Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 730/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 163/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 730/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9076
Núm. Roj: STSJ M 9076:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 298/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 163/24, formalizado por Dª Camila y Harold contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 298/23, seguidos a instancia de Dª Camila en su nombre y en el de su hijo menor Harold frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con citación del MINISTERIO FISCAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIONES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba en su demanda que la negativa implicaba la vulneración del artículo 14 de la CE al darse tratamiento distinto a los hijos de familias monoparentales respecto de aquellas que cuentan con dos progenitores.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 13 de noviembre de 2.023 desestimó las pretensiones de la parte actora con remisión a los argumentos dados por el Tribunal Supremo en su Sentencia 169/2023 de 2 de marzo.
Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de seis motivos.
El primero de ellos y bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS pretende que se adicione un nuevo hecho probado bajo el ordinal quinto que tendría la siguiente redacción:
Para ello se remite a la propia demanda y a la diligencia de ordenación de 6-11-2023 por la que, acogiendo la aclaración solicitada por la parte, se tiene al menor como demandante.
Conviene recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Diversas razones nos llevan a rechazar la adición solicitada.
En primer lugar, la consideración de una persona como parte demandante en un procedimiento es una cuestión procesal que debe constar en aquellos apartados de la resolución judicial reservados a fijar estos extremos. A saber y en todo caso: encabezamiento y fallo, y sin perjuicio de las referencias que puedan llevarse a cabo en otros apartados. Pero el lugar en el que se fija la condición de parte es, sin duda, el encabezamiento y se traslada al fallo al emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el debate litigioso.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, si la parte entendía que en los apartados oportunos no constaba claramente la condición del demandante del menor, podría haber pedido aclaración de la sentencia.
En tercer lugar, en el encabezamiento de la sentencia consta claramente reflejado que el menor es demandante. Eso es lo que quiere decir que la demanda se presenta por la madre en su propio nombre y en el de su hijo menor. La madre, no como tutora, sino como persona que ostenta la patria potestad del niño, actúa en su nombre representándole puesto que el menor no puede suscribir por si solo una demanda al carecer de capacidad jurídica para hacerlo.
Por lo tanto, la sentencia de forma explícita y con toda corrección procesal reconoce esta condición al menor y por tanto resulta procesalmente inadecuado e irrelevante por reiterativo, la inclusión de un hecho probado sobre este particular.
Apoya esta petición en el documento nº 3 de los aportados en su ramo de prueba.
Sin perjuicio del valor que pueda darse a este hecho, toda vez que la parte entiende que esa petición es demostrativa de su derecho y pretende reforzar sus argumentos tendentes a modificar el fallo, se admite la adición de este nuevo hecho bajo el ordinal quinto.
Se argumenta por la parte recurrente que la Sentencia del Juzgado incurre en incongruencia omisiva puesto que no da respuesta a su alegación de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y que, en el presente caso vendría representado por su petición de trato no discriminatorio hacia las familias monoparentales, y en concreto de los hijos de este tipo de familia, frente a las familias con dos progenitores.
Una consideración previa, lo que la parte está alegando es que existe un defecto procesal que le genera indefensión al no haberse resuelto en sentencia una de las cuestiones planteadas vulnerándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este tipo de alegaciones debe hacerse en sede de la letra a) del artículo de referencia puesto que por ese cauce pueden examinarse este defecto siendo la consecuencia de su admisión, no la revocación de la sentencia, sino su nulidad.
Pese al inadecuado encaje, la parte sí ofrece base normativa suficiente que nos permite valorar si se ha producido el defecto denunciado.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida en este caso como una denegación de la tutela judicial efectiva al no darse respuesta a una de sus peticiones.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Respecto de la incongruencia omisiva señala el TS en la Sentencia 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018) que
Debemos negar que la sentencia del órgano a quo haya incurrido en omisión.
En su fundamento segundo y apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo a la que se remite expresamente se señala:
Nos hemos permitido subrayar el momento en el que se responde a la situación que alega en su demanda la parte. La norma, según se argumenta en la sentencia, tiene una finalidad que no es la que sostiene la parte ahora recurrente, por lo que el abordaje de la no discriminación no puede venir dado por la existencia de un solo progenitor ya que, al no existir otro, no hay termino de comparación para establecer un acceso más restringido a las oportunidades laborales de uno sobre el otro.
Al no haberse producido el defecto denunciado procede desestimar el tercer motivo de recurso.
1.- Artículo 14 de la LEC en razón al tipo de familia constituida.
2.- La Convención de los Derechos del Niño, en su art. 3.1, en relación con el artículo 10.2 y el artículo 39 de la Constitución, así como el art. 2 de la L.O. 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
3.- El artículo 14 CE en su vertiente de prohibición de discriminación por razón de sexo, así como el artículo 4 de la Ley 15/2022 Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como la jurisprudencia constitucional relativa a la prohibición de discriminación indirecta, específicamente lo dispuesto en Sentencia 91/2019 de 3 de julio.
A todas estas cuestiones da respuesta la Sentencia del TS citada por la sentencia de instancia y a la que nos remitimos también.
Esta sección, pese a que inicialmente tuvo una aproximación al debate similar al que propone la parte actora, ha reconducido sus resoluciones a lo establecido por el Tribunal Supremo y así, entre otras, en la Sentencia de 12 de enero de 2024 Recurso 551/2023 hemos indicado:
El marco normativo nacional del derecho que se solicita se encuentra en el artículo 48 del ET y en los artículos 177 a 180 de la LGSS.
El primero fija con carácter general que:
La nueva redacción dada por la Leu 4/2.023 lo único que hace es incluir el siguiente párrafo:
Del tenor de la norma resulta que se trata de una suspensión del contrato de trabajo que afecta a la madre gestante y al otro progenitor. Son dos permisos distintos para dos personas ya que, de forma expresa se señala que no podrán transferir su disfrute.
El fundamento de la regulación se contiene en la parte expositiva del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo que da la redacción vigente en el momento de la petición (y la actual dejando aparte el último párrafo ya señalado). Es cierto que los preámbulos, partes expositivas o exposiciones de motivos no son norma, pero sí permiten saber lo que tenía en mente el legislador y, como en este caso, qué pretendía proteger. Se señala:
Se reitera por tanto que lo que se pretende con esta ampliación del permiso por cuidado de menor es ahondar en la corresponsabilidad en la maternidad que de forma recurrente ha supuesto una carga mayoritaria para las mujeres y para su proyección laboral en favor del varón.
No estamos ante un permiso que se devengue exclusivamente con motivo del nacimiento del menor (o adopción). Es una prestación que exige un periodo de cotización. Así se indica en el artículo 178 de la LGSS (y también en el artículo 3 del RD 295/2.009) por lo que, en el caso de que existan dos progenitores y uno de ellos no tenga el período cotizado exigible, sólo tendrá derecho a su disfrute aquel que cuente con las cotizaciones correspondientes.
En definitiva: la doble cotización da derecho al doble del permiso. Si en una familia con dos progenitores uno de ellos no ha cotizado el tiempo exigido, la prestación será exclusivamente de 16 semanas, es decir, como si de una familia monoparental se tratase, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista una discriminación que afecte a los menores que nacen en familias monoparentales.
Independientemente de esta cuestión, ¿se está vulnerando el derecho de a la igualdad de los menores por el hecho de nacer en una familia monoparental? Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 14 de julio de 2.022 ha señalado: En este caso la prohibición de discriminación puede plantearse por dos vías, a juicio de la Sala:
En resumen, el punto nuclear es que estamos ante una prestación contributiva que no diferencia entre familias monoparentales o biparentales sino que da lugar a la prestación atendiendo a la cotización y en este aspecto es indiferente de la existencia de dos progenitores así reconocidos. El fundamento de la norma es hacer que el padre se involucre en el cuidado del menor por lo que el concepto "monoparental" resulta totalmente ajeno a la norma. Si fuese así, el legislador ha tenido recientemente la oportunidad de modificar este aspecto y no lo ha hecho.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 163/24, formalizado por Dª Camila y Harold contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 298/23, seguidos a instancia de Dª Camila en su nombre y en el de su hijo menor Harold frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con citación del MINISTERIO FISCAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIONES y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

