Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2017 de 06 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017103378

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4753

Núm. Roj: STSJ GAL 4753:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000606

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2017MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Franco

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000751/2017, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 398/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200/2015, seguidos a instancia de Franco frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Franco presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2016, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-DON Franco presenta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de emisorista SPDCIF (grupo y, categoría 10C)/Segundo.- D. Franco prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA en los siguientes períodos:- Desde el 13/07/2007 al 23/01/2008, en virtud de contrato temporal de interinidad, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 01/07/2008 al 15/10/2008, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 01/07/2009 al 06/10/2009, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Lugo.- Desde el 10/05/2010 al 09/11/2010, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Pontevedra.- Desde el 01/07/2011 al 26/10/2011, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, en centro de trabajo de Santiago de Compostela (A Coruña)./Tercero.- El 20 de julio de 2012, D. Franco y la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 21 de julio de 2012 y hasta que se reincorporase el titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o amortice por los procedimientos reglamentarios), por el que el primero se comprometía a prestar servicios de prevención y defensa contra incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, establecida por la empleadora, como emisorista SPDCIF fijo discontinuo incluido en el grupo profesional V/ categoría 1OC, en centro de trabajo ubicado en Santiago de Compostela (A Coruña), estipulándose que la duración máxima sería de tres meses cada año natural, con posibilidad de suspensión o reanudación de demandarlo la citada programación.El 21 de julio de 2012 el trabajador tomó posesión del puesto de trabajo en cuestión, suspendiendo su actividad el 20 de octubre de 2012.El 1 de julio de 2013, el citado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2013. En fecha 3 de agosto de 2013 y como consecuencia de la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, D. Franco fue adscrito al puesto de trabajo con código NUM000 .El 1 de julio de 2014, el indicado trabajador se reincorporó a su actividad, que fue nuevamente suspendida el 30 de septiembre de 2014.El 1 de julio de 2015, el trabajador reinició su actividad, que fue suspendida el 30 de septiembre de 2015.El 1 de julio de 2016, reinició nuevamente su actividad./Cuarto.- El 14 de enero de 2015, D. Franco interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, solicitando se le reconociese la condición de personal laboral indefinido no fijo, ante la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, que la desestimó por resolución de fecha 28 de enero de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Franco , representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casáis Fernández, y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo discontinuo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-2-2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-7-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declaro que la relación laboral que vincula a ambas partes posee carácter indefinido-no fijo discontinuo, condenando a la parte demandada Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración.

Frente a ella el propio demandado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y denuncia la incongruencia interna, que basa en los artículos 24 de la Constitución y 218 LEC . Alegando que si bien es cierto que hasta el 26 de octubre de 2011 la actora estuvo vinculada con la demandada a medio de contrato para obra o servicio determinado (HP SEGUNDO) no es menos cierto que, a partir de 21 de julio de 2012 ( HP TERCERO) los sucesivos contratos que se le formalizaron lo fueron por la modalidad de interinidad desde la previa inclusión de la demandante en las listas de contrataciones temporales gestionadas por la demandada y que determinó la formalización del último contrato de interinidad.

Y que la ratio decidendi del fallo lo es en base a una doble consideración que, en si misma, es contradictoria (incongruencia interna) pues, de un lado parte del eventual fraude cometido en la contratación inicial que, no estaría salvado por la legalidad de la siguiente y que la sentencia también enjuicia, entendiendo subsistente la unidad contractual, y, al mismo tiempo, enjuicia también la contratación siguiente (el contrato de interinidad) a la que tacha de fraudulenta por permanencia en la misma más allá del plazo de tres años habilitado para su concertación y vigencia. Obviando que no puede haber un decisión judicial que al mismo tiempo declare la ilegalidad de dos contrataciones diferentes que se suceden la una a la otra.

Como ya mantuvimos en la sentencia de 10-3-2017 ...El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada establece que: Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citada , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, lo que implica, que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum, cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum, cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 Jurisprudencia citada , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De estas, la parte denuncia la concurrencia de incongruencia interna, incongruencia que la Sala considera que no concurre, por cuanto la sentencia resuelve la pretensión principal en el fundamento de derecho cuarto, apartado tercero, con fundamento en declarar el fraude en la contratación temporal por obra y servicio del actor, que se produjo a través de cuatro contratos, desde el 12 de junio de 2008 al 17 de septiembre de 2008, desde el 8 de julio de 2009 a 10 de octubre de 2009, de 2 de agosto de 2010 a 1 de octubre de 2010 y de 14 de julio de 2011 a 25 de octubre de 2011, con la finalidad de prestar servicios como peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios y todo ello por entender, con arreglo a una fundamentada postura, basada en diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la naturaleza de tal prestación de servicios era propia de un puesto de trabajo fijo discontinuo en concreto indefinido discontinuo, dado el carácter cíclico de la misma. Además, en el apartado primero del mismo fundamento y tras reseñar en el anterior la normativa en materia de interinidad por vacante, señala que dicha contratación, en cada uno de los contratos de este tipo suscritos, es también fraudulenta, al no especificarse el puesto de trabajo que debería de ocupar el demandante, ni tampoco el proceso de de selección que motivas las mismas.

Es decir, la jueza a quo ha señalado el fraude en la contratación efectuado en cada una de las contrataciones efectuadas, si bien modificando el orden lógico, que exigiría haber entrado a analizar, en primer lugar, si concurría o no el denunciado fraude en el primero de los contratos suscritos, pero ello no puede entrañar la existencia de la denunciada incongruencia interna, ya que no existe contradicción alguna entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, y sí, en cambio, un ánimo de dar repuesta exhaustiva, aún cuando resulte desordenada en cuanto a la argumentación, a las alegaciones de las partes.

SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea Infracción del art. 70.1 de la Ley 7/2007por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público en relación con los artss 13 de la Ley 11/2014 de 26 de diciembre y el 13 de la Ley 11/13 de presupuestos generales para el año 2014, argumentando, en síntesis, que la citada normativa presupuestaria impide la contratación de nuevo personal, a través de la correspondiente oferta de empleo público, no habiendo tenido en cuenta tal circunstancia la sentencia de instancia.

La denuncia no puede prosperar, toda vez que, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 : Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3.5 ..., añadiendo posteriormente ...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5Legislación citadaET art. 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.

A ello debe añadirse que, siendo indefinida discontinua la relación laboral, el transcurso de en torno a nueves meses entre las contrataciones no revela la existencia de una interrupción reveladora de la ruptura del vínculo laboral; y ello dado que tales interrupciones responden justamente a la necesidad cíclica propia de la modalidad discontinua de la relación laboral declarada.

En ningún caso se ha fundamentado en la resolución recurrida que la actora deba considerarse vinculada con la demandada con un contrato de indefinida no fija, por superación del plazo máximo de tres años en la contratación fijado en el artículo 70.1 Estatuto Básico del Empleado Público, sino que se ha basado en todo momento en el fraude en la contratación cometido tanto con los contratos por obra o servicio como con el contrato de interinidad suscrito entre las partes.

TERCERO.- Por último y con igual amparo procesal se alega la FALTA DE ACCIÓN. Y Se denuncia infracción de los artss 17.1 de la Ley 36/11 reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 10 de la LEC .

En la medida en que el resultado práctico de la acción ejercitada y su eventual éxito ya la tiene asegurada la actora con la modalidad contractual (interinidad) con que está vinculada con la demandada. Ex artss 17.1 de la Ley 36/11 reguladora de la jurisdicción social en relación con el art. 10 de la LEC . el debate se contrae a la viabilidad del ejercicio una acción (declarativa) de cuyo éxito ninguna virtualidad se derivará en el ámbito (círculo vital) del postulante desde la identidad, en cuanto a sus efectos, de la situación laboral que ostenta, la de interino en plaza vacante y la que pretende de laboral temporal indefinido.

Y el Tribunal Supremo entiende que son lícitas las acciones declarativas cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar, Y por ello en el supuesto de autos la acción es de condena y determina su examen.

Legislación citadaET art. 15.3 artículo 13 de la Ley 11/20014 , de 26 de diciembre y en el artículo 13 de la Ley 11/2013 , de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia para 2015 y 2014, respectivamente, no resultan de aplicación a las sociedades mercantiles autonómicas, pues los citados preceptos las excepcionan, estableciendo al efecto a que se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Desde el punto de vista temporal ha de admitirse la existencia de acción puesto que la relación laboral está vigente; y también ha de admitirse desde el punto de vista de fondo, o de la cuestión discutida, y así no compartimos el argumento de que la decisión que pudiera recaer no tendría incidencia en la esfera de derecho e intereses de la parte demandante y ello porque si bien es cierto que la relación vigente entre las partes se ampara en un contrato de interinidad por cobertura de vacante, la misma es similar a la situación de declaración de indefinición solicitada por la recurrente, pero no idéntica. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Suplicación en sentencia de 6 de marzo de 2012 (rec. 942/2008 ) en la cual indicamos que la cuestión ya fue resuelta por el TS en sentencia unificadora de 26-4-10 , (Rec. 4865), señalando lo siguiente:

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS/IV 16-septiembre-2009 (rcud 2570/2008 ), recaída en un supuesto análogo entre la misma Administración autonómica y trabajadores de ella dependientes que prestaban servicios en un centro penitenciario mediante contratos de interinidad por vacante tras sucesivas contrataciones temporales; y a dicha doctrina debe estarse, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso de casación unificadora y por no existir circunstancias que aconsejen el cambio de la misma. Conforme la doctrina de esta Sala, reflejada en la cita sentencia, cabe entender que:

Es, sin duda, el trasfondo de la declaración pretendida con la demanda la que justifica la búsqueda de la tutela por parte del trabajador. Se trata, pues, de examinar si su estatuto se ve alterado según sea la calificación de la relación laboral que le vincula a la parte demandada.

Es cierto que el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglados ( sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ). Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Pero añadía que donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad.

El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas-. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 - rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 , coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes ( sentencia de 14 de mayo de 2008 -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).

De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores , propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 ).

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura, concluyendo que Por ello, entendemos, que la pretensión del actor contiene un interés real y susceptible de acceder a la tutela.

La identidad del supuesto contemplado, con la lógica salvedad de afectar a administraciones distintas, lleva a aplicar la misma doctrina y consecuentemente a desestimar el recurso interpuesto; por lo tanto afirmamos que el actor tiene acción para reclamar el carácter indefinido discontinuo de su relación laboral,

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de fecha 21-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 200/2015 sobre reconocimiento de derechos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 550 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.