Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019102647

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3801

Núm. Roj: STSJ GAL 3801/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001976 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2019IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LUIS MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGITRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000754 /2019, formalizado por el/la D/Dª LUIS RODERO DIAZ,
Letrado, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2018, seguidos
a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO . - El beneficiario de la prestación cuya responsabilidad se dilucida, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 30 enero 2009, derivada de enfermedad profesional (folio 16 vuelto) con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico residual 'Silicosis de segundo grado' (folio 19 vuelto). Instada revisión el 29 noviembre 2017 (folio 24), fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 2 marzo 2018 (folio 28), con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico residual 'silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría B' (folio 25 vuelto). La Mutua demandante presentó reclamación previa el 24 abril 2018 (folios 5 y ss.) que fue desestimada por resolución de fecha de salida 23 mayo 2018 que consignó que 'la responsabilidad de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas con posterioridad al 1-1-2008 corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente o, en caso de que no existiera incapacidad temporal previa, la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen- propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades o en el último trabajo en que estuviera sometido a riesgo de dicha enfermedad' (folio 6).

SEGUNDO .- El actor no ha vuelto a trabajar desde su declaración de incapacidad permanente total (hecho inconcuso).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CICLOPS y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS formalizándolo posteriormente. Tal recurso /no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la Mutua Midat Cyclops y en virtud de ello absuelve al INSS y a la TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda formulada.



SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, su apartado 1º, que se infringe el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de junio de 2016 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de abril de 2018 , argumentando, en síntesis, que la infracción que se comete en la sentencia es clara, al entender que una resolución administrativa produce el mismo efecto positivo de la cosa juzgada.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la parte denuncia la infracción de un precepto adjetivo, referido a la cosa juzgada, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservada a la infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, a desestimar el motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión.

También debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir como base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación.

La denuncia no debe prosperar, pues el juez a quo no ha basado su decisión en el hecho de que, como se denuncia, una resolución administrativa produzca el efecto positivo de cosa juzgada en un procedimiento judicial, sino que se limita a reproducir lo resuelto por esta Sala, en sentencia de 10 de abril de 2018, dictada al resolver recurso de suplicación 5075/2017 , en un supuesto, que señala es idéntico, para modificar el criterio de anteriormente sustentaba el juzgador, sin que ni en la citada transcripción, ni en la argumentación propia del juez a quo, se haya realizado mención alguna al efecto positivo de la cosa juzgada, sin perjuicio de que sea cierto lo que la parte alega, de que lo resuelto en vía administrativa y que hubiera devenido firme, por no haber sido impugnado, en tiempo y forma, no despliega ningún efecto de cosa juzgada en un procedimiento judicial.



TERCERO.- Seguidamente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el apartado 2º del motivo del recurso, la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , principio de buena fe, en relación con el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la doctrina de los actos propios, así como con las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2004 ; de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 , 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 , argumentando, en síntesis, que el juez a quo ha considerado que la Mutua ha vulnerado el principio de los actos propios, lo que no es cierto, pues se había aquietado a la imposición de la responsabilidad íntegra, como consecuencia de no existir sentencias respecto al reparto de responsabilidades, habiendo sido el INSS el que, al introducir variaciones sustanciales en el contenido de la reclamación previa y lo alegado en el acto del juicio, no siendo posible apreciar lo alegado, al estar ante un acto excluyente.

Nuevamente debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, ya que la parte denuncia la infracción de un precepto adjetivo, referido a la vinculación entre los alegado en el acto del juicio y lo resuelto en vía administrativa, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservada a la infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, a desestimar el motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión.

En primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, en ningún momento el juez a quo ha imputado a la misma una vulneración del principio de los actos propios, pues, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se limita a reseñar lo alegado por ambas partes, siendo la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social quien ha realizado dicha manifestación, que no ha sido asumida por el juez a quo, que, reiteramos, se ha limitado a reproducir la fundamentación de la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de abril de 2018 , para apartarse del criterio que sustentaba con anterioridad y concluir que, tratándose de supuestos idénticos, acata la doctrina de la Sala.

Por otro lado no hay indicio alguno de que la entidad gestora, al contestar a la demanda, haya introducido variación sustancial alguna respecto a lo alegado al resolver la reclamación previa y además, casi se hubiera producido dicha variación sustancial de los términos del debate, no existe constancia alguna de que la parte hubiera formulado oposición a la misma en el acto del juicio, ni que le haya causado indefensión, entre otros extremos, por cuanto el juez a quo, como se ha indicado, se limita a reproducir la fundamentación de la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de abril de 2018 , para apartarse del criterio que sustentaba con anterioridad y concluir que, tratándose de supuestos idénticos, acata la doctrina de la Sala.



CUARTO.- Finalmente, con idéntico amparo procesal y en apartado 3º del motivo del recurso, denuncia la parte la infracción de los artículos 68.3 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre y en relación con el artículo 126.1 del mismo texto legal la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 y las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de diciembre de 2013 y 1 de febrero de 2017 , argumentando, en síntesis, que ha de ser el INSS el que se haga cargo del pago de la diferencia entre la prestación económica que ahora se reconoce y la prestación de la incapacidad permanente total en su día reconocida.

Nuevamente debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir como base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación.

Tampoco resulta de directa aplicación la sentencia del Tribunal Supremo citada, pues la misma se refiere a la responsabilidad de las mutuas en el abono de las prestaciones de IPT derivadas de enfermedad profesional.

Finalmente señalar que la norma legal, cuyos preceptos se invocan como infringidos, se encuentra derogada en el momento de tramitarse el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, en su día reconocido, ya que el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, fue publicado en el B.O.E. de 31 de octubre de 2015, habiendo entrado en vigor el 2 de enero de 2016, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Única del citado Texto Refundido, no siendo misión de la Sala la correcta construcción del apartado del motivo del recurso, con búsqueda, en una norma que consta de 373 artículos, 30 disposiciones adicionales, 32 disposiciones transitorias y 8 disposiciones finales, los concretos preceptos que puedan coincidir, en cuanto a su contenido, con los derogados denunciados, sobre todo teniendo en cuenta el carácter extraordinario y cuasicasacional que tiene el recurso de suplicación.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.



QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito constituído para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia, al haber sido desestimado el recurso.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LUÍS RODERO DÍAZ, en la representación que tiene acreditada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO - OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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