Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019102079

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3016

Núm. Roj: STSJ GAL 3016/2019

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002457
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000869 /2019 - -RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000801 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Blas
ABOGADO/A: MARIA DEIBE CAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO.SR.D. RICARDO RON LATAS
EN A CORUÑA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000869/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARIA DELIBE
CAL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D/Dª Blas contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000801 /2015, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Blas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- El Sr.

Joaquín era perceptor de una pensión de jubilación constando alta de 1-4-2009.- 2.- El día 2-10-2014, se realiza visita de inspección en actuación conjunta de dos Subinspectores de Empleo y Seguridad Social al centro de trabajo perteneciente a la empresa DOLORES VILAS ESMORIS, consistente en un conjunto de fincas agrícolas sitas en porcela 1879, polígono 505, As Pereíras, Santiago, y se extiende acta de infracción.- En el acta, el Subinspector actuante hace constar que se están llevando a cabo trabajos en el terreno de corte de maíz para proceder a su ensilado. Se comprueba la existencia en la porcela de una máquina picadora cargadora de forraje, propiedad de la empresa DOLORES VILAS ESMORIS, que procedía a cortar el maíz, picarlo y depositarlo en los remolques arrastrados por varios tractores que se colocaban junto a la máquina y en paralelo para recibir el maíz. Uno de los tractores también era propiedad de la empresa citada. Teniendo en cuenta los hechos constatados en la visita de inspección y la documentación aportada se comprueba lo siguiente: El centro de trabajo se encuentra formado por una serie de pequeñas fincas agrícolas pertenecientes a distintos propietarios, cuyo uso ceden para el cultivo del maíz a la Sra. Bárbara , trabajadora por cuenta propia dedicada a la actividad agrícola.- Dicha trabajadora tiene contratado el servicio de ensilado de maíz a la empresa DOLORES VILAS, empresa que presenta factura expedida a nombre de la Sra. Bárbara por el concepto de seis hectáreas de ensilado de maíz.- El día de la actuación inspectora se encuentra prestando servicios Blas , que se encontraba conduciendo la máquina picadora cargadora de forraje, propiedad de la empresa DOLORES VILAS, procediendo a cortar el maíz, picarlo y depositarlo en los remolques arrastrados por varios tractores que se colocaban junto a la máquina y en paralelo.- Blas manifiesta al Subinspector que acudió a 'echar una mano a petición de Juan María , que no pudo venir hay porque tenía mucho trabajo'.

Manifiesta que el mismo recogió la maquina en casa de ' Benigno '. Juan María se identifica coma Adolfo , marido de Ofelia , y Benigno es Benigno , esposo de Bárbara , propietaria del maiz ensilado.- Consultados los datos obrantes en la Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Dolores Vilas no dispone de trabajador por cuenta ajena alguno dada de alta en la Seguridad Social en la fecha en que se lleva la actuación inspectora, manifestándose por la representante de la empresa y por la asesora, en su comporecencia ante el funcionario actuante, que la máquina picadora cargadora de forraje era conducida normalmente por D. Adolfo , marido de Ofelia , sin que el mismo se encontrara dada de alta en RETA por dicha actividad, procediéndose a comunicar su alta el día 14-10-2014, con posterioridad a la actuación inspectora, constando coma fecha de inicio de la prestación de servicios el día 1-09-2014.- Se consideran infringidos los artículos 165 del Real Decreto Legislativo 1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y 16 de la OM de 18-1-1967 y se tipifica la infracción en el artículo 25.1 de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por el Real DecretoLegislativo 5/2000 de 4 de agosto, calificada coma GRAVE, can propuesta de pérdida de prestación durante tres meses, sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.- Obrando en autos se da por íntegramente reproducida.- 3.-Iniciado expediente sancionador y tras la tramitación pertinente, presentado escrito de alegaciones y recabado informe de subinspector encargado del asunto , la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 23-6-2015 acuerda la imposición de sanción de perdida de pensión durante los meses de junio, julio y agosto 2015 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.- En el hecho cuarto de la resolución, se recoge respecto al escrito de alegaciones del interesado: ' En sus alegaciones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta pone de manifiesto que el dos de octubre de 2014, fecha de la actuación inspectora, no habia sido contratado para la realización de la labor de ensilado ni por Ofelia ni por Bárbara (ni por su esposo). Manifiesta que se encontraba en la finca para 'echar una mano' al marido de la titular de la picadora y de la empresa de servicios agrícolas. En todas estas alegaciones pone de relieve el carácter amistoso de la actividad y la ausencia de retribución.- A este respecto, el informe de la Inspección Provincial de Trabajo entiende que usted no estaba 'ayudando' al titular del maíz ensilado con su propio vehículo, sino que por el contrario estaba utilizando la máquina de una empresa que había sido contratada para prestar servicios agrícolas de recogida y ensilado de maíz. La realización de esta actividad para una organización empresarial con ánimo de lucro es un indicio para la Inspección de que concurren las notas de ajenidad y dependencia y en detrimento de la presunción de que dicha actividad se pudiera fundar en una relación de amistad o buena vecindad.- En su alegación segunda, usted pone de manifiesto un error de carácter técnico.

En el informe de la Inspección que sirve de base a este procedimiento se identifica la realización de las labores agrarias en la parcela 1879, a la cual se le adjudica una extensión de 6 hectáreas.- La Inspección de Trabajo en el punto 2 de su contestación a las alegaciones admite la existencia de un error material en su informe, al quedar demostrado que la finca tenía una extensión inferior a la afirmada, procediendo a su subsanación en base al artículo 105.2 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.- Se invoca el artículo 165 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y art. 13 de la OM de 18- 1-1967 , y art. 25.1 y 47 1 b de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 5/2000.- 4.- La porte actora presentó reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada por resolución expresa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la porte actora frente al INSS, debemos absolver y absolvemos a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS , por infracción de normas y garantías del procedimiento que le han provocado indefensión, interesando la nulidad de la sentencia recurrida y que se proceda a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. En concreto, la parte recurrente alega que se le ha denegado la práctica de la prueba testifical propuesta en el acto del juicio, con vulneración del art. 87 LRJS y los arts. 289 , 360 y 361 LEC y art. 24 CE , al no admitirse la prueba testifical de don Benigno , que resultaba idónea y necesaria para aclarar el sistema de comisiones y ventas, en relación con el cual se presenta la demanda.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, que deberá haber sido precedida (que lo ha sido) de la preceptiva protesta formal ( art. 87.2 LRJS ). Y en esta ocasión, la Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso la negativa del juzgador de instancia de admitir (según consta en la grabación del acto del juicio) la prueba testifical de uno de los tres testigos propuestos por el actor, por considerar que la deposición no resultaba necesario, indicando además que de no quedar plenamente ilustrado (el juzgador) se procedería a la testifical del tercer sujeto, no ha determinado indefensión en la parte demandante, al no producirle un efectivo y real menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que haya visto de modo injustificado cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, con el consiguiente perjuicio para sus intereses.

De acuerdo con el art. 92.1 LRJS , el juez social ostenta la facultad de limitar el número de testigos, siempre que a su juicio dicho número de testigos sea excesivo, pudiendo limitar su número 'discrecionalmente'. Por su parte, la LEC da una regla más precisa al establecer que 'cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de, al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que, con las emitidas, ya ha quedado suficientemente ilustrado' ( art. 363). Esta regla de tres testigos como máximo, que sería aplicable al proceso social por supletoriedad, es meramente orientativa, teniendo en cuenta que la LRJS ha optado por un criterio de discrecionalidad judicial. Por consiguiente, si el juez social se considera suficientemente ilustrado con dos testigos, no estará vulnerando el derecho de defensa de la parte proponente; en todo caso, el juez podrá reflejar en el acta del juicio, a los efectos de la posible petición de nulidad de actuaciones, qué preguntas iban a ser dirigidas a ese tercer y/o sucesivos testigos.

En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional (por todas, STCo 23/2007, de 12 de febrero ) ha afirmado, entre otras cuestiones, que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, debiendo protegerse el derecho fundamental a la prueba -en cuanto que parte del derecho a la tutela judicial efectiva- cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del litigio sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, siendo en todo caso necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o que sea decisiva en términos de defensa; en cualquier caso, se exige que la parte que invoca la indefensión argumente de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Y eso es algo que no sucede en el caso que nos ocupa, sin que el recurso se aporte dato alguno al respecto de todo lo anterior, quedando este Tribunal impedido de conocer el porqué de la relevancia del testigo propuesto.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en juicio propuso el interrogatorio de uno de los compañeros de trabajo del actor, que según afirma participó en los hechos y conocía al actor; aspecto este que concurría igualmente en el resto de testigos. En el acto del juicio, sin embargo, el interrogatorio del testigo no es admitido.

Así las cosas, 'para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicada por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso' ( sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2002 [rec. núm. 1642/2001 ]).

En esta ocasión, la cuestión que plantea el recurso pasa por determinar si ha existido denegación de la prueba propuesta. Y para ello lo que debe hacerse es determinar la pertinencia o no de la prueba propuesta por el demandante, pues la prueba impertinente no integra el contenido del derecho a la prueba del art. 24.2 CE , y si bien el juicio sobre la pertinencia de una prueba corresponde a los órganos judiciales, también es cierto que la decisión denegatoria de una prueba puede (se verá posteriormente) causar indefensión cuando aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación es incongruente, arbitraria o irrazonable. En este sentido, 'la inadmisión de una prueba ha de fundarse en una causa legal, su extemporaneidad, su inadecuación al objeto del proceso, su inutilidad, su ilicitud, y también en el proceso laboral la imposibilidad de su práctica en el acto del juicio' ( sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2002 [rec. núm. 1642/2001 ]). Y en el presente caso (ya se indicó), la prueba acabo siendo denegada porque la jueza consideró lo suficientemente ilustrativo el testimonio de dos de los testigos que aparecían citados en el acta de la inspección y que se encontraban presentes. Y la fundamentación de la jueza, que además afirmó posibilitar la deposición del tercer testigo si resultaba necesario, no se considera por la Sala irrazonable, ya que, como se indicó, en esta ocasión la limitación del número de testigos resulta razonable y además sin que pueda estimarse que lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito.

En suma, el rechazo de la prueba no ha causado indefensión a la parte. Aquí debe partirse de la doctrina del TS contenida en su sentencia de 19 de junio de 1993 (RJ 1993 4768), en la que se afirma que 'desde otra perspectiva, no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts.

586.1 .º y 652.2LECiv ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración.

Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LECiv ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas. Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ( RTC 1987 47)], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'. Además, 'la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 (RJ 1990 813) y (RJ 1990 814), que refieren el peligro hipotético o a la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión'.

Y partiendo de lo que acaba de indicarse, este concreto motivo de nulidad (como se anticipó) no puede ser estimado, puesto que la denegación de la prueba se fundamentó suficientemente por la juzgadora de instancia, en base a que la deposición de los dos testigos podría resultar suficiente, lo que así acaeció, sin que la parte haya procurado en este trámite la aportación de algún dato que lleve a la convicción contraria. Todo ello supone que la denegación no ha carecido de fundamento legal, resultando ser razonablemente adecuada la limitación del número de testigos.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 b) LRJS , se solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, la modificación de los dos primeros párrafos del HDP 2º, debiendo quedar redactados del siguiente modo: ' El día 2-10-2014, se realiza visita de Inspección en actuación conjunta de dos Subinspectores de Empleo y Seguridad Social al centro de trabajo consistente en la finca agrícola identificada como parcela 1879 del polígono 505 de As Pereiras en la localidad de Santiago de Compostela, y se extiende acta de infracción.

En el acta, el Subinspector actuante hace constar que se están llevando a cabo trabajos en el terreno de corte de maíz para proceder a su ensilado. Se comprueba la existencia en la parcela de una máquina picadora cargadora de forraje, propiedad de la empresa DOLORES VILAS ESMORÍS, que procedía a cortar el maíz, picarlo y depositarlo en los remolque arrastrados por varios tractores que se colocaban junto a la máquina y en paralelo para recibir el maíz. Uno de los tractores también era propiedad de le empresa citada, y uno de los remolques lo era del actor '.

La revisión se apoya en la fotografía Sigpac de la parcela 1879 (folio 53 de los autos), en la prueba testifical (declaración del testigo Alejandro , minuto 16: 35 de la grabación) y documental (folios 97-99). El motivo no prospera por varios motivos: 1) en el ámbito de la suplicación, conforme dispone el art. 193 b) de la LRJS (' El recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '), no son admisibles la testifical o el interrogatorio de las partes, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste; 2) carece de toda virtualidad revisoria el cómodo expediente de alegar amparo negativo de prueba; 3) con la citada modificación la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, de este modo, la adición resulta de la interpretación parcial e interesada de la prueba aportada al proceso, resultando así una adición de carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de la prueba practicada; y 4) los documentos propuestos no acreditan de manera directa y fehaciente la revisión propuesta.



TERCERO .- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 53.2 LISOS y jurisprudencia que lo interpreta, así como de los arts.

1.1 , 1.3 y 8.1 ET , estimando, en esencia, que en el acta no se hacen constar hechos sobre las notas esenciales del contrato de trabajo, sin que hayan quedado acreditados los elementos de la relación laboral.

El motivo no prospera. En primer lugar debe indicarse que tanto 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes', como 'los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes', gozan de presunción de certeza ( art. 151.8 de la LRJS ).

Se trata, lógicamente, de una presunción iuris tantum, al otorgarse 'sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' ( art. 151.8 de la LRJS ).

De ahí que el art. 97.2 de la LRJS exija al juez de lo social que en su sentencia recoja en los fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado no recoger en los hechos probados 'las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza', que es justo lo que hace en esta ocasión la juzgadora de instancia, sin que la parte haya logrado desvirtuar tal presunción. En definitiva, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

Debe prestarse atención igualmente al valor que la LRJS le otorga ahora a 'los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes' ( art. 151.8 de la LRJS ).

Por último, los preceptos citados del ET resultan inadecuados a los fines del recurso, por cuanto que lo que se discute en el pleito resulta ser la realización o no de trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, por parte del actor, lo cual no se encuentra necesariamente conectado con la condición legal de trabajador por cuenta ajena o propia, ya que existen distintas situaciones de compatibilidad entre la pensión por jubilación y el trabajo, de tal manera que la condición o no de trabajador por cuenta ajena no resulta esencial. Y es que si lo que se discute la procedencia de la sanción, solicitando la nulidad de la resolución de 23 de junio de 2015, hubiera debido la parte recurrente algún precepto al que se anude tal efecto jurídico, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Blas , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las portes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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