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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101982
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2915
Núm. Roj: STSJ GAL 2915/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002895
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000985 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Bibiana
ABOGADO/A: PATRICIA LAGE VARELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000985 /2019, formalizado por Dª Bibiana , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2016,
seguidos a instancia de Dª Bibiana frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bibiana presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El 7 de enero de 2014 el SEPE emitió resolución por la cual aprobaba el derecho de la actora a percibir un subsidio por desempleo. El 5 de enero de 2015 presentó la demandante solicitud de prórroga del mismo. Presentó nueva prórroga el 1 de julio de 2015. Se adjuntó a la misma nómina del esposo de la empresa ISS correspondiente al mes de junio por importe de 1.014,30 euros brutos y a requerimiento del SEPE declaración del IRPF del año 2014 de la solicitante y su esposo. Por resolución de 2 de julio de 2015 se le reconoce a la demandante la prórroga interesada por el período desde el 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 (Acreditado por el expediente administrativo, en concreto la solicitud presentada el 1 de julio de 2015 en que figura la documentación que se adjunta y la resolución dictada de 2 de julio de 2015).
SEGUNDO: La demandante presentó una nueva solicitud de subsidio de desempleo el 7 de enero de 2016 a la que se adjuntó justificante de los ingresos obtenidos en el mes anterior a la solicitud y fue requerida por el SEPE para presentar los ingresos del mes de junio obtenidos por el esposo de la empresa Maga Limpiezas.
El 12 de enero de 2016 la demandante da cumplimiento a dicho requerimiento y aporta al SEPE la nómina de su esposo del mes de mayo de 2015 por importe de 1.234,75 euros brutos y el documento de finiquito en que incluye la liquidación de vacaciones por la suma de 352,87 euros brutos, así como nuevamente la nómina de la empresa ISS del mes de junio por la 3 suma de 1.231,88 euros. (Acreditado por la solicitud de prórroga de enero de 2016 y su contenido y los documentos obrantes en el expediente en que consta sello de entrada así como el requerimiento cumplimentado por el SEPE como diligencia final). El 28 de enero de 2016 el SEPE emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma que obra en el expediente y se da por reproducida en la que se le comunica la propuesta de extinción de la prestación por imposición de la sanción prevista en la LISOS por no comunicar la situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho al superar en el mes de junio con los ingresos del esposo la unidad familiar el 75% del SMI. La actora efectuó las alegaciones que constan por escrito de 8 de febrero de 2016 que se dan por reproducidas. Por resolución de 26 de febrero de 2016 que se da por reproducida se declara la percepción indebida de prestaciones de desempleo en una cuantía de 2.556 euros correspondientes al período de 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 y se acuerda la extinción de la percepción del subsidio reconocido. La demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada (Acreditado por el expediente administrativo).
TERCERO: Los ingresos percibidos por el esposo de la demandante en el mes de mayo de 2015 alcanzaron a 1.234,75 euros y en el mes de junio a 352,87 euros abonados por Maga Limpiezas SL y 1231,88 abonados por la ISS Facility Services (Acreditado por el informe de bases de cotización y documentación aportada por la demandante en el expediente administrativo).
CUARTO: A efectos del cómputo del umbral de rentas la unidad familiar de la demandante está compuesta por tres miembros (Hecho no discutido).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al SEPE de los pedimentos contenidos en demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Bibiana frente al SERVICIO PUBLICO DE DESEMPLEO ESTATAL sobre subsidio de desempleo. La sentencia de instancia recoge que los ingresos percibidos por el esposo de la demandante en el mes de mayo de 2015 alcanzaron los 1.234,75 euros y en el mes de junio 352,87 euros abonados por Maga Limpiezas S.L y 1.231,88 euros abonados por ISS Facility Services. Argumenta, en relación con esos 352,87 €, que al tratarse de una renta esporádica, procede efectuarse su imputación y cómputo mensual, por lo que en el mes de junio de 2015 la unidad económica de convivencia superar el 75% del SMI (está fijado en 1459,35 € y la cantidad percibida por junio es la de 1584,75 €). Eso implica un motivo de suspensión que no ha sido notificado debidamente al SEPE, ya que la comunicación de la causa de suspensión no se produce a iniciativa de la demandante, sino que es tras requerimiento que le efectúa el SEPE. Por ello concluye que estamos ante la conducta tipificada por el artículo 25.3 de la LISOS lo que lleva a la correcta imposición de la sanción de extinción de prestaciones con la devolución de las ya percibidas por el periodo que va del 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015.
En consecuencia la sentencia de instancia ratifica la resolución del SEPE de 26 de abril de 2016.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que 'estime este recurso y declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado por los motivos expuestos, retrotrayendo actuaciones y vuelva a dictar sentencia, y subsidiariamente para el caso de que no se estime la misma, dicte sentencia por la que deja sin efecto la resolución dictada por el INEM reponiéndome a mi mandante en su prestación y dejando sin efecto la devolución de las cantidades percibidas y subsidiariamente tratándose de un pago único que se devuelva la del mes donde fueron superados los ingresos.' No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados en base, formula su recurso en base a tres motivos que concreta en: 1º- Por la vía del art. 193 c) de la LRJS , infracción del art. 7.1.c) del RD 625/1985 señalando que en ningún momento las rentas de una unidad económica familiar ha superado el límite de rentas del 75% ya que los 352,87€ percibidos en junio de 2015 por el esposo de la actora no pueden imputarse a solo ese mes, sino que han de ser prorrateados; a tal efecto cita STSJ de Castilla La Mancha de 15 de febrero de 2013 relativa a la cancelación de un rescate de un seguro.
2º.- Por la vía del art. 193 a) de la LRJS infracción del art 24.2 de la CE y del art. 218 de la LEC señalando que nada argumenta la sentencia de instancia en relación con la aplicación del art. 47.1.d) de la LISOS 3º.- Finalmente por la vía del art. 193 c) de la LRJS alegada la infracción del art. 47.1.d) de la LISOS señalando que no procede la extinción sino en su caso de la suspensión de la prestación.
Para resolver las cuestiones propuestas ha de partirse de dos parámetros: por un lado la regulación normativa, y por otro lado la postura jurisprudencial.
En cuanto a lo primero, es obligación de los beneficiarios de la prestación del subsidio de desempleo el comunicar la variación de las circunstancias constitutivas del derecho a su percepción y solicitar la baja en la misma cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, siendo una de esas situaciones legales previstas de suspensión de la prestación asistencial de desempleo la obtención, por tiempo inferior a doce meses de rentas superiores a la establecidas en el art. 275 ( art. 279.2 LGSS ). Pero el legislador también establece ( art. 279.1) que serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272, y en dichas normas se establece como causa diferente de suspensión del derecho la imposición de sanciones conforme a la LISOS ( art. 271.1.a LGSS ), que en incluso , en el supuesto de determinadas sanciones puede llegar a la extinción del derecho ( art. 272.1.b) LGSS ) que es la situación que aquí aplica el SEPE en la resolución administrativa impugnada.
El SEPE está extinguiendo la prestación en base a una sanción cometida por la beneficiaria de la prestación consistente en no comunicar a la Entidad Gestora los ingresos de la unidad económica de convivencia de junio de 2015 ( art. 25.3 de la LISOS ) y que de haberlo hecho en forma acarrearía una suspensión de su percibo durante el referido mes de junio de 2015, para el caso de que los 352,87€ solo fuesen imputables a dicho mes ( art. 47.1.b) LGSS ).
En cuanto a lo segundo hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta materia se ha visto modificada fundamentalmente a partir de las sentencias del Pleno de la Sala IV de 19 de febrero de 2016, rec 3035/2014 y de 22 de febrero de 2016, rec 994/2014 ( posteriormente reiterada en sentencias de 9 de marzo de 2017, rec 3503/2015 o 6 de febrero de 2018, rec. 3104/2015 , entre otras) que señalan que estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio (o de la prestación contributiva), que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere los art. 212 y 213 , así como el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS Legislación citadaLGSS art. 219.2 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.
En concreto en la última sentencia citada, la STS de 6 de febrero de 2018 argumenta : ' En definitiva, lo que se analiza es si estamos ante una obtención de rentas que haya de generar un efecto suspensivo - como erróneamente señala el razonamiento de la sentencia recurrida, pese a que, al confirmar la resolución administrativa, se está ratificando la extinción del derecho al subsidio-, o, como señalaba la Entidad Gestora, ante el incumplimiento del deber de comunicación que tiene consecuencias más gravosas (la extinción y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido desde que se produjo la infracción de aquel deber).
3. La doctrina sentada parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSSLegislación citadaLGSS art. 219.5 (se refiere a la LGSS 1/1994) , en el que se dispone que 'para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta LeyLegislación citadaLGSS art. 215.3.1, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...'. Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que venimos destacando los siguientes puntos: a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 aLegislación citada que se aplica) y 213.1 c) LGSSLegislación citada que se aplica, relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, 'están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSSLegislación citadaLGSS art. 219.2 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio'.
c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 Legislación citada que se aplica de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: '3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)'.
d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede 'en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos'. Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que 'sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'.
e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25Legislación citada y 47 LISOSLegislación citada que se aplica , y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 219.2.2, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSSLegislación citada que se interpreta.
A la vista de la regulación legislativa y de la interpretación jurisprudencial, hemos de resolver el recurso propuesto pero partiendo de la premisa de que si en ningún momento se ha superado el límite de rentas no hay nada que comunicar a la Entidad Gestora por lo que no procedería ningún tipo de sanción.
TERCERO .- Partiendo de dichas premisas hemos de resolver el recurso planteado conforme a los siguientes argumentos: 1º.- Sí existe superación del límite de rentas en el mes de junio de 2015 porque la imputación de los 352,87 € ha de ser mensual, y no anual.
Al respecto nos remitimos al parecer de esta Sala desarrollada en varias resoluciones, entre las más recientes la del 12 de marzo de 2018, rec. 4897/2017 , en la que a su vez, haciendo mención de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, argumentábamos: ' Cabe resaltar, en cuanto al marco temporal de cómputo de las rentas percibidas, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de febrero de 2016 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 51/2005 ), ha señalado que, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 45/2002, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior.
Entre los argumentos que expone el Alto Tribunal, señala: 'La doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas tiene por objeto, según ha declarado esta Sala, evitar 'que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determine la pérdida completa del derecho al subsidio' ( STS 13- 5-1997 [ RJ 1997, 4270] ). Tal efecto de pérdida completa del derecho al subsidio se desprendía efectivamente en la legislación anterior de lo establecido en el art. 219.2 LGSS ( RCL 1994, 1825) ; este precepto, que ya no está vigente, decía así: 'Asimismo el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215... y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo'. Para una consecuencia grave, como es el perjuicio definitivo o extinción del derecho, se exigía un cómputo de las rentas familiares que permitiera efectuar un pronóstico consistente ('no demasiado aleatorio', en los términos del informe del Ministerio Fiscal) de mejoría estable de la economía familiar.
A diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de 'carencia de rentas' de la unidad familiar en la modalidad del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901) que ha dado nueva redacción a estos preceptos de la LGSS (RCL 1994, 1825), la extinción o pérdida total del derecho a la prestación 'de nivel asistencial', sino meramente la suspensión de la misma. Así resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 219.2 LGSS : 'Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares...'.
Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de 'nivel contributivo' como de 'nivel asistencial', son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado. Entre otras cosas, 'la suspensión supondrá la interrupción de la misma y no afectará al período de su percepción' ( art. 212.2 LGSS ), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de 'nacer' y reconocerse de nuevo.
Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares.
En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.
2º.- En consecuencia con lo anterior se produce una circunstancia que motivaría la suspensión del subsidio durante ese mes y que no ha sido comunicada al SEPE, siendo esta falta de comunicación la que se sanciona por la Entidad Gestora.
La sentencia de instancia resuelve en consonancia con la sanción administrativa impuesta por el SEPE con sustento en el art. 25 de la LISOS , sin que el hecho de no indicar nada en relación con la aplicación de la sanción prevista en el art. 47.1.d) de la LISOS ,- que es la sanción que la recurrente entiende que en su caso sería aplicable a la situación- suponga ningún tipo de incongruencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que en este punto invoca la recurrente, establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce ' cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales .' Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos; la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente en el sentido de indicar que la situación de la actora no era sancionable por el cauce del art.
47.1 d) de la LISOS ,porque entiende que la situación de la actora ha sido correctamente encajada por el SEPE en el supuesto del art. 25.3 de la LISOS ; por lo que si la sentencia de instancia considera que la actuación de la actora tiene un correcto encuadre en este último precepto legal no tiene porqué decir que no es correcto su encuadramiento en cualquier de los otros posibles preceptos que la actora le postulase de subsidiaria aplicación.
3º.- Nos queda finalmente por resolver si en atención a las circunstancias del caso de autos procede, o no, la imposición del art. 25.3 de la LISOS : Es cierto, como antes indicamos, que desde el año 2016 se ha establecido esa diferenciación, a efectos de sanción, entre que el beneficiario de la prestación comunique o no las causas de suspensión o extinción; doctrina que se ha ido matizando en el sentido de que no cabe la imposición de la sanción prevista en el art. 25.3 de la LISOS cuando nos encontremos ante causas que justifiquen tal falta de comunicación como pueden ser la complejidad de la naturaleza de los rendimientos percibidos o la insignificancia (principio de insignificancia) de los mismos.
Ciertamente la naturaleza de los rendimientos omitidos no es compleja, pero el importe sí es lo suficientemente insignificante o exiguo como para no aplicar la doctrina señalada por la sentencia de instancia.
A sensu contrario podemos citar la STS de 9 de marzo de 2017 rec 3503/2015 , que sí aplica la jurisprudencia sentada por la STS de 28 de septiembre de 2016 argumentando: 'Esta doctrina es de aplicación al caso de autos, en el que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE un dato tan simple y evidente como es el de que su esposo ha percibido salarios con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, en los periodos y cuantías ya referenciadas: diciembre/11 (2.266,76 euros), enero/12 (1.607,62 euros), febrero/12 (2.021,31 euros), marzo/12 (2.167,50 euros), abril/12 (1.891,14 euros), mayo/12 (1:0.18, 25 euros), junio/12 (1,802,40 euros), julio/12 (1967 euros).
No estamos ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE.
Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014 ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer tales ingresos para la unidad familiar.
Se trata de la percepción de un salario en promedio cercano a dos mil euros mensuales durante un periodo de ocho meses, que excede manifiestamente de los límites máximos que dan derecho a la conservación subsidio y cuya obligada declaración no ofrece la menor duda. ' Nuestro actual supuesto dista mucho del tratado en la resolución que acabamos de citar ya que se trata de un único ingreso de 352,87€ y que supuso que, en un solo mes, el límite de rentas se viera superado en el importe de 125,40 € Es por ello que entendemos que no procede aplicar la sanción del art. 25.3 de la LISOS y aplicando el art. 47 de la LISOS tan solo procede suspender el subsidio de desempleo de la actora del mes de junio de 2015, manteniendo su derecho a dicho percibo el resto de los meses litigiosos, dejando en consecuencia sin efectos la declaración de percepción indebida excepto la correspondiente al mes precitado, estimando el recurso en su petición subsidiaria.
Ello supone que dejamos sin efecto la resolución del SEPE de 26 de febrero de 2016 por la que se declara la percepción indebida de prestaciones de desempleo correspondientes al periodo de1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015, por importe de 2.556 € y la extinción en su percepción, y en su lugar reponemos a la actora en el percibo de la misma y suspendemos su derecho al percibo de tal prestación en el mes de junio de 2015, estando la recurrente tan solo obligada a devolver la prestación percibida en el indicado mes de junio.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en su petición subsidiaria, y desestimándola en la principal, el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Lage Varela, actuando en nombre y representación de DÑA. Bibiana contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en autos 576/2016 revocamos la misma y en su lugar, dejando sin efecto la decisión del SEPE de 26 de febrero de 2016 de extinguir la prestación así como la declaración de prestaciones indebidas que contiene por el periodo de 1 de julio de 2015 a 30 de diciembre de 2015, reponemos a la actora en el percibo de la prestación extinguida, y suspendemos su derecho al percibo de tal prestación en el mes de junio de 2015, estando la recurrente tan solo obligada a devolver a la Entidad Gestora la prestación percibida en el indicado mes de junio, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración con los efectos y consecuencias inherentes a la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

