Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102459

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3459

Núm. Roj: STSJ GAL 3459/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001351 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000776 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSELLERIA DO
MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Romulo
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 776/2018, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 436/2015, seguidos a instancia de Romulo

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romulo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Romulo , nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. n° NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su trabajo como peón de defensa contra incendios forestales, que presta desde el 31/05/2005 por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, cuyas contingencias profesionales cubría el 16 de diciembre de 2014 MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201. Segundo.- Sobre las 20.30 horas del 16 de diciembre de 2014, D. Romulo , que venía de nadar y se encontraba caminando, comenzó con palpitaciones, que duraron diez minutos. Tercero.- El 16 de diciembre de 2014, la jornada laboral de D. Romulo , como integrante de la brigada de extinción de incendios de Palas del distrito forestal IX (Lugo-Sarria), se iniciaba a las 21.00 horas, finalizando a las 04.00 horas del día siguiente. El mencionado, el día referido y a las 21.00 horas, se incorporó con el resto de miembros de la brigada a su puesto de trabajo, permaneciendo en la base, de retén, hasta que sobre las 21.25 horas comenzó a encontrarse mal, iniciando un fuerte dolor centrotorácico de tipo opresivo, sin irradiación ni disnea, acompañado de sudoración profusa, razón por la que, sobre las 21.29 horas, abandonó el centro de trabajo para recibir asistencia sanitaria de urgencia, comunicándose la incidencia al centro de coordinación provincial correspondiente. Fue atendido en Punto de Atención Continuada de Lugo, a las 21.52 horas del mismo 16 de diciembre de 2014, donde le administraron Vernies s.l. con alivio del dolor (que cedió en 30 minutos) y AAS 250 mg. Posteriormente, a las 22.49 horas del 16 de diciembre de 2016, ingresó en la unidad de urgencias del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, donde permaneció hasta las 16.17 horas del 17 de diciembre de 2014, en que pasó, por razón de dolor torácico, a hospitalización en la unidad de cardiología del mismo centro, que le diagnosticó de cardiopatía isquémica aguda, angina inestable; arterias con irregularidades coronarias no significativas; función sistólica de ventrículo izquierdo conservada; y factores de riesgo cardiovascular (dislipemia o hipercolesterolemia), tratándolo en ámbito hospitalario hasta su alta, en fecha 20 de diciembre de 2014, en que se le pautaron fármacos y seguimiento ambulatorio por médico de atención primaria y especialista en cardiología. Cuarto.- El 16 de diciembre de 2014, D. Romulo inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común por causa del diagnóstico 'OTRAS SECUELAS DE INFARTO MIOCARDIO NO CLAS. BAJO OTROS CONC.'. Quinto.- El 10 de marzo de 2015, D. Romulo solicitó la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 16 de diciembre de 2014, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de abril de 2015, visto el juicio diagnóstico 'secuelas de infarto de miocardio' y analizada la documentación obrante en el expediente, un dictamen propuesta en el que se determinaba que el proceso de incapacidad temporal del trabajador derivaba de un accidente de trabajo, al no existir datos que permitan aplicar la presunción de laboralidad ni acreditar la inequívoca conexión de la dolencia con el trabajo. El 30 de abril de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vista la documentación aportada, así como los informes y el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, resolvió declarar el carácter común (enfermedad común) de la incapacidad temporal iniciada el 16 de diciembre de 2014 por D. Romulo , determinando como responsable de la prestación económica al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y como responsable de la prestación sanitaria a SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS). Sexto.- El 7 de diciembre de 2015, D. Romulo recibió el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de diciembre de 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El 11 de enero de 2016, el trabajador presentó solicitud exponiendo que se encontraba incapacitado para el trabajo, alegando que la enfermedad que padece es la misma o similar a la del anterior proceso. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió el 13 de enero de 2016 expedir una nueva baja médica con efectos desde el 11 de enero de 2016, como recaída del proceso anterior. En fecha 20 de enero de 2016, se reconoció a D. Romulo la prórroga el proceso de incapacidad temporal por un plazo máximo de ciento ochenta días. El 5 de julio de 2016, la inspección médica de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió el alta médica del proceso de incapacidad temporal de D. Romulo , decisión contra la que ésta planteó, el 14 de julio de 2016, reclamación administrativa previa a la vía judicial social.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda de D. Romulo , representado por la letrada Sra. Souto Neira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Villalobos Maldonado; MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, representada por la graduada social Sra. Ares Lodeiro; y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y, en consecuencia, determino que la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 16 de diciembre de 2014 deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y demás consecuencias legales que para cada uno de ellos resulten inherentes.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en materia de determinación de contingencia de I.T.

por el Juzgado de lo Social núm. 1 de LUGO, estima la demanda interpuesta por el actor declarando que la contingencia de la incapacidad temporal del demandante iniciada el 16 de diciembre de 2014 es derivada de accidente de trabajo, y condena a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA GALLEGA de ACCIDENTES DE TRABAJO y la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por tal declaración y demás consecuencias legales que para cada uno de ellos resulten inherentes. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la Mutua Gallega, así como la Letrada de la Xunta de Galicia, El recurso de la Mutua tiene por objeto obtener la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda, articulando dos motivos de Suplicación, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y destinando el segundo al examen del derecho aplicado en la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En el motivo de revisión del recurso de la Mutua se interesa la modificación de los hechos probados segundo y quinto, todo ello en la forma siguiente: *En primer lugar se solicita que al hecho probado tercero se adicione un nuevo párrafo, con el siguiente tenor: 'Según constaba en el informe médico de fecha 19 de diciembre de 2014 el trabajador 'refiere que tuvo episodios similares hace un año (no estudiado) y alguna vez más pero no tan intenso'.

Adición que acogemos porque así consta en el informe médico emitido en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Servicio de Cardiología del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, [folios 77 y 78 de los autos] En segundo lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que se modifique la redacción del párrafo primero proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El 10 de marzo de 2015 , D. Romulo solicitó la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 16 de diciembre de 2014, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de abril de 2015, visto el juicio diagnóstico 'secuelas de infarto de miocardio', el informe del médico evaluador 'paciente en cuya fisiopatología lesional no se aprecia causa concreta que permita afirmar etiología laboral por lo que sugiere EC, máxime dada la sintomatología inicial atribuible a patología coronaria' y analizada la documentación obrante en el expediente, un dictamen propuesta en el que se determinaba que el proceso de incapacidad temporal del trabajador derivaba de enfermedad común, al no existir datos que permitan aplicar la presunción de laboralidad ni acreditar la inequívoca conexión de la dolencia con el trabajo' Cierto que la modificación que se pretende incorporar al referido párrafo primero del hecho probado quinto consta con el apoyo del dictamen propuesta emitido en fecha 29 de abril de 2015 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que figura incorporado a los autos en el folio 87 y por el informe de determinación de contingencia emitido en fecha 23 de abril de 2015 por la Unidad Médica del INSS, que figura incorporado en el folio 86. Pero no podemos acoger la revisión interesada, por cuanto el texto que se pretende adicionar es claramente predeterminante del fallo y por ello de imposible ubicación el relato de probados de la Sentencia, tratándose de una adición que tiene un evidente contenido jurídico más que fáctico. Según tienen reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica, razón por la cual no acogemos el texto alternativo que se propone por la Mutua.



TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, la representación procesal de la Mutua recurrente articula un segundo motivo de Suplicación amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, denunciando la infracción del art. 115 de la LGSS (actualmente 156), en especial el párrafo 1°, 2° e) y 3°, y 117 (actualmente 158) de la ley general de la seguridad social y la jurisprudencia en su interpretación. Se alega por la Mutua recurrente, en síntesis, que ha mostrado su conformidad con la resolución administrativa de fecha 30 de abril de 2015, impugnada en la demanda, y con el informe de valoración médica emitido por la Unidad Médica del INSS, de fecha 23 de abril de 2015 (obrante en el folio 86), organismo especializado, independiente y objetivo, que determina que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador en fecha 16 de diciembre de 2014 deriva de la contingencia de enfermedad común, estimando que el proceso de Incapacidad Temporal objeto de litis, tiene únicamente encaje en el artículo 117 de la LGSS , esto es como derivado de contingencia común. Se añade que en el supuesto de autos, no hay lesión corporal sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, y con ocasión o por consecuencia del trabajo que el mismo venía ejecutando por cuenta ajena, por cuanto según se desprende del contenido del informe médico emitido por el Servicio de Cardiología (folios 77 y 78), el origen de los síntomas de la cardiopatía isquémica se producen después de esfuerzo físico realizado antes de iniciar la jornada ('venía de nadar y estaba caminando'), sin que se acredite la existencia de algún esfuerzo en tiempo y lugar de trabajo motivador de la aparición del episodio, puesto que según la versión ofrecida por la propia empresa (folio 37), durante los 25 minutos que el trabajador estuvo en su puesto de trabajo, únicamente estuvo en la base de retén, sin que se acredite la presencia de alguna situación anormal o estresante que pudiera haber provocado la dolencia. Cita SSTS de fecha 6 de marzo de 2007, rcud. 3415/2005 , y de 16 de abril de 2004, rcud 1675/2003 , y otras que no constituyen jurisprudencia, y concluye que por las razones expuestas, que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los apartados 1 , 2.e ) y 3 del artículo 115 de la LGSS , pues la presunción de laboralidad que establece el aparto 3° no resulta aplicable a los hechos acaecidos en fecha 16 de diciembre de 2014 que motivaron el inicio del proceso de IT de la misma, al no haberse acreditado que el mismo se desencadenase en las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo exigidas por dicho precepto o, en su caso, y de llegar a considerarse que dicha presunción ha de desplegar efectos sobre el presente supuesto, considerando la Mutua que su aplicación queda desvirtuada por la existencia de hechos.

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el proceso de IT iniciado por el demandante el 16 de diciembre de 2014, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como declara la sentencia recurrida, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como sostiene la Mutua en su recurso. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.

2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS , parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, 'las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas '...], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 [ RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).

2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

3.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de la extensa fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor de fecha 16 de diciembre de 2014, deriva de accidente de trabajo y no enfermedad común, pues claramente se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , a la sazón vigente al tiempo de presentación de la demanda, [actual art. 156.3 de la vigente LGSS ], según el cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Esta presunción ha sido reiteradamente interpretada por el TS en el sentido de entender que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades como o el ictus isquémico, que se manifiestan súbitamente, o incluso con sufrimiento previo, constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente. Entiende el TS, sin embargo, que dicha presunción no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o de otro tipo en fechas anteriores al accidente. De entre las numerosas sentencias dictadas al respecto, cabe citar las del alto Tribunal de 23-1-1998 , 22 marzo 1985 ( RJ 19851374 ), 25 septiembre 1986 ( RJ 19865175 ), 29 septiembre 1986 ( RJ 19865202 ), 4 noviembre 1988 (RJ 19888529 ) y 27 octubre 1992 (RJ 19927844). Es decir, cuando se trata de enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo, no se destruye la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores, tal como sucede en el caso enjuiciado.

En efecto, en el supuesto de autos, conforme al hecho probado segundo, consta que el actor, media hora antes de incorporarse al trabajo, a las 20:30 horas, siendo la hora de entrada al trabajo las 21:00 horas, venía de nadar y se encontraba caminando, comenzó con palpitaciones, que duraron diez minutos.

El 16 de diciembre de 2014, la jornada laboral del trabajador demandante, como integrante de la brigada de extinción de incendios -según se declara en el hecho probado tercero-, se iniciaba a las 21.00 horas, finalizando a las 04.00 horas del día siguiente. A las 21.00 horas, se incorporó con el resto de miembros de la brigada a su puesto de trabajo, permaneciendo en la base, de retén, hasta que sobre las 21.25 horas comenzó a encontrarse mal, iniciando un fuerte dolor centrotorácico de tipo opresivo, sin irradiación ni disnea, acompañado de sudoración profusa, razón por la que, sobre las 21.29 horas, abandonó el centro de trabajo para recibir asistencia sanitaria de urgencia, comunicándose la incidencia al centro de coordinación provincial correspondiente. Fue atendido en Punto de Atención Continuada de Lugo, a las 21.52 horas del mismo 16 de diciembre de 2014, donde le administraron Vernies s.l. con alivio del dolor (que cedió en 30 minutos) y AAS 250 mg. Posteriormente, a las 22.49 horas del 16 de diciembre de 2014, ingresó en la unidad de urgencias del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, donde permaneció hasta las 16.17 horas del 17 de diciembre de 2014, en que pasó, por razón de dolor torácico, a hospitalización en la unidad de cardiología del mismo centro. El diagnosticó final fue de cardiopatía isquémica aguda, angina inestable; arterias con irregularidades coronarias no significativas; función sistólica de ventrículo izquierdo conservada; y factores de riesgo cardiovascular (dislipemia o hipercolesterolemia), tratándolo en ámbito hospitalario hasta su alta, en fecha 20 de diciembre de 2014, en que se le pautaron fármacos y seguimiento ambulatorio por médico de atención primaria y especialista en cardiología. En consecuencia, incorporado ya en su puesto de trabajo de de peón de una brigada de defensa y prevención de incendios, es cuando el trabajador se siente indispuesto y acude a un Centro Sanitario. Por tanto debe entenderse concurrente el nexo de causalidad entre el inicio de la sintomatología -en el trabajo- y el ingreso y diagnóstico de la patología -en el hospital-, circunstancias que conducen a la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, aunque hubiera tenido síntomas previamente a su incorporación al puesto de trabajo.

4.- Finalmente, en relación con la denuncia también contenida en el motivo de recurso de la Mutua, tampoco apreciamos la infracción del art. 115. 2 letra e) 'las enfermedades no contenidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusivo la ejecución del mismo', f ) de la LGSS , en el que se dispone que 'las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', pues siendo cierto que tal como se demuestra con el informe médico emitido en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Servicio de Cardiología del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, [folios 77 y 78 de los autos], que el trabajador demandante tuvo episodios similares hace un año (no estudiado) y alguna vez más pero no tan intenso, sin embargo, la doctrina jurisprudencial exige, en términos generales, que el suceso que desencadena o saca de su estado latente la enfermedad sea, a su vez, un accidente o que pueda relacionarse con el trabajo a causa de un esfuerzo físico o psíquico, no debe olvidarse que tal exigencia queda muy debilitada en los supuestos en que ese algo desencadenante se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, como sucede en el presente caso, pues entra en juego la presunción establecida en el número 3 del art. 115 de la LGSS , -a la que antes nos hemos referido-.

En resumen, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua y la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas, por no haber sido impugnado su recurso.



CUARTO.- Como se dijo al inicio de la fundamentación jurídica de esta resolución, la sentencia de instancia también es impugnada por la Xunta de Galicia, formulando su recurso sin impugnar el relato fáctico de la sentencia recurrida, articulando dos motivos de recurso al amparo de la letra c) del art.193 de la LRJS .

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que el objeto del procedimiento es que se califique el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de diciembre de 2014, derivada de accidente de trabajo, señalando que debe apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva, al no participar la Administración recurrente en la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre la excepción invocada por la Xunta de Galicia.

No acogemos esta denuncia jurídica. La sentencia recurrida resuelve tácitamente la excepción invocada por la Xunta, a la vista del fallo, considerándola como parte legitimada pasivamente para actuar en el proceso.

La exigencia de llamar a la empresa [en este caso una Administración] a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal se puede admitir partiendo de lo dispuesto en el artículo 142 de la vigente LRJS . El trabajador demandante prestaba sus servicios en la Consellería demandada, luego para una válida constitución de la relación jurídico procesal debe estar en el proceso la Administración para la que trabajaba en su calidad de empresario, puesto que el referido precepto dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación «al empresario demandado». No es difícil, pues colegir de ello, la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico- procesal. En definitiva, se da en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.

Mas aunque no existiera tal norma, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social, y que ninguna responsabilidad tiene en este caso en cuanto al abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal como derivadas de contingencia profesional. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, le pueden vincular con real y verdadera intensidad, de modo que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, insito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues puede haber procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, de indemnización al amparo del art. 1.101 del CC ). Por tanto, si concurre la legitimación pasiva de la Xunta, razón por la cual desestimamos este motivo de recurso.



QUINTO.- Y en el Segundo de los motivos, planteado con carácter subsidiario, también al amparo de la letra c) del art.193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), señalando que el desencadenante de la dolencia es el esfuerzo físico ejecutado por el actor con anterioridad al inicio de su actividad laboral (el informe de cardiología, a folio 108 de las actuaciones, entre otros, afirma que el trabajador, tras haber nadado y estando caminando sufrió palpitaciones durante diez minutos, en torno a las 8.30 horas). Y así consta en el expediente administrativo, por lo que habiéndolo reconocido la sentencia, es evidente que al iniciarse antes del inicio de la actividad laboral de trabajo, debe considerarse que la contingencia no es profesional.

Tampoco podemos acoger esta argumentación, debiendo tenerse aquí por reproducidos los razonamientos anteriores empleados en la resolución del recurso de la Mutua, en los que se ha explicado las razones por las que la contingencia del proceso de I.T. iniciado por el trabajador el 16 de diciembre de 2014 deriva de la contingencia de enfermedad profesional. Y en función de todo ello, procede rechazar también el recurso de la Xunta de Galicia y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Sin costas.

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los LUGO, de fecha 27 de septiembre de 2017 , dictada en autos núm. 436/2015, seguidos a instancia del actor DON Romulo , frente a los referidos recurrentes, así como frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre 'Contingencia de Incapacidad Temporal', debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado. Sin costas por no haber sido impugnados los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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