Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 435/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 73/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 435/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7101
Núm. Roj: STSJ M 7101:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 39 de MADRID
Autos de Origen: 654/2021
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 73/24 interpuesto por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN, en nombre y representación de
Antecedentes
"Desestimando
Fundamentos
Se ha dictado sentencia desestimando la demanda de impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad.
Formaliza recurso de suplicación la empresa para modificar los hechos probados y señala que se ampara en LRJS en el art. 193 c) y no en el motivo b) porque considera que existe un error de derecho en la valoración de la prueba porque ni del interrogatorio ni la testifical pueden servir para modificar los hechos probados hay que explicar los razonamientos que necesariamente han de ser lógicos y no arbitrarios- de cada concreto elemento fáctico. realmente lo que pretende no es una nueva valoración de la prueba (que es lo que caracteriza a los órganos de instancia y se debe realizar un control jurídico por la Sala de las reglas legales de valoración de la prueba sobre la base de considerar que por la magistrada de instancia se ha abandonado el campo de la discrecionalidad para entrar en el terreno de la arbitrariedad. Invoca la infracción de los artículos 218.2, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación tanto con el art. 97.2 de la LJS como con el art. 24 de la Constitución Española. Invoca distintas STSJ que consideran que "El error de derecho en la valoración de la prueba como motivo de suplicación también se infiere del artículo 97.2 LRJS, al exigir que dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia se consignen los razonamientos que han llevado a declarar probados unos determinados hechos, pues si los hechos probados en instancia fuesen inmutables en suplicación fuera de los estrechos cauces del artículo 193.b) de ese mismo texto legal, sería superflua la exigencia de la motivación referida."
Invoca la jurisprudencia contenida en Sentencias como las de 13 octubre 1986 ( RJ 1986, 5456), 22 marzo 1988 (RJ 1988, 2345) o 27 julio 1988 (RJ 1988, 6208).
La modificación propuesta, tiene su fundamento en la testifical de Doña Siomara, testifical que no ha sido valorada conforme a la sana crítica, y refleja lo manifestado por la misma. Y la finalidad es acreditar que, existiendo una orden expresa de la empresa, ignorada por los trabajadores, es evidente que no existe infracción de ningún tipo, pues la empresa no tiene por qué formarles en prevención de riesgos laborales que ni son propios de su categoría profesional ni ha ordenado realizar en modo alguno.
Sostiene que la realidad es que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora es contraria a la sana crítica, pues no cabe en modo alguno que una declaración realizada fuera de sede judicial, por persona interesada y sin estar sometida a juramento y contradicción pueda prevalecer sobre una prueba testifical practicada en Juicio, por persona sin interés en el pleito y sometida a plena y total contradicción. Alega que, existe una clara vulneración del artículo 376 de la LEC, se propone como nuevo contenido del hecho probado: "TERCERO.-
Realmente la parte actora recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada. y pretende una revisión del hecho Tercero basado en la prueba testifical, alegando que no se ha valorado conforme a las reglas de la sana critica. La parte recurrente quiere que se modifique un hecho probado en base a la declaración de un testigo, pero en el proceso laboral no puede fundar la revisión de los hechos probados en la prueba testifical. Tampoco existe un error de derecho en la valoración de la prueba, porque la valoración de la prueba testifical es de libre apreciación.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
A tal efecto señalar que, a fin de valorar la prueba practicada en autos debe partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en STC 81/88 de 28 de abril, reiterada con posterioridad, que afirmó de modo expreso que el juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, entendiendo que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes y al juez le corresponde la determinación de los hechos probados "decidiendo en conciencia y mediante una valoración global". El juzgador en todo caso no sólo valora las pruebas ofrecidas según las reglas de la sana crítica, sino también por los llamados "elementos de convicción" que no sólo abarca los medios de prueba de los arts. 578 LEC y 1215 CC, sino también los comportamientos de las partes en el transcurso del proceso, incluso las omisiones y silencios (STCT 15-11-80).
No existe el error de derecho que pretende la parte recurrente en la valoración de la prueba. Lo que quiere el recurrente es que se valore la prueba según sus intereses se ha realizado una valoración de la prueba que no es manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea.
La Magistrada ha formado su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas.
No se ha producido la infracción alegada.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Señala distintas STS sobre la imprudencia, STS, Social sección 1ª del 13 de marzo de 2008 ( ROJ: STS 2532/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2532)
Recurso: 4592/
STSSTS, Social sección 1ª del 18 de septiembre de 2007 ( ROJ: STS 6549/2007 - ECLI:ES:TS:2007:6549)
Recurso: 3750/2006. Esa conducta merece el calificativo de temerariamente imprudente, por revelar un claro desprecio del riesgo conocido y de la más elemental prudencia exigible en tales circunstancias.
Con independencia que a efectos de calificar una conducta como accidente de trabajo se considere que no influye la imprudencia no temeraria, lo que tenemos que enjuiciar si en el caso de autos ha existido imprudencia. Porque tratándose de un recargo de prestaciones este procede cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador Si solo hay imprudencia del trabajador no procede el recargo pero en el caso enjuiciado según los hechos probados el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba realizando un trabajo , que no era propia de su categoría , intentando reparar una puerta de cristal, D. Efraín sujetaba la puerta y D. Donato ayudado de un destornillador intentaba ajustar la bisagra para que no rozase el suelo; en un momento dado la puerta estalló provocando a D. Efraín cortes en la mano y antebrazo. Estaba realizando un trabajo que no es propio de su categoría profesional y no había recibido formación ni información ni tenia medios de protección para realizar eses trabajo ajeno a su puesto de trabajo, pero consta en los hechos probado:
"Desde
Como señala la Magistrada en la sentencia: "La
Es decir, no se trata que el trabajador por su cuenta y riesgo decidiera arreglar la puerta de manera temeraria, se le encomendó realizar esa tarea., sin tener formación ni tener medios de protección.
No concurre imprudencia del trabajador, por ello se desestima el motivo.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).
No hay causa de nulidad, la Magistrada ha valorado el conjunto y el hecho de no dar credibilidad a la declaración de Doña Alexia no es causa de nulidad de actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

