Sentencia Social 889/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 889/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 237/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 889/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100881

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10875

Núm. Roj: STSJ M 10875:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0085768

Recurso número: 237/2023

Sentencia número: 889/2023

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, trece de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 237/2023, formalizado por D. Roque contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de MADRID, en sus autos número 746/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000/1964, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Arquitecto (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El día 2/3/22 el actor inició proceso de Incapacidad Temporal por vértigos con fecha prevista de revisión para el 13/10/22 (folio 119).

Con fecha 4/3/22 presentó solicitud de incapacidad permanente (folios 56 a 60) y el 3/5/22 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad, denegando la invalidez permanente por no considerar las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico (folio 100).

TERCERO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 14/6/22 (folio 16).

CUARTO.- La demandante presenta en el momento de la solicitud un cuadro clínico de "Síndrome vestibular episódico. Posible enfermedad de Meniere de oído derecho. HNS moderadasevera OD y leve OI. Sarcoidosis (2018). Siringo mielia con malformación de Chiari tipo I". (Folio 100 vuelto).

Respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales en el Informe de Equipo de Valoración de Incapacidades se consigna "Con la información disponible no agotadas posibilidades terapéuticas. Situación no estabilizada" (folio 100 vuelto).

QUINTO.- En Informe Médico de Síntesis de 28/03/2022 se recoge "vIP. En Incapacidad Temporal actual. Hipoacusia OD. Discapacidad auditiva del 21%. Vértigos/mareos. Limitado para tareas de altos requerimientos auditivos, tareas de riesgo para sí o terceros o específicamente reguladas" (folios 110 y 111, por reproducidos en lo no relatado).

SEXTO.- Antecedentes:

-Informe de 23/3/22: se recoge como diagnóstico "Síndrome vestibular episódico, Posible enfermedad de Meniere de oído derecho"; "explico claramente que el diagnóstico no está tan claro al tener enfermedades que pueden dar cierta clínica como la que tiene, acúfenos, vértigos" (folios 91 y 92 por reproducidos).

-Informe clínico de 3/3/22: "Recomiendo valoración por reumatología, debe citarse nuevamente en neumología para valoración. Amplío el estudio con ergometría, ecocardiograma, Holter de ecg y holter de TA, pero el cuadro me parece más sugerente de ansiedad". (folio 96, por reproducido).

SÉPTIMO.- Al actor le fue reconocido un Grado Total de Minusvalía del 62%, con baremo de movilidad positivo en Resolución de 8/1/2004 (folio 62 vuelto, por reproducido).

OCTAVO.- La parte actora aporta Dictamen Pericial de la Dra. Lorena que, obrante a los folios 238 a 251, se da por reproducido. Se acompañan en el ramo de prueba de la actora informes médicos nuevos posteriores a marzo de 2022, su contenido se da por reproducido

(Documentos 2 a 32 actora).

NOVENO.- Para caso de estimación de la demanda, que la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 3.338,91 euros, con fecha de efectos del 20/4/22; la base reguladora de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 3.338,91 euros mensuales, siendo la fecha de efectos 4/5/22; y la base reguladora para incapacidad permanente parcial 99.345,60 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente al reconocimiento de los grados incapacidad permanente absoluta, total o parcial, interpone recurso de suplicación el actor, no impugnado por las entidades gestoras demandadas, INSS y TGSS, destinando el motivo inicial, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, a solicitar la nulidad de la sentencia, dado, y a su juicio, se ha infringido el artículo 97 de la LRJS y 24 de la CE, así como jurisprudencia asociada, en tanto, sigue diciendo, carece de hechos completos, precisos y detallados que reflejen la realidad extraída de los medios de prueba aportados en el juicio.

SEGUNDO.- En respuesta a este reproche procesal procede recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal; que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SSTC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; y que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (SSTC215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En fin, para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues, en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS).

El motivo se rechaza, por cuanto la sentencia de instancia contiene los hechos probados necesarios para resolver el debate suscitado en el juicio, a lo que se añade la iudex a quo describe de dónde ha obtenido sus elementos de convicción, y dejando constancia de ello en el fundamento de derecho primero, motivando acto seguido las razones de la desestimación de la demanda, por lo que se cumplen con las exigencias legales. Y si el actor considera que el relato de hechos no está completo siempre le asiste la posibilidad de solicitar, como así ha hecho, la modificación fáctica.

TERCERO.- En el segundo motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, y con sustento en diferentes informes médicos que cita, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo esta redacción alternativa:

"La demandante presta en el momento de la solicitud un cuadro clínico de "síndrome vestibular episódico. Posible enfermedad de Meniere de oído derecho. HNS moderada severa OD y leve OI. Sarcoidosis (2018). Siringo mielia con malformación de Chiari tipo I" (Folio 100 vuelto)

El cuadro clínico del recurrente es el que sigue: sarcoidosis con afectación mediastínica y del sistema nervioso central, siringomielia a la altura de c5-c6, síndrome de Arnold Chiari tipo I, quiste pineal, síndrome de Menier, síndrome vestibular, hemihipoestesia en oído izquierdo, hipoacusia moderada en oído izquierdo, hipoacusia severa en oído derecho, hipofunción calórica en oído derecho, acúfenos en oído derecho, lesión radicular a nivel c6 izquierdo de carácter crónico en relación con siringomielia, alteración de señal a nivel del maguito de los rotadores, inflamación/degeneración de la mucosa-grasa del tendón, rotura parcial del supraespinoso, tenosinovitis, bursitis subcoracoidea, cambios degenerativos e hipertróficos acromioclaviculares que suponen una artropatía inespecífica y que hacen protrusión en vientre muscular del supraespinoso, pseusoteofito acromial que provoca la reducción del espacio subacromial e impronta sobre el manguito, desprendimiento de vítreo en el ojo derecho, hernia discal en l5-s1, dislipemia, nefrolitiasis, dolor precordial, hipertensión, astenia y disnea al caminar, precisando del uso de bastón, síndrome del túnel carpiano, grado de minusvalía del 62% con baremo de movilidad positivo, trastorno ansioso depresivo reactivo a su patología de base.

Las limitaciones reales que presenta el recurrente en la actualidad como consecuencia de las citadas secuelas son las que siguen: limitado para la sedestación, bipedestación y deambulación, para la realización de esfuerzos físicos, por mínimos que sea, para mantener la atención y la concentración, para la comunicación e interacción con terceras personas, encontrándose impedido para desarrollar una actividad laboral con unos mínimos de continuidad, eficacia y eficiencia".

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, art. 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta formulada.

En primer lugar, porque lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, soslayando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los informes alegados en el motivo no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

El tercer argumento que refuerza la desestimación del motivo estriba en que la juzgadora no quebrantó las reglas de la sana crítica, cuya contravención ni siquiera denuncia el recurrente, a lo que uniremos que tanto en el fundamento primero como segundo de la sentencia recurrida se describe el proceso lógico que ha conducido a la desestimación de la demanda contraponiendo los diferentes informes médicos, en especial el informe pericial practicado, concluyendo que:

"del examen conjunto de la totalidad de la prueba desplegada se considera que la Resolución de 3/5/22 es conforme a Derecho. La entidad gestora no ha entrado a valorar todavía el alcance incapacitante de la totalidad de dolencias del actor. Se dijo, y así lo recoge expresamente el Dictamen Propuesta, que la situación no estaba estabilizada, manifestación que no difiere de lo que la perito explica en su informe y que deriva de la complejidad del cuadro clínico del demandante. Y esta situación no ha variado en la actualidad, al menos la parte actora no acredita suficientemente que estén todas las posibilidades terapéuticas agotadas, reconoce expresamente la posibilidad de tratamiento quirúrgico en alguna de ellas y la difícil previsión de la evolución de las restantes. Algunas de las patologías no se habían diagnosticado a fecha de la solicitud y, según la perito, la evolución es difícil de prever.

Así las cosas, sin constar suficientemente acreditada la situación estable del cuadro clínico del actor, con tratamientos indicados que no se han llevado a cabo, y hallándose todavía en situación de Incapacidad Temporal iniciada el 2/3/22, no se dice que no esté limitado para algunas tareas, el Informe Médico de Síntesis lo reconoce, sino que la situación clínica no es estable y no es posible valorar todavía el grado incapacitante de cada lesión, sin haber justificado la actora que todos los tratamientos o posibilidades terapéuticas estén agotadas, quedando pendientes la cirugía entre otras. Por todo ello, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

Adviértase, en cualquier caso, que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuadas por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes".

CUARTO.- El tercer motivo, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 194 y 196 de la LGSS, sosteniendo, y por las pormenorizadas consideraciones que a continuación expone, en esencia, sus dolencias son tributarias de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

En respuesta a los reproches así formulados, lo primero que hay que decir es que para su resolución debamos partir, necesariamente, del relato plasmado en la sentencia del Juzgado de instancia, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas alegadas en el desarrollo del motivo, al margen de la versión judicial, de obligado respeto por la Sala.

La segunda observación consiste en que el elemento decisivo a la hora de evaluar la aptitud laboral del actor no son los meros antecedentes clínicos o diagnósticos de las enfermedades que padece o ha padecido en el pasado, sino la sintomatología con la que cursan y los déficits de carácter previsiblemente definitivo que le ocasionan al tiempo del hecho causante de la prestación y de aquel en que se celebró el acto de juicio.

La tercera matización enlaza con una consideración general referida al grado de incapacidad permanente parcial que por razones de orden lógico procede analizar con carácter prioritario puesto que la declaración de su inexistencia haría innecesario abordar la concurrencia del grado superior. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente parcial se define por una disminución sensible y trascendente en el rendimiento no inferior al 33%, mientras que la total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

QUINTO.- Pues bien, sin desconocer la entidad de las dolencias que aquejan al actor, confluimos con la sentencia de instancia en que las mismas no están estabilizadas ni las posibilidades terapéuticas están agotadas, como pone de relieve el EVI, lo que debe ponerse en relación con el breve periodo de tiempo que transcurre entre que inició el proceso de incapacidad temporal el 4-3-22 y el 3-5-22, data esta última en que se dictó la resolución denegatoria por el INSS. Y la incapacidad permanente contributiva exige, como ya ha quedado dicho, de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 193.1 LGSS). Su situación clínica no es estable y no es posible valorar todavía el grado incapacitante de cada lesión, sin haber haberse agotado los tratamientos o las posibilidades terapéuticas.

Nos se nos oculta (hecho probado séptimo) se le ha reconocido al actor un grado de minusvalía del 62%, pero tampoco es decisivo. Así, y como señalamos en nuestra reciente sentencia de 17-3-23, recurso 978/22, la jurisprudencia del TS en las sentencias de 20-3-2017 y 21-3-2007, o la posterior de 7-7-2008, y más específicamente esta última resolución, argumenta que : "... la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de seguridad social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2 Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social...".

Finalmente, venimos señalando que solo excepcionalmente es adecuado el término de comparación con otras sentencias en materia de incapacidad permanente, dada la dificultad de encontrar situaciones parangonables. Así, las dolencias y circunstancias profesionales que se dan en cada supuesto, son muy difíciles de equiparar. Buen ejemplo de lo anterior es que como nos recuerda la sentencia del TS, de 3-3-2014, rec. 1246/2013, con cita de la de 23-6-2005, rec. 1711/2004, sólo: "...una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia...".

En caso presente las dolencias del actor, cuya profesión habitual es la de arquitecto, en el momento de solicitar la incapacidad consistían en " Síndrome vestibular episódico. Posible enfermedad de Meniere de oído derecho. HNS moderada-severa OD y leve OI. Sarcoidosis (2018). Siringo mielia con malformación de Chiari tipo I"; mientras que en Informe Médico de Síntesis de 28/03/2022 se recoge "En Incapacidad Temporal actual. Hipoacusia OD. Discapacidad auditiva del 21%. Vértigos/mareos. Limitado para tareas de altos requerimientos auditivos, tareas de riesgo para sí o terceros o específicamente reguladas".

Pero al no estar estabilizada su situación clínica, ni por tanto ser definitiva al momento del hecho causante, la consecuencia ha de ser desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 237/2023 interpuesto por Don Roque contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de 28 de noviembre de 2022, en el procedimiento nº 746/2022, seguido por el recurrente frente al INSS y TGSS, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000023723

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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