Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019102136

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3073

Núm. Roj: STSJ GAL 3073/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000230
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000853 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Patricio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA REMEDIOS OTERO LOPEZ
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILM. SR. Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000853 /2019, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000075 /2016, seguidos a instancia de D. Patricio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Patricio presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero .- D. Patricio , nacido el NUM000 /1974, con D.N.I. número NUM001 , solicitó el 26 de noviembre de 2015 prórroga del subsidio de desempleo.

Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 30 de noviembre de 2015 se denegó la solicitud de prórroga semestral del subsidio de desempleo a D. Patricio , por carecer de responsabilidades familiares.

Tercero.- El 30 de diciembre de 2015, D. Patricio interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial contra la antedicho resolución de la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que, por resolución de 14 de enero de 2016 desestimó la reclamación previa, por exceder las rentas de la unidad familiar desde el 1 de agosto de 2015 del límite establecido en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

Cuarto.- D. Patricio está casado con Dª. Cecilia , con D.N.I. nº NUM002 , y tiene una hija, Dª.

Crescencia , con D.N.I. NUM003 y fecha de nacimiento el NUM004 /1995.

Los tres conviven en domicilio sito en Lugo, en AVENIDA000 , NUM005 NUM006 NUM007 .

Quinto.- D. Patricio y Dª. Cecilia presentaron declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los ejercicios 2015 y 2016, consignando los siguientes ingresos brutos: i) En 2015: rendimientos del trabajo de D. Patricio de 6.840'81 euros; rendimientos de capital mobiliario del citado, 610'73 euros; imputación de rentas inmobiliarias de ambos cónyuges de 424'48 euros; rendimiento de actividad económica de Dª. Cecilia por módulos antes de amortización de 14.944'98 euros (rendimiento neto reducido total de 11.358'18 euros).

ii) En 2016, rendimientos de capital mobiliario de D. Patricio de 115'28 euros; imputación de rentas inmobiliarias de ambos cónyuges de 419'78 euros; rendimiento de actividad económica de Dª. Cecilia por módulos antes de amortización de 13.296'36 euros (rendimiento neto reducido total de 9.520'17 euros).

Además, en la declaración de 2015 hicieron constar: cotizaciones a la Seguridad Social de D.

Patricio de 205'35 euros, retención por rendimientos de capital mobiliario del mismo de 121'76 euros, pagos fraccionados ingresados por actividades económicas de Dª. Cecilia de 792'08 euros; deducción por inversión en adquisición de la vivienda habitual de 3.154'42 euros.

Por su parte, en la declaración de 2016 constaban: retención por rendimientos de capital mobiliario de D. Patricio de 22'07 euros, pagos fraccionados ingresados por actividades económicas de Dª. Cecilia de 808'64 euros; deducción por inversión en adquisición de la vivienda habitual de 3.056'52 euros.

Sexto.- La base de cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social declarada por Dª. Cecilia desde el 01/07/2015 al 30/11/2015 ascendió a la cantidad de 1.945'80 euros.

Séptimo.- El 30 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL resolvió suspender el subsidio por desempleo de D. Patricio por un período máximo de doce meses, a contar desde el 01/08/2015, hasta que formalice una nueva solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de tener responsabilidades familiares (debido a que, desde el 01/08/2015, las rentas que se ingresaban en su unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo dejado de cumplir el requisito de cargas familiares).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimo la demanda presentada por D. Patricio , representado por la graduada social Sra. Otero López, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por la Abogada del Estado Sustituta Sra. González Quiroga y, en consecuencia: 1. Anulo, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 14 de enero de 2016 (confirmatoria de otra de 30 de noviembre de 2015).

2. En su lugar, reconozco al actor el derecho a la prórroga semestral de subsidio de desempleo que solicitó en fecha 26 de noviembre de 2015.

3. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con los efectos legales inherentes.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/01/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la parte demandada, a través de un único motivo de suplicación, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia por vulneración de normas de procedimiento que crean indefensión, al amparo del art. 193 a) LRJS , al incumplir la sentencia de instancia el mandato del art. 218 de la LEC , ya que existe incongruencia en la sentencia de instancia al fundamentar la decisión en un precepto totalmente ajeno al debate procesal.

La censura que efectúa la parte recurrente debe alcanzar éxito. Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas).

Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STCo 28/1987 , seguida por las SSTCo 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

De igual modo, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que ' por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987 167 ]; 144/1991 [RTC 1991 144 ]; 183/1991 [RTC 1991 183 ]; 59/1992 [RTC 1992 59 ]; 88/1992 [RTC 1992 88 ]; 44/1993 [RTC 1993 44 ]; 369/1993 [RTC 1993 369 ]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994 172 ]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996 60 ] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996 98]) .

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia 'extra petita' adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate 'sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 20/1982 [RTC 1982 20 ]; 14/1984 ; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985 109 ], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987 1 ]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987 168 ]; 156/1988 [RTC 1988 156 ], 228/1988 [RTC 1988 228 ]; 8/1989 [RTC 1989 8 ]; 58/1989 [RTC 1989 58 ]; 125/1989 [RTC 1989 125 ]; 211/1989 [RTC 1989 211 ]; 95/1990 [RTC 1990 95 ]; 34/1991 [RTC 1991 34 ]; 144/1991, de 1 julio ; 88/1992 , 44/1993 ; 125/1993 [RTC 1993 125 ]; 369/1993 [RTC 1993 369 ], 172/1994 ; 222/1994 [RTC 1994 222 ]; 311/1994 [RTC 1994 311 ]; 91/1995 [RTC 1995 91 ]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 189 ]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996 13 ]; 60/1996, de 15 abril ; y 98/1996, de 10 junio ...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple 'cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado', o cuando 'manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión' ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984 120 ]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985 14 ]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953 1217 ], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596 ], 4 abril 1961 [RJ 1961 1419 ], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575 ], 3 junio 1981 [RJ 1981 2599 ], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS 1 febrero 1993 )' ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996 ]).

Al respecto de la incongruencia por error, esta define un supuesto en el que por error judicial de cualquier género no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. En la incongruencia por error resulta comprometido también el principio de contradicción, pues se ha resuelto sobre algo no pedido de modo que no ha podido ser contradicho por ninguna de las partes.

Podría dudarse de la anterior afirmación entendiendo que es el principio de audiencia el que realmente resulta aquí vulnerado, sin embargo, lo realmente relevante en estos casos es la imposibilidad de la parte de haber contradicho o rebatido lo finalmente resuelto por el órgano judicial, lo que supone un plus respecto de lo que sería el cumplimiento estricto del principio de audiencia; la parte ha sido oída, pero nada ha podido decir o alegar respecto de lo que finalmente se ha resuelto, y de nada nos sirve el cumplimiento del principio de audiencia si no ha resuelto las exigencias del debate contradictorio.

Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que concurre la vulneración aducida por la entidad recurrente, toda vez que la sentencia de instancia no resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos del pleito. En demanda el actor solicitaba la concesión de la prórroga del subsidio por desempleo, al haber sido denegada por causa de que las rentas de la unidad familiar excedían del límite legal, constando en la resolución por la que se suspendía el subsidio que la causa de la suspensión resultaba ser la ausencia de responsabilidades familiares de un perceptor de subsidio nacido en el año 1974 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 215.2 LGSS (que es justo donde se recoge lo que debe entenderse por responsabilidades familiares), esto es, con edad inferior a los 55 años. Sin embargo, en la sentencia se resuelve sobre la base de la inconstitucionalidad y nulidad del tercer párrafo del apartado 1.3) del art. 215 LGSS (1994 ) añadido por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio , referido a trabajadores mayores de 55 años.

Lo anteriormente indicado no puede llevar sino a apreciar el defecto procesal, por cuanto que es indudable que la Magistrada alteró los términos de debate en su resolución, pues no se discutía en el pleito el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Soslayar el hecho de que el actor no es mayor de 55 años, supone simultánea incongruencia ex silentio y extra petita, con radical modificación del debate y patente indefensión del SPEE, que no estaba preparado frente a dicho argumento. Existe, por tanto, como se ha dicho, incongruencia punible, y por ende motivo de nulidad de la sentencia recurrida. Por todo ello, esta Sala debe anular la resolución de instancia, para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que se razone y se fundamente de manera congruente con lo peticionado por las partes, en el sentido expresado en la presente resolución. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo , en proceso tramitado a instancia de don Patricio , frente a la recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dictó la sentencia recurrida, incluida ésta, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, en la que se subsanen los defectos indicados en el fundamento de derecho de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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