Última revisión
08/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO
Fundamentos
Sentencia de 8 de Noviembre de 1999
TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª
Sentencia nº 1141
Ponente: D. Valeriano Palomino Marín
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en General
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Vía de apremio
El apremio es un procedimiento de ejecución forzosa que tiene como presupuesto no sólo el impago de la deuda sino también la necesidad de la ejecución coactiva y esta necesidad desaparece cuando el responsable comunica su condición de titular antes de que el procedimiento de apremio se inicie
Legislación citada: LRHL de 1988, art. 61
Presidente Ilmo. Sr.
D. Enrique Calderón de la Iglesia
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Valeriano Palomino Marín
Dª. Mª Antonia de la Peña Elías
En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso nº 445 de 1997 interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por la Procuradora doña Conchita Albácar Rodríguez y defendida por el Letrado don Francisco Torres i Vallespí, contra resolución del Ayuntamiento de Majadahonda de 17 de febrero de 1997 confirmatoria en reposición de actuaciones de apremio y embargo para la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1995 y 1996 correspondiente a la finca sita en Polígono Corralero, parcela x, número de expediente 375/96; habiendo sido parte el Ayuntamiento demandado representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y defendido por el Letrado don Rafael Sánchez Serra.
La cuantía del recurso es de 855.134 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, la resolución de 17 de febrero de 1997, las providencias de apremio de 9 de enero y 21 de enero de 1997 y la de embargo de 7 de febrero de 1997.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las documentales propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las formularon en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.
QUINTO: Con fecha 5 de noviembre en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Para el entendimiento de la cuestión litigiosa es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:
a) El grupo G., S.A. había venido siendo propietario del inmueble sito en Polígono Carralero I, parcela X del término municipal de Majadahonda, por lo que el Ayuntamiento le liquidó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996, cuyas liquidaciones no pagó.
b) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda de 2 de julio de 1996 dictado en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se adjudicó la finca en cuestión a la Caixa d'Estalvis y Pensions hoy recurrente.
c) Dicha adjudicación fue comunicada al Ayuntamiento mediante certificado postal que lleva el sello de Correos de 2-08-96 y cuya copia obra al folio 83 del expediente administrativo.
d) En 9 de enero de 1997 el Ayuntamiento acordó declarar la responsabilidad tributaria de la adquirente, la Caixa, por la cuota, el recargo de apremio y las costas. No consta su notificación. El decreto del Sr. Alcalde de 9 de enero de 1997 aparece reflejado a los folios 4 y 5 y 11 a 13 del expediente en una comunicación que suscribe el Jefe de la Unidad con fecha 26 de noviembre de 1996 (anterior al acto a que se refiere como realizado). El escrito aparece dirigido a E. C. y en él se declara la responsabilidad de "La Caixa".
e) En 21 de enero de 1997 la Recaudación Ejecutiva municipal dictó sendas providencias de apremio para la exacción., correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996. Consta al folio 10 y reverso del expediente su notificación dirigida a "B. C." (La Caixa) en la sede de La Caixa.
f) En 7 de febrero siguiente la recurrente interpuso contra el decreto de la Alcaldía de 9 de enero y contra las subsiguientes providencias de apremio (apartado c del escrito de recurso) y en 10 de febrero otro recurso de reposición contra la providencia de embargo que se había dictado el día 7 de febrero de 1997. El recurso de reposición fueron desestimados por resolución del Tesorero de 17 de febrero de 1997.
SEGUNDO: La recurrente alega que no se le notificaron oportunamente las liquidaciones tributarias, pese a que en agosto de 1996 notificó al Ayuntamiento el cambio de propiedad del inmueble.
El Tribunal advierte en primer término que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad del inmueble (artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales). Consiguientemente, cuando en 2 de julio de 1996, mediante un Auto judicial, fue adjudicado el inmueble a la recurrente, ésta lo recibió con todas las cargas y gravámenes que sobre él pesaran, en concreto con la tributaria impagada por la anterior propietaria y, con ello, los intereses de demora devengados y constituido el presupuesto de la vía de apremio.
Ahora bien, el de apremio es un procedimiento de ejecución forzosa que tiene como presupuesto no sólo el impago de la deuda son también la necesidad de la ejecución coactiva; y tal necesidad desaparece cuando el responsable comunica su condición de titular antes de que el procedimiento de apremio se inicie. Tanto si éste comenzó en enero de 1997 como en noviembre de 1996, es lo cierto que con bastante anterioridad, en agosto de 1996, la recurrente comunicó al Ayuntamiento su condición de nueva titular del inmueble, lo que implicaba su disposición a ocupar su puesto en la relación tributaría y a asumir las deudas pendientes. No habiéndosela requerido para los pagos que como tal titular estaba en condiciones de ser requerida y de satisfacer, falta el presupuesto de la necesidad de una actuación coactiva o de ejecución a la fuerza, al no haberse intentado la voluntaria con la nueva titular tras su comparecencia y asunción de la relación.
TERCERO: Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión estimatoria del recurso, sin que por lo demás se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la resolución del Sr. Tesorero en funciones del Ayuntamiento de Majadahonda de 17 de febrero de 1997, confirmatoria en reposición de providencias de apremio y embargo, debemos anular y anulamos dichos actos así como los recargos de apremio y costas que las liquidaciones exaccionadas incluyen; sin imposición de las costas del proceso.

