Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 893/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 235/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 893/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100894
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11034
Núm. Roj: STSJ M 11034:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 235/2023 formalizado por la representación letrada de MUTUA MAZ contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en sus autos número 216/21, seguidos a instancia de D. Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L., en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Sustenta la revisión en la prueba documental obrante en los autos, folios 108 a 111, concretamente en el último párrafo del folio 111, incluyendo así una frase literal del médico forense de la CAM, D. Jenaro, así como la fecha en la que se reconoció al trabajador.
Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta formulada.
Consiste la primera en que, en realidad, lo que se persigue es la Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara, indubitada y fehaciente, contundente e incuestionable, de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.
Debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Consiste la segunda en que la Juzgadora de instancia ha valorado específicamente el informe del médico forense señalado para fundar su convicción, tan es así que en el fundamento primero de la sentencia recoge que:
"
Consiste la tercera en que se parte de una premisa errónea, cual es la de entender que el órgano judicial de primer grado omite valoración alguna sobre el hecho de que las secuelas que sufre el trabajador se encuentren estabilizadas, lo que no se ahorma a la realidad, dado que si bien en los hechos probados no se hace alusión expresa a dicho dato, sin embargo, al ser el mismo una cuestión claramente controvertida en el plenario, la Juez "a quo", en los razonamientos jurídicos, tras identificar los elementos probatorios que le sirven de referencia, y con claro valor fáctico impropio, concluye declarando que: "
Configuración la indicada expresamente admitida por la doctrina del Tribunal Supremo contenida en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo, en las de 25/06/2008 (Rec.2048/2007), 12/05/2009 (Rec. 2153/2009), 21/12/2010 (Rec. 208/2009), 27/09/2011 Rec. 134/2010) y 22/12/2011 (Rec. 216/2010), en las que se indica que: "
A lo que cabe añadir igualmente en otras resoluciones del mismo Tribunal, como las de 12/07/2005 (Rec. 120/2004), 20/12/2014 (Rec. 30/2013), 29/09/2014 (Rec. 305/2013), 2/02/2015 (Rec. 279/2013) y 23/06/2015 (Rec. 944/2014), se sustenta la indicada admisión en base a que: "
En suma, se rechaza el motivo, pues se trata de suplantar la convicción judicial objetiva e imparcial alcanzada con arreglo al art. 97.2 de la LRJS, por la subjetiva, parcial e interesada interpretación que de la prueba practicada efectúa la Mutua, debiendo referirse expresamente que tanto el informe del médico forense, como los informes médicos a los que se hace mención en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, han sido objeto de crítica valoración en el extenso fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida.
Concretamente se propone la siguiente literalidad del nuevo hecho probado propuesto:
La adición propuesta se sustenta en la prueba documental obrante en los autos, folios 404 a 407, la cual fue expresamente ratificada en el acto de juicio por el Doctor Leon.
Igual suerte desestimatoria merece este segundo motivo.
Por de pronto, de introducirse este novedoso hecho probado, ello pugnaría abiertamente con el hecho probado quinto:
A lo que se une, como destaca el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:
Además, y en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mayor valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos han sido valorados en la instancia, siendo jurisprudencia reiterada del órgano de casación social que por conocida excusa su cita, la de que en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales o divergencias, tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción, circunstancia esta última que no se estima concurra en el informe pericial de parte, máxime teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes de los Servicios Médicos de la Sanidad Pública o, en este caso, del emitido por el médico forense, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC.
En definitiva, la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
En el caso de autos la Juez de instancia, como tercera imparcial ajena al proceso, se ha decantado para describir las secuelas, no en el informe pericial de parte, lo que no quiere decir no lo haya valorado, sino en el informe del médico forense y demás informes médicos de atención primara unidos a las actuaciones, y su criterio no puede ser sustituido por el de parte.
Las líneas discursivas del motivo, y una vez reproducido el contenido literal de los preceptos que denuncia, se centran en que no existe significación suficiente en las lesiones del actor para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales ni tampoco tenemos ninguna referencia a cuanto tarda el actor en realizar sus funciones profesionales en comparación con sus compañeros.
"
Dichas dolencias, que son previsiblemente definitivas, deben conectarse a los requerimientos de la profesión del actor, especialista de mantenimiento, preponderadamente físicos, (hecho probado séptimo) con posturas de trabajo inadecuadas o forzadas durante tareas de mantenimiento; manipulación manual de cargas (herramientas portátiles de baja potencia, caja de herramientas, rollo de alambres (15 kg), y otros; movimientos repetitivos de extremidades superiores por uso de herramientas manuales; tronco inclinado y en ocasiones girado y torsionado en tareas de mantenimiento; bipedestación no estática durante la jornada; elevación de brazos por encima de la horizontal; aplicación de fuerza con o sin empuje durante operaciones de empuje/arrastre de transpaleta manual, carrito de herramientas y desatacado de enfardadora.
Bajo las premisas precedentes estimamos plenamente ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la Juez de instancia de que, de la ecuación dolencias, limitaciones y requerimientos de su profesión, si bien no viene impedido para realizar el núcleo de las tareas que la conforman, encajan como tributarias del grado de incapacidad permanente parcial y no como lesiones permanentes no invalidantes baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), confluyendo la Sala con sus criterios que juzgamos de ecuánimes, sensatos y cabales:
Como atinadamente aduce el defensor del trabajador en su ponderado escrito de impugnación, invitando, y mucho, a la reflexión, este grado, el de la incapacidad permanente parcial, es, quizá, el de más difícil apreciación en la práctica, y de ahí que la jurisprudencia haya atendido más que a consideraciones cuantitativas en relación al porcentaje de disminución del rendimiento (no inferior al 33%), lo cual es difícilmente mensurable en la mayor parte de las profesiones, a valoraciones de carácter global acerca de la mayor dificultad o penosidad en el desempeño del trabajo ( sentencias del TS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987), lo que va más allá de una simple molestia, incomodidad o leve limitación de la capacidad, pero sin llegar a exigir sobreesfuerzos o sacrificios desproporcionados y, por tanto, inexigibles , pues, en este último caso, el grado procedente sería el de total.
En su consecuencia, para valorar este grado se puede atender a un parámetro cuantitativo (criterio legal) o a un parámetro cualitativo (criterio jurisprudencial) si bien tales parámetros no son mutuamente excluyentes, sino que, en ocasiones, se complementan.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Se llega a reconocer ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido,
Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual y las funciones que el mismo desarrolla, resulta que ha de concluirse que está afectado del grado incapacitante establecido en la Sentencia de instancia, dado que la entidad de esas secuelas va a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en sus miembros inferiores, con dolor y limitación de movilidad en los términos indicados, lo que va a tener incidencia en el desarrollo de su trabajo diario como operario de mantenimiento y en la actividad de reparación o mantenimiento de las calderas, experimentando una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta en sus capacidades físicas, que directamente conlleva un menor rendimiento incluso cualitativo, exigiéndole al trabajador una mayor penosidad.
El aludido porcentaje del 33% se entiende como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizada; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta, lo que en el caso enjuiciado ha quedado acreditado, y ello conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la Mutua recurrente por importe de 800 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó, atendiendo a su contenido y características del asunto debatido ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 235/2023 interpuesto por MUTUA MAZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid de 25 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 216/2021, seguido por Don Argimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y SAICA PACK S.L, ratificando la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a la Mutua recurrente por importe de 800 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte actora que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0235-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0235-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
