Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 252/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 913/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100251
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2957
Núm. Roj: STSJ M 2957:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 913/22 formalizado por la representación letrada de D. Borja, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 647/2021, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Más Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 13 de septiembre en recurso de amparo 1047/2021 que declara inconstitucional el precepto:
Norma de nuevo modificada por la Disposición Adicional primera del Real del Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero, (BOE 03/02/2021) por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en el ámbito de seguridad social, que regula la determinación y aplicación del importe mensual del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
El artículo 60.1 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, es el relativo al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, y establecía y se transcribe su tenor literal, que "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento
El Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el día 04/02/2021, le otorga una nueva redacción al precepto, tal y como se recoge expresamente en su exposición de motivos, a la luz de la Sentencia del TJUE de fecha 12/12/2019, dictada en el asunto WA, C-450/18 (ECLI: EU:C:2019:1075), que estableció en su parte dispositiva que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión." De esta forma la citada Sentencia del TJUE, puso de manifiesto "la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones" .Y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, expresamente establece que "El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social" "se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley", de modo que esta nueva redacción del precepto no es de aplicación al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración, en el que la solicitud de jubilación tiene fecha de 27/05/1998, la solicitud del reconocimiento del complemento tiene fecha de 24/05/2021. A tenor de lo razonado, y dada la naturaleza del derecho de la Unión, que se caracteriza por ser de aplicación directa y preferente, debemos concluir que el precepto cuestionado, en su redacción original, establece una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Mas siendo ello cierto, no lo es menos que la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, relativo a la entrada en vigor, establece expresamente que "el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016".Y la Disposición Final Tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, relativa a la entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, establece expresamente que "El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer". De modo que habiéndose causado la prestación contributiva de jubilación con fecha 27/05/1998, hemos de concluir con el Juzgador de instancia, que no tiene derecho al complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia objeto de recurso en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación integra del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Finalmente, resta añadir la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina nº 1417/2020 de fecha 08 de febrero de 2023 que al examinar la sucesión normativa declara:
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Borja, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 647/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0913-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0913-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
