Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2021 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012021101710
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2655
Núm. Roj: STSJ GAL 2655:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a 09 de abril de 2021.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000785 /2021, formalizado por la Letrada DÑA. ROCÍO BETORET NARANO, en nombre y representación de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE OURENSE en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2020, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO) frente a FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Su número aproximado es de 40 trabajadores, de un total de 55 que componen la plantilla del Centro.
'Que estimando la demanda presentada por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.) contra LA FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL (DIAGRAMA), debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo, condenando a dicha entidad a estar a pasar por esta declaración y a reponer a las mismas en sus anteriores condiciones laborales.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La demandante argumenta que el conflicto afecta a 40 trabajadores de un total , de los 55 de las plantilla del Centro de Menores de Atención Específica Monteledo de Ourense , titularidad de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia , y que venían prestando servicios con anterioridad a la asunción de la gestión del referido centro por DIAGRAMA , y a los que se les aplicaba el Convenio Colectivo de Fundación Camiña Social. Refiere que dichos trabajadores reciben el 9 de octubre de 2020 una notificación individual de la empresa demandada por la que se les indica que a partir de esa fecha se les deja de aplicar el Convenio anterior y se les pasa a aplicar el V Convenio Colectivo de Fundación Diagrama , argumentando la actora que eso supone una minoración y un empeoramiento de las condiciones laborales que venían disfrutando el personal afectado por el presente conflicto , con especial incidencia de los derechos sociales. Señala que dicha decisión supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de acuerdo con el art. 41 del ET en relación con el art. 21.a) del Convenio Colectivo de Diagrama y que igualmente vulnera el art 44 del ET por lo que debe ser declarada nula o subsidiariamente injustificada.
En el acto del juicio oral, que tiene lugar el día 23 de noviembre de 2020, la demandante se ratifica en su demanda y señala que el V Convenio Colectivo de Diagrama no ha sido oficialmente publicado por lo que no ha entrado en vigor, lo que supone que las notificaciones remitidas a las partes carecen de sustento legal ya que no hay nuevo Convenio Colectivo que justifique las mismas. La parte demandada señala que tal dato supone una cuestión nueva diferente a lo alegado en demanda que le causa indefensión ya que de haberlo sabido habría aportado prueba en relación con la remisión del convenio al REGCON. La parte demandante discrepa de tal argumentación argumentando que tal dato le es conocido a la demanda y no así para la demandante, que tiene que presentar la demanda con premura en atención a los plazos para el ejercicio de la acción, produciéndose el requerimiento de subsanación a la comisión negociadora del convenio de forma prácticamente simultánea a la presentación de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda con el argumento de que efectivamente el nuevo Convenio Colectivo de Diagrama , en el que se sustentan la modificación sustancial pretendida , carece de eficacia normativa porque no ha sido publicado en el BOE, dado su ámbito nacional ,alegación que para nada constituye una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 de la LRJS '
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se declare la nulidad de la sentencia dictada en base al motivo primero, o subsidiariamente se desestime la demanda en materia de conflicto colectivo en base a los motivos de recurso segundo y tercero.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita su desestimación.
Señalar con carácter previo, que a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, se ha procedido por la Sala al visionado de la grabación del acto de la vista del juicio oral
Como hemos señalado en el primero de los motivos la empresa alega la infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la CE; señala que la demanda nada se indica en relación con la falta de publicación del V Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama, sin que en la sentencia tampoco se recojan las alegaciones de la parte demandada en relación con esta novedosa cuestión que le causa indefensión . Argumenta que al resolver la sentencia, en la forma en que lo hace, está incurriendo en una incongruencia ya que resuelve en relación a una cuestión nueva alegada en el acto del juicio y no resuelve sobre el fondo del asunto en la forma en que se planteó en demanda.
La demandante se opone a tal pretensión señalando que no existe tal incongruencia, ni indefensión de la parte ya que se trataba de un hecho conocido por la recurrente que es quien lleva a cabo los trámites de registro , y que no se reflejó en demanda porque se trata de un hecho que se produce con posterioridad a la presentación de la misma y que además no puede ser pasado por alto por el Juzgador ya que se trata de una cuestión de orden público. Entiende que la sentencia resuelve el debate planteado, que es la ilicitud de la decisión empresarial, la cual se ha evidenciado tan completamente prematura y apresurada que ha hecho innecesario el análisis de la norma convencional puesto que todavía no ha entrado en vigor.
La resolución de esta alegación obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Así las cosas para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:
1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;
2º) que efectivamente se haya vulnerado;
3º) que la misma tenga carácter esencial ,
4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y
5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga
Ya más en concreto en lo que se refiere la incongruencia, que es la infracción procesal que se invoca en este caso, dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) y la incongruencia por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio).
En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007, que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio, ; 172/2001, de 19 de julio, ; 130/2004, de 19 de julio )' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).
Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Finalmente tampoco se puede desconocer que la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 199095], 128/1992 [RTC 1992128], 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras no sería necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo pudiendo citarse entre las sentencias más recientes la STS de 25 de enero de 2021, rec 125/2020 que señala que '
En definitiva el principio de congruencia del art. 218 de la LEC actúa como una requisito esencial de la sentencia , asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta).
Partiendo de todo lo argumentado hasta ahora debemos de concluir que no existe tal incongruencia ya que:
a)La sentencia resuelve en relación con cuestiones planteadas en la instancia ya que en el acto del juicio se hace alegación a la falta de publicación del V Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama y su consecuente falta de eficacia normativa. Por lo tanto la sentencia, al resolver en la forma en que lo hace , no resuelve de forma sorpresiva sobre cuestiones no planteadas. En todo caso se trataría de una cuestión jurídica que como bien señala la sentencia de instancia, e incide la parte impugnante, es determinante para resolver si la decisión empresarial es una modificación sustancial que requiere la tramitación establecida en el art. 41.4 del ET, o no lo es, por lo que necesariamente ha de resolverse con carácter previo a las otras cuestiones planteadas.
b)No compartimos el argumento de la recurrente de que la sentencia de instancia no recoja sus alegaciones en relación a la introducción de ese dato en el momento de ratificación/ampliación de la demanda. Es cierto que nada se indica en los antecedentes de hecho, pero en la fundamentación jurídica sí se resuelve en relación con esta cuestión negando que la misma implique una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 de la LRJS, conclusión que la Sala comparte y no solo por los argumentos del juzgador de instancia, sino por la cronología de los hechos , puesto que como señala la demandante existía premura - por la brevedad de los plazos para el ejercicio de la acción - en presente la demanda ,lo cual se hace en fecha 5 de noviembre de 2020 (antecedente de hecho primero y hecho probado noveno ) y la resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales por la que se acuerda requerir a la comisión negociadora del Convenio Colectivo -cuya fecha de notificación no consta,- es de ese mismo día , 5 de noviembre de 2020 ( hecho probado octavo) . Pero es que además tampoco se aprecia indefensión puesto que lo que alega la empresa al respecto es que haberlo sabido habría aportado el registro en el REGCON y eso no es lo que se cuestiona, lo que se cuestiona es que el Convenio Colectivo , a fecha en que se realizan las notificaciones individuales a los trabajadores ( 9 de octubre de 2020) no había sido publicado y en consecuencia no tenía eficacia normativa. Finalmente hemos de señalar que la recurrente tampoco formula ningún tipo de protesta cuando el Magistrado de instancia ante la alegación en contestación de variación sustancial de la demanda- excepción procesal- omite efectuar pronunciamiento concreto y continúa con la celebración del acto del juicio oral permitiendo así que el objeto litigioso quede fijado con dicha amplitud.
Por lo tanto este motivo se rechaza.
La consecuencia del rechazo del motivo anterior lleva al rechazo de todo el recurso ya que:
1)En el motivo segundo , se reformula por la vía del art. 193 c) de la LRJS el motivo que acabamos de rechazar, por lo que la respuesta ha de ser la misma y
2)En el motivo tercero la empresa pretende que nos pronunciemos sobre un futurible , y no sobre una cuestión jurídica actual y existente en el momento en el que se plantea la demanda , que es al que tenemos que estar ( art. 410 LEC). Difícilmente podemos a entrar a determinar la consecuencia de la aplicación del art 44. 4 del ET en el caso de autos, cuando uno de los requisitos condicionantes del mismo es 'la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo', y aquí a fecha de demanda no hay ningún nuevo convenio colectivo en vigor, porque con independencia la fecha de entrada en vigor que se establezca en el texto acordado , el mismo carece de eficacia normativa hasta tanto no se publique ,- tal como argumenta la sentencia de instancia con cita del art. 90.3 del ET y de sentencias que cita- ., argumentos que en ningún momento han sido cuestionados por la recurrente, por lo que debe de estarse a los mismos.
Por todo ello entendemos que la sentencia impugnada no incurre en ninguno de los reproches que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Rocío Betoret Naranjo , actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada en autos 694/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA ( CC.OO), contra la recurrente , confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

