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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3732
Núm. Roj: STSJ GAL 3732/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001303
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000763 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000263 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR LONGUEIRA CASCALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES ALVAREZ SILVA E HIJOS, SL , MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , representante legal GLORIA ANA GARCIA BOUTUREIRA en representación
de DHL PARCEL A CORUÑA SPAIN SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , PABLO TORRADO OUBIÑA ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000763 /2019, formalizado por D. Mariano por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000263 /2016, seguidos a instancia de
D. Mariano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES ALVAREZ SILVA E HIJOS, SL , MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , representante legal GLORIA ANA GARCIA BOUTUREIRA en representación
de DHL PARCEL A CORUÑA SPAIN SLU , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Mariano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSPORTES ALVAREZ SILVA E HIJOS, SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , representante legal GLORIA ANA GARCIA BOUTUREIRA en representación de DHL PARCEL A CORUÑA SPAIN SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Mariano , nacido el día NUM000 -76, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue estimada por Resolución de fecha 30-11-15, a propuesta del E.V.I. de fecha 23-11-15, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la extinción de la IP total con efectos 30-11-15.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: fractura abierta grado II de tercio distal de tibia peroné izquierdos y fractura de maléolo externo de tobillo derecho sufridas el 28-2-01. Tobillo derecho funcional. Marcha autónoma sin déficit significativo, acortamiento de unos 15 mm en el miembro inferior izquierdo, tobillo izquierdo con pérdida de 0º de extensión y 20º de flexión en relación con cotralateral.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Intenso edema de pierna, tercios medio e inferior. Cicatrices visibles en cara interna y externa. La interna larga, queloidea, oscura de unos 12 cm, Dolorosa, que le obligan a usar calzado adecuado para evitar la acentuación del dolor por el roce del calzado.
La externa más pequeña, de iguales características pero más dolorosa. Deformación de pierna y pie en valgo.
Ligera pérdida de alineación de parte baja de pierna. A la palpación se observa edema duro, en todo el contorno de la parte baja de la pierna, que no cede ni con la elevación de la extremidad. Gran sensibilidad dolorosa en cara interna del tercio distal y engrosamiento de los tejidos profundos. El dolor y la tumefacción dificultan los movimientos y la marcha, pudiendo caminar y a paso corto, como mucho un kilómetro. Deformación del tobillo y pie en valgo y ligera angulación anterior de tibia y peroné a nivel de las fracturas con prominencia del callo óseo en cara posterior y laterales, constituyendo en conjunto un bloque óseo, causa de los trastornos que acusa, tanto espontáneamente como con la marcha y unido al pie plano valgo, que precisa del uso de plantilla ortopédica según molde, dan lugar a dificultades para la deambulación. La posición de los fragmentos dan lugar a una discordancia de la articulación Tibio-peronea-astragalina, oblicuidad y ligera elevación de la parte externa. Una exploración de Gamagrafia ósea y radiografía recientes, ponen en evidencia la formación de un callo óseo exuberante. Hiperostósicos y asimismo ponen en evidencia una intensa osteopenia de pierna y pie, dando lugar a un cuadro de Algodistrofia refleja, postraumática. El demandante puede agacharse, andar a paso lento como mucho un kilómetro, no puede coger pesos, no puede permanecer mucho tiempo de pie, sentado puede desarrollar jornada laboral de 8 horas, pero cambiando de postura cada cierto tiempo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' FALLO:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DHL PARCEL A CORUÑA SPAIN S.L.U. y TRANSPORTES ALVAREZ SILVA E HIJOS S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/01/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre extinción de la prestación de Incapacidad Permanente Total por mejoría, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, a fin de que se le adicione el siguiente tenor 'camina de puntillas. Claudica con el pie izquierdo al caminar de talones. Cuclillas inestables, con limitación a la dorsiflexión de tobillo izquierdo. Deformidad postraumática de pierna tobillo izquierdo con ligero valgo.
Cicatrices correctamente evolucionadas. Utiliza plantilla. Limitación para requerimientos intensos miembro inferior izquierdo, deambulación prolongada, por terrenos inestables o irregulares tareas en cuclillas'.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina ' que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que, teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los consistentes en el informe Del DR Enriqueta (especialista en cirugía ortopédica) y Dr Carlos Francisco (valoración del daño corporal), no desvirtúan el contenido del informe emitido por el EVI, que además hace referencia a dichos informes médicos, en el ejercicio del cual el juez de instancia configuró la redacción fáctica, sin que sea necesario la trascripción del mismo en su totalidad, cuando a mayor abundamiento, las limitaciones cuya adición solicita ya se recogen por el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 200 de la LGSS , en relación con los arts 36 a 40 de la OM de 15 de abril de 1969, y de la jurisprudencia de aplicación donde se establecen los requisitos para que proceda la revisión del grado por mejoría, al considerar que la situación del trabajador cuando se le reconoció el grado de Incapacidad Permanente Total no ha experimentado una mejoría en la actualidad determinante de la supresión del grado reconocido. Y a continuación, con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción por interpretación errónea del art 194,1b ) y 194,4 del Texto Refundido de la LGSS , al considerar que las secuelas que presenta en la actualidad le siguen impidiendo el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'mozo de almacén'.
El demandante había sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por las dolencias sufridas en 28 -2-01(AT) consistían en 'Intenso edema de pierna, tercios medio e inferior. Cicatrices visibles en cara interna y externa. La interna larga, queloidea oscura de unos 12 cms, dolorosa que le obliga a utilizar calzado adecuado para evitar la acentuación del dolor por el roce del calzado. La externa más pequeña, de iguales características pero más dolorosa. Deformación de pierna y pie en valgo, ligera pérdida de alineación en la parte baja de la pierna. A la palpación se observa edema duro, en todo el contorno de la parte baja de la pierna que no cede ni con la elevación de la extremidad. Gran sensibilidad dolorosa en cara interna del tercio distal y engrosamiento de los tejidos profundos. El dolor y la tumefacción dificultan los movimientos y la marcha, pudiendo caminar y a paso corto, como mucho un kilómetro. Deformación de tobillo y pie valgo y ligera angulación anterior de tibia y peroné a nivel de las fracturas con prominencia del callo óseo en cara posterior y laterales, constituyendo en conjunto un bloque óseo, causa de los trastornos que acusa, tanto espontáneamente como con la marcha y unido al pie plano valgo que precisa de uso de plantilla ortopédica, según molde, que dan lugar a dificultades para la deambulación. callo óseo exhuberante e intensa osteopenia de pierna y pie, dando lugar a un cuadro de Algodistrofia refleja, postraumática. El demandante puede agacharse, andar a paso lento como mucho un kilómetro, no puede coger pesos ni permanecer mucho tiempo de pie, sentado puede desarrollar una jornada laboral de 8 horas, pero cambiando de postura cada cierto tiempo, '.Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en ' Fractura abierta grado II de tercio distal de tibia peroné izquierdos y fractura de maleolo externo de tobillo derecho funcional. Marcha autónoma, sin déficit significativo, acortamiento de unos 15 mm en el MII, tobillo izquierdo con pérdida de 0º de extensión y 20º de flexión en relación con contralateral'.
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se llega a la conclusión de que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada y que ratifica la sentencia de instancia, pues han desaparecido las cicatrices queloideas muy dolorosas, edema duro en la parte baja de la pierna y la tumefacción que dificulta los movimientos a la marcha (1 KM a paso corto) y ahora la marcha es autónoma y sin déficit significativo, como se constata en la redacción fáctica de la resolución impugnada, el tobillo derecho es funcional y en el izquierdo se constata una pérdida del 0º de la extensión y 20º de flexión con contralateral, por lo que sin perjuicio de que dicho cuadro patológico pudiera limitarle para tareas que exigen deambulación prolongada, intensos requerimientos con el MII o trabajos en cuclillas como a tal efecto se constata en el informe emitido por el EVI en relación con los informes de sanidad pública aportados a la causa valorado por el juez de instancia al amparo del art 97,2 de la LRJS , ha de estimarse razonablemente que su estado clínico no le impide, en el momento actual el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión de ' peón de almacén ' en los términos que preceptúa el art 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Mariano contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de A Coruña de fecha 4 de julio de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
