Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 821/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 736/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 821/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100828
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15142
Núm. Roj: STSJ M 15142:2022
Encabezamiento
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011510
NIG: 28.079.00.4-2022/0084439
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Ilmos. Sres
En Madrid a uno de diciembre de dos mil veintidós, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
Ha dictado la siguiente
En demanda sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 736/2022, formalizado por la Letrada, Dña. ANA MARIA GODINO REYES, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra SECRETARIA DE ESTADO, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL, representada por el Letrado del Estado, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Se alega en la misma la prescripción del derecho del SPEE a reclamarle la anualidad 2012 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo iniciado por CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO el 3 de junio de 2011, por imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, en tanto en cuanto que el proceso por despido empieza y termina antes de dicha fecha, no afectando en cualquier caso la medida colectiva del despido a más de 100 personas trabajadoras (en concreto a 98), umbral cuantitativo exigido para la aplicación de la obligación de aportación al Tesoro.
Afirma que, conforme a la jurisprudencia que cita, el dies a quo para el ejercicio de tal derecho no depende de la emisión de la certificación prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1484/2012, cuya obligatoriedad no discute, sino de la actividad del SEPE en verificar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1 de dicha norma, remitiéndose al contenido del apartado 1 de dicho artículo 5 que alude a mecanismos de cooperación y colaboración administrativa que no han sido utilizados por el indicado organismo, y que igualmente se recogen expresamente en los preceptos que cita de la Ley 40/2015.
Hechos
-La extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el acuerdo, se acojan a algunas de las medidas denominadas en el acuerdo como prejubilaciones o bajas indemnizadas.
-La suspensión de los contratos de trabajo durante un período de 3 años, ampliable hasta 5 años.
- La reducción de jornada de un 50% durante un período no inferior a dos años.
-No podrá afectar, más de una medida de las tres mencionadas anteriormente, al mismo contrato de trabajo.
En anexo a la presente resolución se adjunta copia del Acta de Acuerdo suscrita y la relación nominativa de la plantilla de las empresas.
2º. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo que legalmente puedan corresponderles.
3º. La empresa comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de empleo Estatal la fecha de puesta en práctica de la presente autorización con indicación de la medida y la relación nominativa de los trabajadores y los centros de trabajo a que estos pertenecen." (folio 70 de las actuaciones).
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
* El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"ARTÍCULO 1. OBJETO
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica que deben satisfacer las empresas incluidas en el supuesto previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. De conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.
2. A los efectos de este real decreto se considerará como trabajadores de cincuenta o más años a:
a) Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.
3. De conformidad con el apartado 11 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , se aplicará lo dispuesto en el presente real decreto cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme a lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador.
A los efectos de lo previsto en este apartado se considerará trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo.
CAPÍTULO II. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA APORTACIÓN ARTÍCULO 3. CONCEPTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA APORTACIÓN
1. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el art. 1, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación en el art. 6.3, en el procedimiento previsto en dicho artículo.
2. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el artículo siguiente sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo y extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el art. 3.1, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores a que se refiere la letra anterior, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el art. 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el art. 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el art. 3.1.
3. Para el cálculo de la aportación económica en el supuesto previsto en el artículo2.3, se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo que afecten a los trabajadores de cincuenta o más años, previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.c).
Cuando los trabajadores cumplan la edad de cincuenta años durante la vigencia de la aplicación de las medidas de regulación temporal de empleo, únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de la aportación económica el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1 que correspondan al periodo posterior al cumplimiento de dicha edad.
ARTÍCULO 4. ESTABLECIMIENTO DEL TIPO PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES
El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se determinará aplicando las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.
Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo a que se refiere el art. 2.3, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos.
El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.
b) En el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 1ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 2.1, c), referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 2ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho artículo.
d) El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS APORTACIONES
ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN PREVIA
1. En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente.
2. El certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, deberá contener la siguiente información:
a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad.
b) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos mencionados en el art. 2.1.c), así como el porcentaje medio de los beneficios sobre los ingresos.
c) Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
d) Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
e) Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
f) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.
g) Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo.
h) Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con indicación de la edad de dichos trabajadores, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior.
ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
1. El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto una propuesta de liquidación que incluirá la información establecida en las letras a) a h) del art. 7. Las empresas podrán realizar alegaciones a lo establecido en la citada propuesta de liquidación en el plazo de quince días, acompañando las mismas de las pruebas que consideren necesarias.
2. De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 2ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el art. 3.2 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el art. 4.a).
3. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, las empresas deberán acreditar en este trámite de alegaciones la recolocación de los trabajadores de cincuenta o más años a los efectos de la exclusión del cálculo de la aportación económica de los importes de las prestaciones y subsidios de dichos trabajadores. Únicamente se entenderá realizada la recolocación a tal fin cuando ésta se haya producido en los seis meses siguientes a la fecha de la extinción de sus contratos de trabajo a través de un nuevo contrato de trabajo de análoga naturaleza y con una jornada de trabajo equivalente a la que tenía en el contrato extinguido y cuya duración haya alcanzado, al menos, los tres años, salvo que se extinga por despido disciplinario declarado procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez.
4. Una vez finalizado el plazo fijado en el apartado 1, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones presentadas, dictará una resolución de liquidación con el contenido previsto en el artículo siguiente y la notificará a las empresas afectadas.
5. Las resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal podrán ser recurridas en alzada por la empresa, ante el Ministro de Empleo y Seguridad Social.
6. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada salvo que se solicite por la empresa mencionada en el apartado 1 y ésta proceda a garantizar el importe de la liquidación practicada mediante la constitución de aval bancario solidario presentado por alguno de los bancos, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizadas para operar en España.
En caso de suspensión, una vez resuelto el recurso de alzada, salvo que en la resolución se indique lo contrario, se iniciará el procedimiento de recaudación teniendo en cuenta el importe resultante en el citado recurso y se procederá a cancelar la garantía presentada en el plazo de dos meses desde que se haya notificado la resolución del mismo."
* Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social., cuya disposición adicional decimosexta se refiere a las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios, estableciendo su apartado 7 lo siguiente:
"Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos:
a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c). 1ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.
b) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c). 2ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.
En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal."
* El título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cuyo artículo 15 se establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable."
* Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente, en lo que aquí interesal por la remisión del artículo 15.2 LGP:
"ARTÍCULO 66. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
ARTÍCULO 68. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. (...) 6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente (...) 9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."
TERCERO. - Jurisprudencia de aplicación:
* La sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2017, nº 855/2017, rec. 235/2016, sienta la siguiente doctrina: "Como de este conjunto normativo se desprende, la naturaleza jurídica que corresponde a estas aportaciones es la de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, a los que les resultan de aplicación las disposiciones contenidas en aquellos preceptos de la Ley 47/2003, a los que se remite el art. 1 RD 1484/2012.
La expresa remisión al articulado de dicha Ley impone que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración, no puede ser otra que la contenida en el art. 15, que ya hemos transcrito, y que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación.
Esta es la regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando.
Contra lo que sostiene la recurrente, en el articulado del RD 1484/2012, de 29 de octubre, no solo no encontramos disposición alguna que establezca un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años que contiene el art. 15 de la Ley 47/2003, sino que, bien al contrario, la única referencia específica a tal efecto es la de su art. 11, que de manera coincidente, fija también en cuatro años el plazo del que dispone el SPEE para revisar las resoluciones que dicte en esta materia.
3.- Es verdad que el art. 7 letra e) de ese Real Decreto nos dice que la propuesta de liquidación ha de estar referida al periodo correspondiente al año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza, pero de esta mención no puede extraerse la consecuencia de que se esté fijando un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años del art. 15 de la Ley 47/2003.
En primer lugar, porque esa previsión está contenida en un precepto de carácter reglamentario y no puede interpretarse como una regla de prescripción diferente y prevalente sobre las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, lo que en sí mismo sería inviable por resultar "ultra vires", al contravenir una norma de superior rango jerárquico.
Y, en segundo lugar, porque esa referencia a la anualidad inmediatamente anterior, a que debe remitirse la resolución que contenga la liquidación provisional de las aportaciones que debe efectuar la empresa en cada ejercicio, no viene configurada como un plazo de prescripción.
La correcta integración de lo dispuesto en el art. 6. 1º y 7 del precitado RD, evidencia que lo obligación que se impone al SPEE, consiste en calcular y liquidar anualmente las aportaciones que haya de hacer la empresa, y notificar en cada ejercicio la cuantificación de la suma correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior.
La finalidad que con ello se persigue es, sin duda, que la liquidación efectivamente se realice de forma anual para facilitar el mejor funcionamiento de la empresa mediante el control de sus gastos en cada ejercicio, pero de aquí no se extrae ninguna consecuencia jurídica que afecte al plazo de prescripción del derecho del que dispone la Hacienda Pública para su reclamación.
El incumplimiento por la Administración de esa obligación de calcular y notificar en cada periodo anual la propuesta de liquidación podría dar lugar a la exigencia de algún tipo de responsabilidad patrimonial, por parte de la empresa afectada que se viere perjudicada por ese retraso, pero no determina la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir su pago, que el art. 15 de la Ley 47/2003 establece en cuatro años.
4.- En el momento en que se dictan en el caso de autos las dos resoluciones que impugna la demanda, de 23 de enero de 2015, no estaba prescrita la acción de la que dispone el SPEE para notificar y reclamar el pago de las aportaciones correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013, lo que nos lleva a desestimar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el primero de los motivos del recurso del recurso."
Se circunscribe por tanto la presente Litis a determinar si el derecho del SEPE había o no prescrito, en función de la determinación del dies a quo y de la eficacia de la presentación ante la autoridad laboral del certificado sobre aportaciones económicas por despidos que afecten a personas trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios, en virtud del artículo 5.2 del Real Decreto 1484/2012, y esta cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala en la sentencia de la sec. 6ª, de 07-02-2022, nº 70/2022, rec. 661/2021, en la siguiente forma:
"En cualquier caso, la fecha de inicio de la prescripción del derecho de la Administración debe ser el día 22-9-16, coincidiendo en este aspecto con la demandante, no la fecha de recepción del certificado por el SEPE, cualquiera que fuera esa fecha. El art. 5.2 no fija plazo alguno para la remisión de la autoridad laboral al SEPE y en los tiempos actuales y con las tecnologías disponibles no es posible admitir dilación alguna en el cumplimiento de una obligación de comunicación entre dos Administraciones públicas. A tenor del art. 3.2 de la ley 40/15, las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades, vinculados o dependientes a través de medios electrónicos; el art. 155.3 de la misma ley dispone que las Administraciones incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes; y el art. 16 de la ley 39/15 permite a los interesados la presentación de sus escritos en cualquiera de los Registros de las Administraciones.
Por lo tanto, desde el 22-9-16 debe computarse el plazo de cuatro años para efectuar la liquidación de los derechos de la Administración, porque en esta fecha tiene la noticia suficiente para comenzar sus actuaciones en orden a determinar si existe la obligación de aportaciones económicas al Tesoro Público. La presentación de la certificación no determina el inicio del plazo de obligación de resolver, como ya se ha expuesto, pero sí el del amplio plazo de prescripción, pues desde esa fecha pudo la Administración ejercitar su derecho. El plazo vencería en principio el 22-9-20."
Y es que la autoridad laboral tenía la obligación de remitir al SEPE de inmediato el certificado sobre aportaciones económicas por despidos que afecten a personas trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1484/2012. (Documento 1 expediente administrativo), que le presentó la demandante el enero de 2013, debiéndose tener en cuenta que el Real Decreto 1484/2012 en su artículo 5.2 establece como información previa para la liquidación de las aludidas aportaciones, el certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, norma ésta que obliga a las empresas a presentarlo ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, en ningún caso ante el SEPE, estableciendo igualmente para la autoridad laboral la obligación de remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal, de manera que éste organismo debía contar con la información contenida en el certificado presentado la actora ante la autoridad laboral, sin dilaciones indebidas y el fallo de los mecanismos de comunicación entre las administraciones públicas no interrumpe la prescripción, sin perjuicio de las responsabilidades entre ellas en supuestos de incumplimientos que, desde luego, no se pueden trasladar al administrado, y de que pudiera haberse incurrido en la conducta contemplada en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de cuentas, a cuyos efectos se pondrá la misma en conocimiento de la Fiscalía de ese Tribunal.
En corolario de lo expuesto la demanda ha de prosperar, por cuanto desde la fecha en la que se presenta el certificado informativo necesario para determinar la cantidad que había de aportar al tesoro, hasta que se emite la propuesta de liquidación de la misma el (4 de mayo de 2018), habían transcurrido más de cinco años y por tanto el derecho del SEPE había decaído al superar el plazo prescriptivo de cuatro años, no habiendo actuación interruptiva alguna de la prescripción al no constar en el expediente ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.
Como punto de partida conviene recordar que el artículo 222.4 de la LEC dispone que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Interpretando este precepto nuestro Alto Tribunal en Sentencia de la Sala Cuarta de 2 de marzo de 2021 (recud. 1577/2019) vienen recordar que "en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
En definitiva, se trata del llamado " efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
Y añade la Sentencia de 28 de abril de 2006 (recurso 2969/2004) que "la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC. Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".
En concreto en el fundamento de derecho séptimo de tal resolución vinimos a concluir que "la empresa demandante entiende que no concurre el presupuesto fáctico para la exigencia de la obligación impuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, al considerar que si el número de extinciones contractuales ascendió a 98 trabajadores, no se cumple ni la DA 16ª de la Ley 27/2011, ni, en su caso, lo que previene la disposición transitoria duodécima de la Ley 3/2012, a cuyo tenor " las empresas afectadas por la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes del 12 de febrero de 2012, únicamente deberán efectuar las aportaciones económicas a que se refiere dicha disposición cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores". Se discrepa así de lo razonado por el SEPE, en el sentido de que, según sostiene este Organismo, la afectación a 100 trabajadores debe interpretarse bajo criterio según el cual este número es aquel que la resolución autoriza, es decir, que, si esta incluye a ese número de trabajadores susceptibles de ser despedidos, la aportación al Tesoro Público es obligada, con independencia de que al fin el número de extinciones contractuales sea inferior al que ha acordado la resolución. Así se indica en la fundamentación jurídica que desestima el recurso de alzada, de 22-05-2019, fundamento de derecho cuarto.
La Sala considera que el enfoque y sentido interpretativo que ha de darse a la norma, en lo atinente al requisito de que las extinciones autorizadas afectan al menos a 100 trabajadores, es el que corresponde y es propio de su significado, es decir, que el trabajador afectado siempre será aquel al que le incumbe o concierne la decisión extintiva, aserción de la que se deduce que por trabajadores afectados han de entenderse aquellos que hayan sido real y materialmente despedidos, no todos los que la resolución autoriza a despedir, que luego pueden no serlo, en virtud acuerdo o cualquier circunstancia sobrevenida posteriormente a la resolución administrativa que ha aprobado la extinción contractual (siempre cumpliendo con el requisito relativo a que el número mínimo de despidos sea 100).
La resolución de 20 de junio de 2011 al inicio mencionada, autoriza a la extinción de un máximo de 110 contratos de trabajo, traduciéndose al fin en 98 contratos extinguidos, de ahí que conforme al criterio de la Sala, cuando la norma requiere que el despido "afecte a 100 trabajadores" no debe de entenderse con referencia a que en la resolución que autorizara el correspondiente despido colectivo debe incluir al menos a 100 trabajadores, tal y como argumenta la resolución desestimatoria del recurso de alzada impugnada en demanda. Si no se considerara así, podría darse el caso de que, estableciéndose en la resolución que autoriza el despido un número de trabajadores potencialmente afectados en número de 100 o más, la extinción afectara posteriormente a muchos menos, con lo que la exigencia de ingreso de la cantidad objeto de la liquidación en el Tesoro Público carecería de sentido y razón".
Por consiguiente, sólo cabe aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa, estimando también la demanda en este punto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos la demanda formulada por la Letrada Doña Ana Godino Reyes, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COPERATIVA DE CRÉDITO SA contra la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social y declaramos sin efecto la Resolución de 8 de julio de 2018 que declaraba definitiva la liquidación practicada sobre aportación económica al Tesoro por importe de 372.010,22 euros relativo a la anualidad 2012 derivada del procedimiento de despido colectivo núm. 202/11 iniciado por la misma el 13 de junio de 2011, que ha prescrito, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante la cantidad de 372.010,22 euros. SIN COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-69-0736-22.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
