Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 247/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1411/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100308
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3295
Núm. Roj: STSJ M 3295:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1411/22 formalizado por la representación letrada de Dª Rosalia contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid, en sus autos número 614/22, seguidos a instancia de Dª. Rosalia contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A).- Dar nueva redacción al hecho probado primero, proponiendo esta redacción: (las negritas y el subrayado son nuestros)
"
Justifica la modificación en ser relevante toda vez que conforme a la documental aportada por la demandante y demandada, (folios 79 a 8, 82, 83 y 84) existe una diferencia en cuanto a la fecha desde la que la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Torrelaguna, debiendo considerarse que la misma presta servicios por cuenta del citado Ayuntamiento desde enero de 2006 y no desde el 17 de noviembre de 2008, dada la clara naturaleza laboral de la relación laboral de sus actividades, cumpliendo los requisitos del art. 1.1 del T.R.E.T.
B).- Dar nueva redacción al hecho probado tercero, proponiendo esta redacción: (las negritas y el subrayado son nuestros).
A su parecer, la modificación instada al hecho tercero de la Sentencia es relevante toda vez que conforme a la documental aportada por la demandante y demandada existe una diferencia en cuanto a la naturaleza de la relación laboral de la demandante desde el 20 de enero de 2006, entendiendo que ese primer contrato suscrito en dicha fecha guardaba todas las notas características que denotan la naturaleza laboral de una relación contractual conforme a lo establecido en el artículo 1 del T.R.E.T. Y que, de igual forma, la demandante recibía instrucciones en el desarrollo de su trabajo y tenía control horario, estando bajo la dependencia y organización del Ayuntamiento de Torrelaguna (folios 82, 83 y 84 y documental aportada con el escrito de demanda, documento nº 5).
C).- Dar una nueva redacción al hecho probado quinto, proponiendo esta redacción:
"
A su juicio, la modificación instada al hecho probado quinto de la Sentencia es relevante toda vez que, conforme la documental aportada por la demandante y demandada, se puede determinar que la plaza aprobada en oferta de empleo público por el Ayuntamiento de Torrelaguna no es la plaza que ocupaba la demandante ya que ella desempeñaba su trabajo en jornada parcial de 11 horas, y el puesto que se va ocupar es desarrollado en jornada a tiempo completo por un funcionario.
Así, las dos primeras, introducen juicios de valor que tratan de predeterminar el sentido del fallo, y, además, al tratarse de hechos no conformes y discutidos no debieron ubicarse como hechos probados. Si, según la recurrente, su antigüedad en la prestación continuada de sus servicios arranca el 20-1-2006, por encubrir la contratación administrativa una verdadera relación laboral, ello es una cuestión netamente jurídica a dilucidar en sede del Derecho aplicado, y en todo caso podría haber introducido hechos en el sentido de cosas que suceden de los que poder luego deducir las notas de la relación laboral, pero no partir de la idea preconcebida de que lo formalizado como contrato administrativo es, en realidad, un contrato de trabajo, prejuzgando. Cuestión distinta es que hubiera intentado incorporar los parámetros de hecho necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, y entre otras muchas en parecido sentido-.Y, por lo que refiere a la tercera revisión, de los documentos que invoca no se infiere nítidamente, de modo fidedigno y fehaciente, el texto propuesto, aparte de que vuelve a prejuzgar el sentido del fallo, conformando meras hipótesis y conjeturas sin refrendo documental, a lo que cabe añadir no hay base para concluir la plaza asignada por concurso oposición a una tercera trabajadora no fuera la ocupada por la actora por el simple hecho de que cambie la jornada o la naturaleza del vínculo pasando de ser servida en régimen laboral a régimen funcionarial.
1.- La demandante suscribió en fecha 20 de enero de 2006 un contrato administrativo para la prestación de servicios para el AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA, como arquitecta municipal, siendo el objeto del mismo la tramitación de los asuntos y la emisión de informes técnicos en los expedientes que se le encomienden, redacción de proyectos y memorias valoradas de obras municipales, dirección de obras, atención de visitas para información al público, por un importe anual de 23.200 euros pagadero en 12 mensualidades. En este contrato, que la iudex a quo da por reproducido (folios 79 a 81), se estableció que la demandante debería prestar servicios durante 14 horas semanales en las dependencias del Ayuntamiento dos días cada semana, estableciéndose condiciones sobre el formato en que debía presentar la documentación (fundamento tercero de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado).
2.- Posteriormente, y sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la corporación municipal demandada, suscribe un nuevo contrato el 17-11-2008, esta vez laboral, de interinidad a tiempo parcial para cubrir temporalmente un puesto de trabajo como arquitecto durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folios 82, 83). La jornada que se pactó inicialmente era de 15 horas semanales, si bien a partir del 1 de septiembre de 2013 la jornada se redujo a 11 horas semanales distribuidas de la siguiente forma: lunes 9:30 a 15:00 horas, y miércoles de 9:30 a 15:00 horas (folio 84).
3.- La Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Torrelaguna en sesión del 29 de marzo de 2021 aprobó la oferta de empleo público para el año 2021 incluyendo el puesto de trabajo de funcionario de carrera grupo A subgrupo A1 denominación Arquitecto, sistema de selección concurso-oposición turno libre; en dicho acuerdo se estableció igualmente que una vez finalizado el proceso selectivo para dotar la plaza con la toma de posesión del funcionario de carrera se procederá a la amortización de la plaza de arquitecto con contrato laboral de interinidad, a tiempo parcial.
4.- Dicho acuerdo fue recurrido por la demandante Doña Rosalia, recurso que fue desestimado (folios 58, 91 a 97).
5.- La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 14 de mayo de 2021 acordó la aprobación de la convocatoria y bases para cubrir una plaza de arquitecto municipal (A1) funcionario de carrera, turno libre, por el procedimiento de concurso-oposición (folios 59 y siguientes). Finalizado el proceso de selección mediante concurso-oposición el 10 de mayo de 2022 se publicó el resultado del proceso selectivo por orden de puntuación, siendo nombrada Doña Virginia aspirante con mayor puntuación.
6.- A la vista de lo anterior la Alcaldía propuso la amortización de la plaza existente en la plantilla municipal, ocupada mediante contrato de interinidad en la plantilla municipal, pues la funciones que había venido desempeñando la actora en dicha plaza durante el horario de 11 horas semanales pasarían a ser desempeñadas por la funcionaria que obtuvo la plaza en el concurso oposición, a tiempo completo.
7.- El Pleno del Ayuntamiento acordó el 9 de junio de 2022 la modificación de la plantilla de personal consistente en la amortización de la plaza de arquitecto con contrato laboral de interinidad a tiempo parcial, y categoría profesional de Técnico Gestor Nivel I. La demandante presentó alegaciones a dicho acuerdo que han sido desestimadas por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 12 de julio de 2022 (folios 107 a 117).
8.- En fecha 13 de junio de 2022 se notificó a la demandante el despido por causas objetivas con efectos de 28 de junio de 2022, carta que se da íntegramente por reproducida (folios 8 a 10).
La demandante ha percibido una indemnización por importe de 18.766,18 euros calculada con los siguientes parámetros:
Antigüedad: 17-11-2008
Salario anual/diario: 25.052,40 euros anuales/68,64 euros diarios.
Importe de la indemnización: 20 días por año de servicio.
Como ha puesto de manifiesto el órgano de casación social en sentencias tales como la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011 ), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010), 22-12-11 (rcud 3796/2010 ) y 16-5-12 (rcud 2227/2011 ):
Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añaden dichas sentencias:
Y concluyen diciendo :
En tal sentido se ha pronunciado la STS, 4ª, de 28-3-17, recurso 1664/2015, tras un examen más profundo de la cuestión, con base en las siguientes razones:
No estamos ante un despido que quepa ser calificado de improcedente y a estos efectos argumentativos nos basamos en las consideraciones que siguen:
A).- Aun cuando el contrato administrativo suscrito el 20-1-2006 lo hemos calificado finalmente como laboral se trata de una cuestión compleja, ardua, abierta y discutible, existiendo una discrepancia razonable entre empresario y trabajador, tan es así el Juez de instancia en su sentencia (fundamento tercero) entendió que la primera parte de la contratación como arquitecta de la actora lo era administrativa sin concurrencia de los rasgos de la relación laboral, siendo el órgano de suplicación el que, por primera vez, y atendiendo a la valoración de los hechos probados así como al argumentario de las partes, juzga el supuesto encaja técnicamente como relación laboral ab initio. Con carácter general, y sin que esto suponga entremos a analizar si en el caso enjuiciado ha existido o no error excusable, en la determinación de la excusabilidad o no del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, se tienen en cuenta factores objetivos y subjetivos, tales como la complejidad de aquellos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar ( STS 30-6-20, rec. 838/2017). Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, por lo que habrá que examinar el comportamiento de la empresa en cada caso. Ha de valorarse la mala fe empresarial, atribuyendo de forma deliberada, o no, una naturaleza contractual diversa a la real, sino ante un desajuste entre ambas magnitudes.
B).- Corrobora lo anterior el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que nos da cuenta de que en fechas 17 de octubre y 14 de noviembre de 2008 la Inspección de Trabajo giró visita al Ayuntamiento de Torrelaguna, sin que se adoptaran providencias en materia de Seguridad Social, lo que denota no se apreciase en un principio irregularidades en la contratación inicial con los datos con que entonces se contaba.
C).- La parte actora no inició acciones previas en reclamación de una relación laboral ab initio hasta que el Ayuntamiento demandado acuerda extinguir el contrato por causas objetivas.
D).- La recurrente no introdujo abiertamente ni en demanda ni en esta sede suplicación la teoría del error inexcusable en la puesta simultanea de la indemnización y, de introducirse de oficio por la Sala por primera vez en suplicación esta cuestión, se generaría indefensión a la parte demandada, debiéndose incidir en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
Y a este respecto, la sentencia de la Sala Cuarta STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que:
En fin, no se permite dilucidar en esta sede de suplicación una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
Una última puntualización: la sentencia citada por la parte demandada en su escrito de impugnación, de la Sección 2ª de este tribunal, de 14-7-22, recurso 412/2022, contempla un caso similar al aquí enjuiciado, pero con un relevante rasgo diferencial, cual es que la relación laboral de la actora fue siempre en régimen laboral, mientras que en el supuesto presente la actora comenzó sus servicios con un contrato administrativo que se novó más adelante en laboral. Con todo, la consecuencia ha de ser la misma en uno y otro caso: No hay despido porque la extinción del contrato de trabajo trae causa de la cobertura reglamentaria de la plaza tras la culminación del oportuno proceso público convocado a tal efecto.
La indemnización asciende a
Fecha de inicio: 20/01/2006
Fecha de finalización: 28/06/2022
Número de días: 6004
Número de meses: 198
Salario bruto: Anual
Importe: 25052,40
Salario diario: 68,64.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 1411/2022 interpuesto por Doña Rosalia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de 19 de septiembre de 2022, en el procedimiento 614/2022, seguido por la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA, y con revocación de la sentencia recurrida condenamos a la corporación municipal demandada a que abone a la actora una indemnización de
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1411-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1411-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
