Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019102376

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3517

Núm. Roj: STSJ GAL 3517/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004433
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000846 /2019 FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000875 /2016
RECURRENTE/S D/ña Romulo
ABOGADO/A: MARIA JOSE DOMINGUEZ RIVAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , EXCAVACIONES AGRA
CASTRO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000846 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSÉ DOMINGUEZ
RIVAS, Letrada, en nombre y representación de Romulo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000875 /2016, seguidos a instancia de Romulo
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , EXCAVACIONES AGRA CASTRO SL , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romulo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , EXCAVACIONES AGRA CASTRO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Regador de carreteras 2º.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 318,55 €.

3º.- A fecha de 22/06/2016, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en accidente de tráfico en 2006 con cervicobraquialgia y esguince cervical y síndrome vestibular de lo que se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en dolor cervical y de hombro derecho sin limitación funcional actual. Ello le limitaba para tareas de intensa y continuada sobrecarga cervical en agudizaciones (Informe de Valoración Médica, de 20/06/2016) 4º.- El demandante tiene reconocido desde el 08/11/2012, por la CONSELERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, un grado de minusvalía del 54%, de los 40% corresponden a patologías de discopatía cervical y tendinopatçía de hombro derecho, y 14 puntos corresponden a factores sociales complementarios 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 27/06/2016, se acordó denegar la prestación por incapacidad permanente solicitada por el demandante, por no ser las lesiones que padece constitutivas de ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 24/08/2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romulo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EXCAVACIONES AGRA CASTO SL, a la mutua FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar, en el hecho probado segundo, la especificación relativa a la base reguladora, que en el relato fáctico judicial se cuantifica en 318,55 euros, argumentando el recurrente, a los efectos de justificar la modificación pretendida, que la especificada se corresponde con la base reguladora para una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo que lo reclamado es una contingencia profesional, de ahí que lo correcto, conforme a los cálculos obrantes en autos elaborados por la propia mutua colaboradora codemandada, y ahora recurrida, sería decir que 'la base reguladora para la prestación por incapacidad permanente total asciende a 12.581,55 euros/año (1.048,46 euros/mes), siendo esta la pretensión principal; y para la prestación por incapacidad permanente parcial (instada de forma subsidiaria) de 35,62 euros/día, correspondiendo al actor por este concepto una indemnización de 25.646,40 euros', modificación fáctica que, por coincidir en efecto con documentación literosuficiente obrante en autos, debe ser estimada, a lo que además la mutua en su escrito de impugnación manifiesta conformidad.



SEGUNDO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alegan como normas infringidas (1) el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , y (2) los artículos 193 , 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .



TERCERO . Respecto a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , se argumenta en que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se resuelve la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual instrumentada como subsidiria, lo que constituye más que una denuncia jurídica a canalizar a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , una impugnación procesal a canalizar a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Sea como fuere, esta Sala no comparte la argumentación del presente motivo de suplicación. Es verdad que el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se encabeza afirmando que 'frente a la denegación acordada por el INSS de la incapacidad permanente, el demandante solicita ser declarado en la de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual', obviando en esta afirmación la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y también es verdad que en el cuerpo argumental de ese mismo fundamento jurídico, mientras que nada se dice acerca del grado de parcial, se realiza un desarrollo teórico general acerca del grado de total para la profesión habitual, así como acerca del grado de absoluta para toda profesión u oficio, siendo que en el caso no se ha solicitado. Pero es que claramente se observa que todo ese fundamento jurídico segundo responde a la utilización de un formulario con argumentaciones generales sobre la incapacidad permanente con la finalidad de ofrecer una mínima motivación sobre aspectos jurídicos en juicios como son los de invalidez donde predominan, frente a esos aspectos jurídicos, los aspectos fácticos de valoración de dolencias en relación con el trabajo; y la utilización de formularios no empece la correcta motivación en un juicio de invalidez siempre que se contengan otras argumentaciones jurídicas complementarias donde se individualicen las argumentaciones generales contenidas en el formulario en relación con las particularidades del caso litigioso concreto. Que es en efecto lo que, en la sentencia de instancia, correctamente se hace en el fundamento de derecho tercero donde, después de detallar las patologías que, a juicio del juzgador de instancia, padece el ahora recurrente, se afirma que las mismas 'no tienen un carácter permanente, sino que surgen solo en procesos agudos, en los que sí puede existir una incapacidad del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, pero sería, en su caso, tributario de una incapacidad tempora, pero no de una incapacidad permannete en ninguno de los grados que nuestro ordenamiento jurídico contempla para tal situación'. O sea, la sentencia de instancia, si bien contiene unas argumentaciones generales de carácter formulario no exactamente ajustadas en su redacción a las pretensiones instrumentadas en la demanda rectora de actuaciones -lo que es una incorrección formal que se debería evitar-, asimismo -y esto es lo realmente relevante a los efectos de valorar si hay o no incongruencia omisiva- contiene una argumentación jurídica individualizada perfectamente acomodada a dichas pretensiones y a las particularidades del caso concreto enjuiciado, resolviendo aquellas en su completud y sin incurrir en ninguna clase de incongruencia, con lo cual no se ha vulnerado en modo alguno el artículo 218 de la Ley de Enjuicimiento Civil , ni mucho menos el artículo 24 de la Constitución Española .



CUARTO . Respecto a la infracción de los artículos 193 , 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente dada en su disposición transitoria 26ª, es motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias del beneficiario - accidente de tráfico en 2006 con cervicobraquialgia, esguince cervical y síndrome vestibular, con dolor cervical y de hombro derecho sin limitación funcional actual, de ahí una limitación para tareas de intensa y continuada sobrecarga cervical en agudizaciones-, el beneficiario no se encuentra incapacitado permanentemente ni en el grado de total ni en el grado de parcial para su profesión habitual de regador de carreteras -y ello aún reconociendo los requerimientos físicos de dicha profesión habitual-, ya que, dejando a salvo - como oportunamente se destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- los periodos álgidos -o de reagudización como se les llama en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades- susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal -no habiéndose acreditado, dicho sea de paso, la existencia de periodos de incapacidad temporal desde el accidente de tráfico causante de las dolencias-, tales dolencias -que, sin perjuicio del dolor, no suponen sin embargo una limitación funcional actual- no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual, ni determinan una disminución de un tercio en su rendimiento normal, sin que, a efectos de la valoración de una incapacidad permanente contributiva, resulte decisiva -como mucho resultaría orientativa- la determinación de un grado de discapacidad en la medida en que en la misma se toman en consideración las dolencias padecidas en su proyección general sobre la capacidad de cada persona, y no en su proyección particular sobre la capacidad laboral, y menos aún en su proyección aún más particular sobre la capacidad laboral para una profesión en concreto, aparte de que se toman en consideración factores sociales complementarios totalmente irrelevantes para la determinación de un grado de incapacidad permanente contributiva, de ahí que, trasladando todas esas consideraciones al caso de autos, no podemos considerar como decisiva a los efectos dilucidados en el presente litigio la determinación de un grado de discapacidad del 54% cuando 14 puntos son de factores sociales complementarios, y otros 40 obedecen a patologías de discopatía cervical y tendinopatía, y ni siquiera la podemos considerar como orientación válida dada la diferencia temporal existente entre la fecha del reconocimiento del grado de discapacidad -en la fecha de 08/11/2012- con la fecha del hecho causante de la prestación aquí pretendida -que se situaría en la fecha de 22/06/2016-.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Romulo contra la Sentencia de 17 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Excavaciones Agra Castro Sociedad Limitada, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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