Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2020 de 07 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020103224

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4675

Núm. Roj: STSJ GAL 4675/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0003078
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000784 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000935/2020, formalizado por la Letrada DOÑA BEATRIZ CORTES VAZQUEZ,
en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia número 679/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000784/2019, seguidos a instancia de Ovidio frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ovidio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 679/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-El actor D. Ovidio nacido el NUM000 -1954 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Sistema Especial Agrario, con el número NUM001 con la categoría profesional de peón agrícola y una base reguladora de 953,49 euros mensuales./

SEGUNDO.-El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 9-7-2019 dictándose Resolución por el Instituto Nacional dela Seguridad Social el 16-7-2019 por la que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual./

TERCERO.-El actor padece las siguientes dolencias: OSTEONECROSIS CRONICA DEL CONDILLO FEMORAL INT RODILLA DERECHA Y CABEZA FEMORAL DCHA. ANTECECENDE DE FRACTURA DE FEMUR OSTEOSINTETIZADA EN 2001. ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS./

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 19-8-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 28-11-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 22-10-2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda formulada por D. Ovidio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ovidio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-3- 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-9-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .



SEGUNDO.- - La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'osteonecrosis crónica del condilo fermoral inte rodilla derecha y cabeza femoral dcha. antecedente de fractura de femur osteosintetizada en 2001. artropatia degenerativa de raquis.RMN columna cervical: cambios degenerativos espondilo-discales en todos los niveles cervicales, con mayor estrechamiento del espacio intersomatico c5- c6. hernia discal a nivel c3-c4 de situación postero-medial. hernia discal a nivel c4-c5 de situación postero- medial que contacta con el cordón. protrusión discoosteofitaria en c5-c6, difusa, que estenosa ambos agujeros de conjuncion.RMN columna dorsal: cambios degenerativos discales en los segmentos dorsales, moderados.

hernia discal a nivel d8-d9, pequeña.RMN columna lumbar: abombamiento discall3-l4, difusa, con mínima rotura de su anillo fibroso en la región paramedial izquierda que ocumpa la región inferior de ambos foramenes.

abombamiento discal l4-l5 mas irregular del disco al asociarse con hipertrofia de elementos posteriores, estenosa moderadamente el canal y estenosis degenerativa del foramen izquierdo a nivel l5-s1 con compresión de la raíz l5 correspondiente.RMN cerebral: focos aislados de pequeño tamaño de hiperseñal en la sustancia blanca de ambos hemisferios cerebrales (en numero aproximado de 4-5), compatibles con focos de patología microvascular crónica, lesión de 4 mm de diámetro en la sustancia blanca subcortical frontal superior derecha que presenta anillo periférico, compatible con cavernoma, pequeño. prominencia del espacio subaracnoideo frontal bilateral, muy leve, en relación con atrofia cerebral, leve. engrosamiento mucosos en senos frontales y celdillas etmoidales en relación con sinusopia crónica.

ESTUDIO ELECTROMIOGRAFICO: Signos de denervación crónica en territorio radicular L4 y L5 de ambos lados.

Mas evidente en L4. Signos de denervación crónica en territorio radicular C8 ambos lados.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina han de analizarse la modificación interesada; Por lo que se refiere a Modificación interesada relativa a Modificar el HDP 3 y sustituirlo por la redacción pretendida y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, la sala estima que el mismo no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art.

97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 194.1 c) del TRLGSS de 30 de octubre de 2015,alegando en esencia que el cuadro patológico le impide la realización, con un mínimo de dedicación a toda profesión u oficio, por lo que en el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP3 por: 'OSTEONECROSIS CRONICA DEL CONDILLO FEMORAL INT RODILLA DERECHA Y CABEZA FEMORAL DCHA.

ANTECECENDE DE FRACTURA DE FEMUR OSTEOSINTETIZADA EN 2001. ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS ' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de peón agrícola, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Toda vez que los padecimientos s descritos y las limitaciones funcionales que le producen le originan limitación de las rotaciones de la cadera derecha y ligera limitación de la rotación cervical derecha, pero no le impiden la realzaiicon de toda clase de trabajos. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Ovidio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve dictada en autos número 784/2019 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.