Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103890

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5460

Núm. Roj: STSJ GAL 5460/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000917
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000884 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000451 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Porfirio
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000884/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Natalia Suárez
Herva, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 539/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000451/2016, seguidos a instancia de Porfirio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Porfirio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539/2016, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Porfirio , con DNI núm: NUM000 , nacido el NUM001 /1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 ./

SEGUNDO .- Es pensionista de incapacidad permanente en grado de toral para la profesión de encargado de pub con derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 935,09 euros/mes como resultado de de dividir entre 112 la suma de las 96 bases de cotización actualizadas, y de las 24 bases de cotización nominales últimas, todas ellas correspondientes al periodo de 01/01/2002 a 31/10/2010, aplicado también el porcentaje del 96 como correspondiente en función de los años de cotización; lo que le fue reconocido por resolución del INSS de 04/01/2011, previo dictamen propuesta del EVI de 22/12/2010 que calificó la contingencia como de enfermedad común a partir también de la conclusión en tal sentido del informe médico de síntesis al valorar el conjunto de las secuelas del demandante. Disconforme con la anterior resolución y tras agotar la vía administrativa por el demandante se interpuso demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta, y que le fue desestimada por Sentencia firme./

TERCERO .- Hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal iniciada con efectos del 01/03/2010 por la contingencia de accidente no laboral -accidente de tráfico en 2008- habiendo también permanecido en situación de incapacidad temporal por la contingencia de este accidente no laboral en los periodos de 02/01/2008 a 28/07/2008 y de 24/09/2008 a 27/02/2009./

CUARTO .- Presentada por el demandante en fecha 09/12/2015 solicitud ante la Entidad Gestora solicitando la contingencia de accidente no laboral de la incapacidad permanente reconocida, le fue desestimada dicha solicitud por resolución del INSS de 07/03/2016./

QUINTO .- La base reguladora de la prestación por la contingencia de accidente no laboral ascendería a la suma de 1307,64 euros mensuales./

SEXTO .- El demandante tiene reconocida también por el INSS la cualificación por edad con el incremento del 20% hasta el 75% de la base reguladora con efectos económicos de 20/08/2012./ SÉPTIMO .- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio contra el INSS debo declarar y declaro contingencia de accidente no laboral la incapacidad permanente que en grado de total tiene reconocida con derecho al percibo de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 1307,64 euros mensuales con una retroactividad de efectos de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud del demandante de 09/12/2015.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el INSS y declaro contingencia de accidente no laboral la incapacidad permanente que en su grado de total tiene reconocida con derecho al percibo de la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 1307,64 euros mensuales con una retroactividad de efectos de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud del demandante de 09/12/2015.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recuso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .-La recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por aplicación indebida del artículo 222.2 de la LEC sobre cosa juzgada y 1252 del condigo civil. Alegando en esencia que tal y como consta en el HDP 2 por sentencia firme de 6/10/2011 se reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y la sentencia que ahora se recurre modifica la contingencia y la base reguladora, y estima que no se puede entrar a valorar la contingencia y la Base reguladora ya que ya ha operado la cosa juzgada; y dicha excepción no puede ser enervada mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aun en el caso de existir, el instituto de la cosa juzgada se impone por razones de seguridad jurídica la eficacia de la resolución judicial.

Del relato fáctico se constata que por el actor es pensionista de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de encargado de Pub con derecho a al percibo de la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 935,09 euros, reconocida por resolución del INSS de 04/01/2011. Disconforme con la anterior resolución el actor tras agotar la vía administrativa, interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por sentencia firme.

Tiene reconocida también por el INSS la cualificación pro edad con el incremento del 20% hasta el 75% de la base reguladora con efectos de 20/08/2012 hasta el reconocimiento de la IPT, el demandante se encontraba en situación de IT iniciada con efectos de 01/03/2010 por la contingencia de accidente no laboral.- accidente de tráfico- habiendo permanecido en IT por la contingencia de este accidente no laboral en varios periodos de -2-1-2008 a 28-7-2008 y de 24-9-2008 a 27-02-2009.

Los razonamientos de la sentencia de instancia para rechazar la cosa juzgada se fundan básicamente en el hecho de que en la sentencia firme que declaró que no procedía la IPA se debatió el grado pero no la contingencia ni la base reguladora.

El artículo 222 de la LEC regula el instituto de la cosa juzgada material, que supone la vinculación en un proceso distinto y posterior al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, a la estimación o desestimación de la pretensión. La función negativa o excluyente de la cosa juzgada supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del 'non bis in idem'.

Centrándonos en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que se produzca en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico ( art. 222.1 de la LEC ), lo que la Jurisprudencia denomina 'identidad sustancial'.

Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

Sabedor de la importancia de la figura de la cosa juzgada como garante de la seguridad jurídica y de protección de los derechos, el legislador del 2000 ha introducido un nuevo capítulo a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del artículo 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda -o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.

En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

Debemos comenzar recordando que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, (sentencias de 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3575], rec. núm. 1471/91 ; 9 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 9767], rec. núm.

4228/92 ; 27 de enero de 1997 [RJ 1997, 633], rec. núm. 1687/96 ; 21 de julio del 2000 [RJ 2000, 7641], rec.

núm. 2484/99 ; y 7 de octubre del 2003 [RJ 2003, 7820], rec. núm. 4044/2002 ; entre otras), según la cual, una vez reconocido en sentencia el derecho a percibir una determinada prestación de la Seguridad Social, no puede el beneficiario formular válidamente nueva demanda para modificar alguno de los elementos ya reconocidos de tal prestación (base reguladora, porcentaje aplicable, fecha de efectos, etc.), pues lo impide la cosa juzgada.

Tal criterio se razona adecuadamente en relación con la Base Reguladora de una prestación, en sentencia de 7-10-2003, en la que el Tribunal Supremo declaró: 'Es reiterada la doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no sólo el grado de Invalidez Permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin dervirtuarlos, «siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa» y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aun de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución [RCL 1978, 2836]) la eficacia de la resolución dictada ( sentencias de 19 de mayo 1992 [ RJ 1992, 3575], 9 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9767], 27 de enero de 1997 [RJ 1997, 633 ] y 21 de julio de 2000 [ RJ 2000, 7641], recursos 1471/01 , 4228/92 , 1687/96 y 2484/99 ) '.

La misma ratio puede ser aplicada a la contingencia de la prestación, indisolublemente unida al reconocimiento de la prestación misma, como declaró el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 27-2-2007 , señalando: 'No una sino dos resoluciones judiciales señalan que la situación del actor deriva de enfermedad común, por un lado la definitiva de la Sala de lo Social dictada en noviembre de 1994 y la del juzgado de lo social de fecha 21 de octubre de 2005 en al que se deniega la revisión del grado por entender que no hubo agravamiento. En consecuencia, la contingencia, el grado y la base reguladora son factores conjunta e inexorablemente unidos en la declaración de invalidez y una vez efectuada declaración judicial firme sobre ellos, no pueden variarse sin concurrir circunstancias nuevas (gravación, por ejemplo) sin incurrir a su vez en situación de cosa juzgada, puesto que la pretensión actora ahora se reduce a que las mismas lesiones contemplada en las sentencias citadas, que dieron origen en su día a la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, sean ahora consideradas derivadas de accidente de trabajo, y ello en virtud de un expediente que el actor denomina de revisión de contingencia (hecho décimo de su demanda) por supuesto ajeno a la posibilidad de revisión contemplada en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social que solo lo admite por agravación o mejoría o en su caso error de diagnóstico '.

Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de STS 20-12-2006 , matizó la apreciación de la cosa juzgada en un supuesto de prestación de viudedad, partió para estimarla, de la existencia de hechos sobrevenidos o elementos que permitían un nuevo examen de la cuestión, ello sin transgredir lo dispuesto en el art. 400-1 de la LE Civ , precepto que dispone: «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán que aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su aplicación para un proceso ulterior ».

Pues bien en el supuesto de autos, la sala estima que no se puede entrar a valorar la contingencia y la base reguladora de la prestación ya que ya ha operado la cosa juzgada, pues por sentencia firme se le reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada d enfermedad común y con una base reguladora, y no puede la parte actora, estando fijada en el pleito anterior, tanto la contingencia como la base reguladora, volver a discutir la base reguladora y la contingencia, pues se trata de elementos ya reconocidos de la prestación, como son la base reguladora, el porcentaje, la contingencia etc. Por lo que la sala estima que ha operado la excepción de cosa juzgada; y la no haberlo estimado así el juzgador de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recuso y a la revocación de la sentencia de instancia .Lo expuesto impone la estimación del instituto de la cosa juzgada Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos Estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha treinta de diciembre e dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol en los autos n 451/2016 seguidos a instancias del actor D. Porfirio contra el INSS sobre Seguridad social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión objeto de esta Litis.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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