Sentencia Social 893/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 235/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 893/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100894

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11034

Núm. Roj: STSJ M 11034:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0009998

Procedimiento Recurso de Suplicación 235/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 216/2021

Materia: Lesión permanente no invalidante

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 235/23

Sentencia número: 893/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 235/2023 formalizado por la representación letrada de MUTUA MAZ contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en sus autos número 216/21, seguidos a instancia de D. Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L., en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Argimiro, nacido el día NUM000-1967 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Viene prestando servicios por cuenta de SAICA PACK S.L., con la categoría profesional de especialista de mantenimiento, grupo 10, puesto de operario de mantenimiento. La empresa se dedica a la actividad de fabricación de papel y cartón ondulados, fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. La indicada empresa, a fecha 17-11-2018 tenía concertada la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo con Mutua Maz. El día 17-11-2018 personal de una empresa contratada por SAICA PACK S.L., para realizar el mantenimiento anual de las calderas ubicadas en la sala de calderas de su centro de trabajo, se encontraba realizando la reparación de una válvula de purgas. Este personal externo se dirigió a D. Argimiro buscando un repuesto, acompañando D. Argimiro a este personal a la sala de calderas para ver la caldera que presentaba fuga y el repuesto que necesitaban. Mientras que se dirigían a la caldera, D. Argimiro cayó por un hueco abierto en el suelo, hueco del que se había retirado la arqueta, cayendo así al desagüe de la caldera, consecuencia de lo cual D. Argimiro sufrió quemaduras y escaldaduras en ambas piernas. Consecuencia de lo anterior, D. Argimiro inició el día 17-11-2018 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, quedando la prestación cubierta por Mutua Maz. El día 26-5-2020 Mutua Maz emitió informe propuesta clínico laboral, calificando las secuelas derivadas del accidente de trabajo como lesiones permanentes no invalidantes. El día 20-5-2020 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo el inicio de expediente de incapacidad permanente sobre un cuadro clínico residual de quemaduras de 2º grado en ambos miembros inferiores, protrusión discal leve L4L5.

Segundo.- Incoado el expediente de incapacidad permanente, el día 20-5-2020 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Argimiro, como constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, 1.000 euros. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 18-9-2020 dictó resolución reconociendo a D. Argimiro prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, por importe de 1.000 euros con cargo a Mutua Maz.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Cuarto.- D. Argimiro el día 17-11-2018, tras sufrir el accidente, fue trasladado al Hospital Universitario La Paz presentando quemaduras en el 18% de su cuerpo (ambas piernas, desde rodillas, sin afectación plantar). Se le practicó desbridamiento enzimático secuencial de ambos miembros inferiores, bajo tratamiento analgésico con catéter epidural, con buen control del dolor, presentando estabilidad hemodinámica y respiratoria durante el ingreso, analítica sin alteraciones reseñables, diuresis y función renal normales. Permaneció ingresado con buena evolución de las curas y dolor, presentando procesos de fiebre. El día 10-12-2018 fue intervenido nuevamente para desbridamiento y cura, con buena evolución presentando el día 14-12-2018 injertos prendidos al 100% y estables, calificándose la evolución de las quemaduras en proceso de epitelización. En revisión de 19-2-2019 la lesión se encontraba epitelizada, presentando D. Argimiro dolor a la bipedestación pero no al caminar, pautándose revisión en tres meses. En mayo de 2019 inició presoterapia y se pautó rehabilitación para la mejora de la función de los miembros inferiores.

Quinto.- D. Argimiro padece protrusión discal lumbar leve en L4-L5, con sintomatología dolorosa local. En relación a las quemaduras, presenta parestesias y reacciones de escozor, tendencia al eritema y limitación de la tolerancia al calo, agua caliente o sol en la pierna izquierda, principalmente en la cara posterior y limitación del movimiento de flexión plantar en el tobillo izquierdo, por bridas cicatrizales. D. Argimiro padece lesiones dérmicas en las piernas, con tendencia a la formación de heridas con roce. Presenta reducción de la movilidad de flexo extensión y lateralización en la pierna izquierda por fibrosis residual. Aparece dolor cuando permanece mucho tiempo en bipedestación o sobre superficies irregulares.

Sexto.- La base de cotización por contingencias profesionales de D. Argimiro en el mes de octubre de 2018 ascendió a 2.627,97 euros.

Séptimo.- D. Argimiro está integrado en el equipo de mantenimiento de SAICA PACK S.L., integrado por personal que realiza trabajos eléctricos y mecánicos (salvo que sean trabajos muy complejos o que requieran de grandes medios en cuyo caso se contrata a una empresa externa); cambio de filtros, de correas, eliminación de fugas, etc.; cambio de motores, reparaciones de partes mecánicas, sustitución de piezas; cambio de casettes en el grupo ondular; trabajos básicos en cuadro eléctrico; ajustes de máquinas, engrase y limpieza; mantenimiento de caldera; utilización de plataforma elevadora (para trabajos en altura); acceso a la cubierta del edificio; acceso a espacios confinados (lo que se indica como poco frecuente); acceso al almacén automático; cambio de rollo de alambre de la enfardadora; soldadura eléctrica. Los requerimientos físicos a los que está sometido este colectivo son posturas de trabajo inadecuadas o forzadas en la adopción de multitud de posturas durante tareas de mantenimiento; manipulación manual de cargas (herramientas portátiles de baja potencia, caja de herramientas, rollo de alambres (15 kg), y otros; movimientos repetitivos de extremidades superiores por uso de herramientas manuales; tronco inclinado y en ocasiones girado y torsionado en tareas de mantenimiento; bipedestación no estática durante la jornada; elevación de brazos por encima de la horizontal; aplicación de fuerza con o sin empuje durante operaciones de empuje/arrastre de transpaleta manual, carrito de herramientas, desatacado de enfardadora, etc. La revisión anual de las calderas y las reparaciones de cierta envergadura están subcontratadas por SAICA PACK S.L. a una empresa externa. El personal de mantenimiento, respecto de las calderas, efectúa revisiones básicas habituales".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por D. Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, declarando su derecho a la prestación calculada sobre una base reguladora mensual de 2.627,97 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a la Mutua a su abono, con descuento de lo ya abonado en concepto de lesiones permanentes no invalidantes y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MAZ, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida, tal como ha quedado delimitada en esta sede, se circunscribe a determinar si las lesiones producidas al actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17-11-18 son susceptibles de incardinarse como lesiones permanentes no invalidantes o en el grado de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid que, en fecha 25 de mayo de 2022, dictó sentencia, en el procedimiento nº 216/2021, estimando la demanda deducida por D. Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L., declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a la prestación calculada sobre una base reguladora mensual de 2.627,97 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a la Mutua a su abono, con descuento de lo ya abonado en concepto de lesiones permanentes no invalidantes y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua.

TERCERO.- Disintiendo de la sentencia del órgano judicial de primer grado se interpone recurso de suplicación por la MUTUA MAZ en cuyo primer motivo, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la revisión del hecho probado quinto a fin de adicionarle un nuevo párrafo (en negritas las modificaciones) proponiendo quede redactado como sigue:

"D. Argimiro padece protrusión discal lumbar leve en L4-L5, con sintomatología dolorosa local. En relación a las quemaduras, presenta parestesias y reacciones de escozor, tendencia al eritema y limitación de la tolerancia al calo, agua caliente o sol en la pierna izquierda, principalmente en la cara posterior y limitación del movimiento de flexión plantar en el tobillo izquierdo, por bridas cicatrizales.

D. Argimiro padece lesiones dérmicas en las piernas, con tendencia a la formación de heridas con roce. Presenta reducción de la movilidad de flexo extensión y lateralización en la pierna izquierda por fibrosis residual. Aparece dolor cuando permanece mucho tiempo en bipedestación o sobre superficies irregulares.

A fecha 3 de febrero de 2022, no se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, ya que los procedimientos terapéuticos no se encuentran agotados ."

Sustenta la revisión en la prueba documental obrante en los autos, folios 108 a 111, concretamente en el último párrafo del folio 111, incluyendo así una frase literal del médico forense de la CAM, D. Jenaro, así como la fecha en la que se reconoció al trabajador.

Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta formulada.

Consiste la primera en que, en realidad, lo que se persigue es la Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara, indubitada y fehaciente, contundente e incuestionable, de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

Debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Consiste la segunda en que la Juzgadora de instancia ha valorado específicamente el informe del médico forense señalado para fundar su convicción, tan es así que en el fundamento primero de la sentencia recoge que:

" El hecho probado quinto resulta del informe emitido por el Médico Forense en el seno de este procedimiento a instancias del actor, así como de los informes emitidos por médico de atención primaria unido a los folios 332 a 333. Y más adelante, en el fundamento tercero, obteniendo una inferencia que podemos calificar de lógica, argumenta que " si bien el forense no califica las secuelas como estabilizadas y expresamente consigna que las posibilidades terapéuticas no están agotadas, no consta pendencia alguna de tratamiento, no identificándose que otros tratamientos se han valorado o están pendientes de valoración y con qué fin terapéutico. Al no constar estos extremos, lo cierto es que hay que calificar a día de hoy el tratamiento como concluido y las secuelas estabilizadas". Lo que, por otra parte, es coherente con el art. 193 LGSS, según el que " La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Consiste la tercera en que se parte de una premisa errónea, cual es la de entender que el órgano judicial de primer grado omite valoración alguna sobre el hecho de que las secuelas que sufre el trabajador se encuentren estabilizadas, lo que no se ahorma a la realidad, dado que si bien en los hechos probados no se hace alusión expresa a dicho dato, sin embargo, al ser el mismo una cuestión claramente controvertida en el plenario, la Juez "a quo", en los razonamientos jurídicos, tras identificar los elementos probatorios que le sirven de referencia, y con claro valor fáctico impropio, concluye declarando que: " al no constar estos extremos, lo cierto es que hay que calificar a día de hoy el tratamiento como concluido y las secuelas estabilizadas".

Configuración la indicada expresamente admitida por la doctrina del Tribunal Supremo contenida en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo, en las de 25/06/2008 (Rec.2048/2007), 12/05/2009 (Rec. 2153/2009), 21/12/2010 (Rec. 208/2009), 27/09/2011 Rec. 134/2010) y 22/12/2011 (Rec. 216/2010), en las que se indica que: " los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma".

A lo que cabe añadir igualmente en otras resoluciones del mismo Tribunal, como las de 12/07/2005 (Rec. 120/2004), 20/12/2014 (Rec. 30/2013), 29/09/2014 (Rec. 305/2013), 2/02/2015 (Rec. 279/2013) y 23/06/2015 (Rec. 944/2014), se sustenta la indicada admisión en base a que: " pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE ), "pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo".

En suma, se rechaza el motivo, pues se trata de suplantar la convicción judicial objetiva e imparcial alcanzada con arreglo al art. 97.2 de la LRJS, por la subjetiva, parcial e interesada interpretación que de la prueba practicada efectúa la Mutua, debiendo referirse expresamente que tanto el informe del médico forense, como los informes médicos a los que se hace mención en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, han sido objeto de crítica valoración en el extenso fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida.

CUARTO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar un nuevo hecho probado octavo que complemente la situación clínica y funcional del trabajador.

Concretamente se propone la siguiente literalidad del nuevo hecho probado propuesto:

"El Doctor Leon, en informe pericial de 22 de abril de 2022, señala:

- Movilidad rigurosamente normal y completa en todos los arcos de las articulaciones que pudieran verse afectadas.

- El paciente refiere que cuando hace calor la sintomatología de picor y tirantez es mayor pero no podemos evidenciar más que el daño estético como única secuela."

La adición propuesta se sustenta en la prueba documental obrante en los autos, folios 404 a 407, la cual fue expresamente ratificada en el acto de juicio por el Doctor Leon.

Igual suerte desestimatoria merece este segundo motivo.

Por de pronto, de introducirse este novedoso hecho probado, ello pugnaría abiertamente con el hecho probado quinto:

"D. Argimiro padece protrusión discal lumbar leve en L4-L5, con sintomatología dolorosa local. En relación a las quemaduras, presenta parestesias y reacciones de escozor, tendencia al eritema y limitación de la tolerancia al calo, agua caliente o sol en la pierna izquierda, principalmente en la cara posterior y limitación del movimiento de flexión plantar en el tobillo izquierdo, por bridas cicatrizales .D. Argimiro padece lesiones dérmicas en las piernas, con tendencia a la formación de heridas con roce. Presenta reducción de la movilidad de flexo extensión y lateralización en la pierna izquierda por fibrosis residual. Aparece dolor cuando permanece mucho tiempo en bipedestación o sobre superficies irregulares".

A lo que se une, como destaca el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

"tanto el forense como el EVI hablan por un lado de una protrusión discal leve L4L5 y por otro de las quemaduras sufridas en las piernas (así lo recoge expresamente el EVI en su dictamen de mayo de 2020, folio 153 vuelto). Y, finalmente, se consignan unas limitaciones: flexo extensión o rotación de columna lumbar, inclinaciones laterales del tronco o que conlleven sobrecarga lumbar importante o cargas de pesos superiores a 10 Kgs.; exposición al sol o al calor; posiciones forzadas de tobillos o permanecer en posición acuclillada o bipedestación prolongada. El forense precisa que no presenta imposibilidad para estos requerimientos, pero si limitación. En atención primaria se constata esa tendencia a sufrir heridas en las piernas por el mero roce así como esa limitación en una de las piernas por la fibrosis residual".

Además, y en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mayor valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos han sido valorados en la instancia, siendo jurisprudencia reiterada del órgano de casación social que por conocida excusa su cita, la de que en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales o divergencias, tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción, circunstancia esta última que no se estima concurra en el informe pericial de parte, máxime teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes de los Servicios Médicos de la Sanidad Pública o, en este caso, del emitido por el médico forense, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC.

En definitiva, la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En el caso de autos la Juez de instancia, como tercera imparcial ajena al proceso, se ha decantado para describir las secuelas, no en el informe pericial de parte, lo que no quiere decir no lo haya valorado, sino en el informe del médico forense y demás informes médicos de atención primara unidos a las actuaciones, y su criterio no puede ser sustituido por el de parte.

QUINTO.- El tercer motivo, ya en sede derecho aplicado, y por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, en un alegato claro y preciso, denuncia infracción de los artículos 193, 194 y 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 09-07-2020, nº 632/2020, rec. 338/2018.

Las líneas discursivas del motivo, y una vez reproducido el contenido literal de los preceptos que denuncia, se centran en que no existe significación suficiente en las lesiones del actor para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales ni tampoco tenemos ninguna referencia a cuanto tarda el actor en realizar sus funciones profesionales en comparación con sus compañeros.

SEXTO.- La sentencia recurrida toma como punto de partida la doctrina de esta Sección 1ª del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2020 ,nº 777/2020, Recurso 1394/2019, que reproduce:

" cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia atendiendo a la mayor o menor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de un mayor esfuerzo físico y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. La invalidez parcial está limitada, por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual".

SEPTIMO.- El actor, a resultas del accidente de trabajo producido el 17-11-18, padece protrusión discal lumbar leve en L4-L5, con sintomatología dolorosa local. En relación a las quemaduras, presenta parestesias y reacciones de escozor, tendencia al eritema y limitación de la tolerancia al calor, agua caliente o sol en la pierna izquierda, principalmente en la cara posterior y limitación del movimiento de flexión plantar en el tobillo izquierdo, por bridas cicatrizales. D. Argimiro padece lesiones dérmicas en las piernas, con tendencia a la formación de heridas con roce. Presenta reducción de la movilidad de flexo extensión y lateralización en la pierna izquierda por fibrosis residual. Aparece dolor cuando permanece mucho tiempo en bipedestación o sobre superficies irregulares.

Dichas dolencias, que son previsiblemente definitivas, deben conectarse a los requerimientos de la profesión del actor, especialista de mantenimiento, preponderadamente físicos, (hecho probado séptimo) con posturas de trabajo inadecuadas o forzadas durante tareas de mantenimiento; manipulación manual de cargas (herramientas portátiles de baja potencia, caja de herramientas, rollo de alambres (15 kg), y otros; movimientos repetitivos de extremidades superiores por uso de herramientas manuales; tronco inclinado y en ocasiones girado y torsionado en tareas de mantenimiento; bipedestación no estática durante la jornada; elevación de brazos por encima de la horizontal; aplicación de fuerza con o sin empuje durante operaciones de empuje/arrastre de transpaleta manual, carrito de herramientas y desatacado de enfardadora.

Bajo las premisas precedentes estimamos plenamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la Juez de instancia de que, de la ecuación dolencias, limitaciones y requerimientos de su profesión, si bien no viene impedido para realizar el núcleo de las tareas que la conforman, encajan como tributarias del grado de incapacidad permanente parcial y no como lesiones permanentes no invalidantes baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), confluyendo la Sala con sus criterios que juzgamos de ecuánimes, sensatos y cabales:

"Si acudimos al trabajo que ejecuta el actor, como operario de mantenimiento (en este punto hay que estar al informe de evaluación de riesgos laborales del personal de mantenimiento, folios 348 y siguientes), se realizan trabajos de mantenimiento en el centro de trabajo (de las instalaciones y maquinaria), lo que exige una serie de esfuerzos físicos que tiene incidencia relevante sobre los miembros inferiores, tanto a la hora de mantener posturas forzadas que exigen esa flexoestensión y lateralización, como a la hora de mantener una bipedestación a lo largo de la jornada, y que provoca necesariamente ese roce de la ropa y calzado sobre la piel, existiendo tareas, como la relativa al mantenimiento básico de las calderas, que exige permanecer en la sala de calderas lo que supone la exposición al calor. Este conjunto de tareas que integran la profesión habitual del actor, unido a las secuelas que presenta, si bien no le impiden continuar con su desarrollo, provocan un evidente incremento del sacrificio del actor respecto de otros trabajadores que no presentan esas secuelas en las piernas, le exigen un sobreesfuerzo para mantener el rendimiento y le colocan en una mayor penosidad al tener que invertir más tiempo o un mayor esfuerzo para la ejecución de su labor. Concurre así la situación expuesta en el fundamento de derecho anterior y descrita por la sentencia del TSJ indicada, lo que supone declarar la situación de incapacidad permanente parcial reclamada en demanda".

OCTAVO.- La situación de Incapacidad Permanente Parcial se define legalmente como aquélla " que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Como atinadamente aduce el defensor del trabajador en su ponderado escrito de impugnación, invitando, y mucho, a la reflexión, este grado, el de la incapacidad permanente parcial, es, quizá, el de más difícil apreciación en la práctica, y de ahí que la jurisprudencia haya atendido más que a consideraciones cuantitativas en relación al porcentaje de disminución del rendimiento (no inferior al 33%), lo cual es difícilmente mensurable en la mayor parte de las profesiones, a valoraciones de carácter global acerca de la mayor dificultad o penosidad en el desempeño del trabajo ( sentencias del TS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987), lo que va más allá de una simple molestia, incomodidad o leve limitación de la capacidad, pero sin llegar a exigir sobreesfuerzos o sacrificios desproporcionados y, por tanto, inexigibles , pues, en este último caso, el grado procedente sería el de total.

En su consecuencia, para valorar este grado se puede atender a un parámetro cuantitativo (criterio legal) o a un parámetro cualitativo (criterio jurisprudencial) si bien tales parámetros no son mutuamente excluyentes, sino que, en ocasiones, se complementan.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Se llega a reconocer ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no lo registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad [SSTSJ de Canarias de 24-4-1992, de Castilla la Mancha de 5-7-2002 , de Cantabria de 30-4-2014, Rec. 190/2014, entre otras].

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual y las funciones que el mismo desarrolla, resulta que ha de concluirse que está afectado del grado incapacitante establecido en la Sentencia de instancia, dado que la entidad de esas secuelas va a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en sus miembros inferiores, con dolor y limitación de movilidad en los términos indicados, lo que va a tener incidencia en el desarrollo de su trabajo diario como operario de mantenimiento y en la actividad de reparación o mantenimiento de las calderas, experimentando una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta en sus capacidades físicas, que directamente conlleva un menor rendimiento incluso cualitativo, exigiéndole al trabajador una mayor penosidad.

El aludido porcentaje del 33% se entiende como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizada; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta, lo que en el caso enjuiciado ha quedado acreditado, y ello conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la Mutua recurrente por importe de 800 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó, atendiendo a su contenido y características del asunto debatido ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 235/2023 interpuesto por MUTUA MAZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid de 25 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 216/2021, seguido por Don Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L, ratificando la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la Mutua recurrente por importe de 800 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0235-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0235-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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