Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102541
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3687
Núm. Roj: STSJ GAL 3687/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001254
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000946 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2015
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
PROCURADOR: FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000946 /2019, formalizado por el letrado Francisco Antonio Iglesias
Gandarela, en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia número 354 /2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000413 /2015, seguidos a instancia de Melchor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Melchor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2018, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: l.- La pare actora, nacida el NUM000 -1982, está afiliada a la Seguridad Social con el n° que consta en autos, Régimen General, siendo su última profesión habitual la de bombero forestal. 2.- Tras la tramitación de expediente, por resolución del. Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-02-15 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 10-2-2015) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: PROTUSIONES DISCALES L4 L5 DE PEQUEÑO TAMAÑO, HERNIAS DISCALES D7-D8 Y D8-D9, DOLOR MIOFASCIAL LUMBAR, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: ALGIAS DORSOLUMBARES ES CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA. Se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En informe médico de síntesis, de 29-1-2015, en conclusiones, se añade buena situación funcional de columna dorsolumbar.
Comprobar profesión por EVI. 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada mediante resolución expresa interpuesta.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS, TGSS absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ella dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia recurrida, con la redacción siguiente: 'En la fecha de efectos el actor padece el siguiente cuadro clínico: Pequeñas HERNIAS DISCALES PARAMEDIALES DERECHAS D7-D8 , D8-D9 que contactan con la cara anterior del cordón medular Y POSTEROLATERALES IZQUIERDAS EN L4- L5 Y L5-S1. RADICULOPAT1A CRÓNICA L5 BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO Y SIN DATOS DE DENERVACIÓN ACTIVA EN EL MOMENTO ACTUAL, que le produce dorsolumbalgia crónica intensa, funcionalidad limitada por movimiento en bloque y dolor miofascial asociado a dolor discogénico. Valorado por los Servicios de Traumatología, Rehabilitación y Anestesiología-Unidad del Dolor del CHUS de Santiago de Compostela sin responder a tratamiento empleado agotando las opciones de tratamiento del cuarto escalón'.
La adición que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que la Magistrada de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la juzgadora de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. de los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 [ a la sazón vigente al tiempo de plantearse la demanda, actualmente art. 194 de la vigente LGSS aprobada por RDL de 8 de octubre de 2015], así como de la jurisprudencia que resulte de aplicación y ello dado que las dolencias que aquejan al actor y teniendo en cuenta la profesión que realiza, revisten la gravedad suficiente para la declaración de la incapacidad permanente pretendida.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión de bombero forestal, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, el trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1.982, tiene como profesión la referida de bombero forestal, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: ' PROTUSIONES DISCALES L4 L5 DE PEQUEÑO TAMAÑO, HERNIAS DISCALES D7-D8 Y D8-D9, DOLOR MIOFASCIAL LUMBAR, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales : ALGIAS DORSOLUMBARES CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA . En informe médico de síntesis, de 29-1-2015, en conclusiones, se añade buena situación funcional de columna dorsolumbar. Comprobar profesión por EVI. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de bombero forestal, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología lumbar (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien el actor tiene afectada su columna lumbar, presentando protusiones discales en L4-L5 , y hernias discales D7- D8 Y D8-D9 , dolor miofascial lumbar , , sin embargo, no consta acreditada la gravedad de la referida patología, pues en el dictamen del EVI [folio 77 de los autos] se constata buena situación funcional de columna dorsolumbar. Y en la exploración llevada a cabo se constata que no existe un menoscabo funcional importante para la referida profesión, constando en el dictamen del EVI 'correcta alineación de cuerpos vertebrales, pequeñas protusiones sin compromiso radicular . Diámetros conservados del canal raquídeo sin evidencia de estenosis canal/foraminal', por tanto, las dolencias que padece el actor a nivel de columna, por el momento, no representan un menoscabo funcional significativo para su profesión.
En resumen, a la vista del cuadro clínico que presenta la recurrente, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de bombero forestal, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Melchor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de Santiago de Compostela, de fecha 24 de julio de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

