Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3571

Núm. Roj: STSJ GAL 3571/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000606
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Remedios Salome
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Res. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 930/2019 interpuesto por DÑA. Remedios contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Remedios en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 159/18 sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Remedios , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , está afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo de profesión empleada de hogar. Se inició a instancia de la misma un expediente de incapacidad permanente, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el día 13-12-2017. Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2017, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21-3-18.

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones del demandante, es de 473,44 euros mensuales. En el dictamen emitido por el EVI figura como cuadro clínico el siguiente: 'trastorno depresivo (311) fibromialgia (725)'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología depresiva con dolor osteomuscular generalizado, en contexto de fibromialgia, en tratamiento analgésico de opiáceos y en espera de primera consulta en la unidad del dolor, para ajustar tratamiento'. En el informe Médico de síntesis de fecha 5-12-2017 se recogen como conclusiones: solicitud de incapacidad permanente sin que aporte ni justifique situación distinta a la valorada en IMEIT de 2-11-2017. La actora se encuentra en situación de IT desde el 22-1-18 por lumbago.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Da Remedios , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de la pretensión dirigida frente a él.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición al hecho probado segundo del texto siguiente: 'En informe de Inspección Médica de fecha 02 de noviembre de 2017, concluye en evaluación clínica-laboral. Prorroga en espera de consulta por la Unidad del Dolor, para ajustar tratamiento.

Valorar agilización de la misma' (consta al folio 54). Espondíloartrosís lumbar crónica, RMN (noviembre 16): Espondilosís intervertebral L3-L4 y sobre todo L4-L5 con osteofitos posteriores y abombamientos discales que ocasionan una estenosis de recesos laterales, sobre todo L4-L5. Leve artropatía facetaría L5-S1. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado (EMG junio 2.017) '(informe del servicio de urgencias de fecha 26/10/17, folio 65). La actora se encuentra en situación de IT desde el 22-01-18 por lumbago, anteriormente, durante el periodo de 04- 11-16 al 03-11-17 estuvo en IT por trastorno depresivo' (certificación periodos de IT, folio 49)'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuando la juzgadora de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración e la prueba pericial ( art. 97.2 L.P.L . y 348 de la L.E.C .) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI. sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador, cuando la documental en que se apoya la revisión ya fue valorada por la Magistrada de instancia, debiendo prevalecer su criterio valorativo frente al interesado y subjetivo de la parte recurrente. A mayor abundamiento cabe señalar que algunas de las dolencias que se citan en el texto alternativo son posteriores a la fecha del hecho causante, y el texto también contiene párrafos totalmente innecesarios, como el referido a los periodos de I.T., respecto de los cuales ya se contiene una específica valoración, con evidente valor fáctico, al final de la Fundamentación Jurídica de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula la parte actora un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 193 de Ley General de Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que dado el carácter grave de las diversas patología que padece la actora, estaría incapacitada para desarrollar su actividad como empleada de hogar.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora la inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, el trabajador recurrente presta servicios por cuenta ajena, ejerciendo la referida profesión de empleada de hogar, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno depresivo (311) fibromialgia (725)'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología depresiva con dolor osteomuscular generalizado, en contexto de fibromialgia, en tratamiento analgésico de opiáceos y en espera de primera consulta en la unidad del dolor, para ajustar tratamiento'. En el informe Médico de síntesis de fecha 5-12-2017 se recogen como conclusiones: solicitud de incapacidad permanente sin que aporte ni justifique situación distinta a la valorada en IMEIT de 2-11-2017. La actora se encuentra en situación de IT desde el 22-1-18 por lumbago. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de empleada de hogar, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología múltiple (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, situación en la que se encontraba la recurrente en la fecha de celebración del juicio. Habiendo estado también en la misma situación en ocasiones precedentes.

De las distintas dolencias que padece la actora, sin duda la de mayor repercusión funcional es la patología depresiva. Y en relación con dicha enfermedad tenemos declarado que en patologías de naturaleza psíquica, dicha enfermedad no es susceptibles de ser encuadradas bajo la calificación de invalidez permanente total, cuando no se evidencia deterioro de la capacidad intelectual y volitiva, esto es, cuando la memoria está conservada y la conversación se mantiene sin alteraciones del curso del pensamiento, como ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, dicho cuadro clínico no es tributario de incapacidad en grado alguno, pues las fases de reagudización, [único momento en que la actora pudiera presentar algún menoscabo funcional] se hallan protegidas a través de la Incapacidad Temporal, situación en la que ya permaneció la actora por mor de esta concreta patología. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en que grado se encuentra y que limitaciones físicas produce al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, y por el momento el cuadro de dolencias que padece la recurrente no resultan incapacitantes, afirmándose en la resolución recurrida, que según los últimos informes de la USM de 2 y 3 de octubre de 2018, se evidencia que no nos encontramos ante una depresión de carácter grave.

Añadiendo que no se ha aportado ningún informe oficial de la Unidad de Dolor para acreditar los tender points de la fibromialgia que padece, no ofreciéndole suficientes garantías el informe de la medicina privada.

En resumen, a la vista del cuadro clínico, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de empleada de hogar, en espera de pruebas definitivas de la Unidad del Dolor, por lo que cabe concluir que dichas dolencias, por ahora, no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 194.1.b) la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Remedios , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Pontevedra, de fecha 21 de noviembre de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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