Sentencia Social 191/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 191/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 835/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 191/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100180

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3271

Núm. Roj: STSJ M 3271:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0035655

Procedimiento Recurso de Suplicación 835/2022

ROLLO Nº : RSU 835/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA ORDINARIO 788/2020

RECURRENTE/S: HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE DE MADRID Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

RECURRIDO/S: Covadonga

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, Dña. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 191

En el recurso de suplicación nº 835/2022 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE DE MADRID Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 788/2020 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , se presentó demanda por Covadonga contra, HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE DE MADRID Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 18.07.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Covadonga frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL 12 DE OCTUBRE, CONDENO a la demandada a abonarle la cantidad de 4.749,32 euros en concepto de salarios adeudados más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés de demora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, DOÑA Covadonga, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Universitario 12 de Octubre con la categoría profesional de médico residente especialista en pediatría y sus áreas específicas desde el 26/5/2017, siendo en Junio del año 2020 residente de tercer año.

SEGUNDO.- La actora trabajó en los años 2018,2019 y 2020 los siguientes sábados:

-2018: 22/12/2018 como R2

-2019: 9/2/2019, 9/3/2019, 20/4/2019, 18/5/2019 como R2 Y 22/6/2019 y 13/7/2019 como R3.

-2020: 13/6/2020, como R3

TERCERO .- La retribución de los sábados de guardia ascendía:

-En 2018 para un R1 a 353,28 euros (14,72 eurosx24 horas), para un R2 a 374,88 (15,62x24 horas) euros y para un R3 a 390 euros (16,25 euros x24 horas).

-En 2019 para una R1 ascendía a 398,16 euros (16,59x24 horas), para una R2 a 432 euros (18 euros x 24 horas) y para una R3 a 474,24 euros (19,76 euros x 24 horas)

-En 2020 para una R1 ascendía a 407,52 euros (16,98x24 horas), para una R2 a 441,36 euros (18,39 euros x 24 horas), para una R3 a 484,56 euros (20,19 euros x 24 horas) y para un R4 a 528 euros (22 euros x 24 horas)

CUARTO .- El 22 de noviembre de 2019 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secc. 6ª, demanda de conflicto colectivo en nombre y representación de Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y como interesados la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid- Unión Profesional (CSIT-UP), Sindicato de Enfermería (SATSE) y Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad (MATS) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminó suplicando que se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

2. El 17 de febrero de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Los facultativos en formación (médico residente, MIR) inician su jornada laboral a las 8:00 horas y terminan a las 15:00 horas.

SEGUNDO. - Los facultativos en formación (médico residente, MIR) que realizan una jornada ordinaria en turno diurno de 1643 horas anuales y además efectúan una jornada complementaria (atención continuada o guardia médica) en régimen de guardias de presencia física, cuando la guardia coincide con el sábado o víspera de festivo, y desarrollan 24 horas consecutivas finalizando a las 8:00 horas del domingo o día festivo, se reincorporan a su puesto de trabajo 24 horas después.

Todos los médicos residentes no efectúan los mismos módulos horarios de guardias, existiendo módulos de 7, 12, 17 y 24 horas (hecho probado primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de febrero de 2020, en procedimiento de conflicto colectivo nº 1170/2019).

La Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (AMYTS) interpuso recurso de casación, que fue estimado mediante Sentencia núm. 280/2022 de 30 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , por la que declaraba el derecho del colectivo afectado por el conflicto a disfrutar de 36 horas semanales de permiso ininterrumpido o 72 horas en un período de 14 días, cuando efectúen guardia de 24 horas en sábado o en víspera de festivo.

QUINTO .- La relación laboral se inició el 26/5/2017 en virtud de un Contrato para la Formación de Especialista en Ciencias de la Salud, suscrito al amparo del Real Decreto 1146/06, de seis de octubre.

Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en cuya el correspondiente cuantía será programa de formación, un complemento de grado de formación, proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.

El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

SEXTO.- En el contrato celebrado entre la actora y la entidad demandada se estableció, en el apartado de retribuciones, que las mismas estarían compuestas por salario base, complemento de grado de formación, complemento de atención continuada con dos pagas extraordinarias. Se da por reproducido tal contrato obrante a los folios 74 a 81 de los autos.

SÉPTIMO.- El Real Decreto 8/2010, de 20 de Mayo adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo l.2, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo.

OCTAVO.- Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

NOVENO.- En el año 2018 el salario base de la actora ascendía 1.151,17 euros.

En el año 2019 el salario base de la actora ascendía 1.177,08 euros.

En el año 2020 el salario base de la actora ascendía 1.203,56 euros.

La actora percibió en concepto de paga extraordinaria de Diciembre de 2018 la cantidad de 802,45 euros, en concepto de paga extra de Junio de 2019 824,40 euros y en concepto de paga extra de Junio de 2020 la cantidad de 450,84 euros.

DÉCIMO.- Con fecha 27 de julio de 2018 (BOCM Núm. 178), se publicó la Orden de 19 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictaban Instrucciones para la Gestión de Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2018.

DÉCIMOPRIMERO.- Presento reclamación previa el 30/12/2019 que fue desestimada el 4/2/2020

DÉCIMOSEGUNDO.- Interpuso demanda el 21/7/2020."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la demandante y condena al Servicio Madrileño de la Salud-Hospital 12 de Octubre a que abone a la demandante la cantidad de 4.749,32 € en concepto de días de descanso por guardia realizadas en sábados y vísperas de festivos en 2018, 2019 y 2010 (3.535,92 € en total) y diferencias en las pagas extraordinarias ( 1.213,40 €), más el 10 % de interés por mora, el letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del art.7.1,A) del RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con el art.1,apartado B.3 del Real Decreto Ley 8/2010,de 20 de mayo, y el art.22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y en relación con 18, cinco, dos, de la de la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018, prorrogados para el año 2019 mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018.

En síntesis, expone que la sentencia recurrida entiende que la reducción prevista en el sueldo base de la paga extra en el art.1 del Real Decreto Ley 8/2010 no se debe prorrogar en las sucesivas anualidades, cuando lo cierto es que se contienen en todas las Leyes sucesivas de Presupuestos Generales del Estado y por lo que aquí interesa en las de 2019 en los preceptos transcritos; que la Sala del Tribunal Supremo dijo que el art.7.2 del RD 1141/2006 no puede ser interpretado aisladamente prescindiendo del art.7.1.a) del mismo Real Decreto.

Indica que el sueldo base de la paga extra de los médicos residentes según el art.7.a) es el del personal estatutario que, según los preceptos transcritos de las Leyes de Presupuestos son los de los funcionarios por expresa remisión del art.28.2 de la Leyes de Presupuestos que aquí interesan; que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sucesivas desde 2010 contienen esa reducción del sueldo base para la paga extra, no sólo el Real Decreto Ley 8/2010, y que relacionado con el carácter de la normativa estatal en la materia, no son las Leyes de Presupuestos autonómicas las que operan esa reducción, sino las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que regulan la retribución básica (sueldo), reducción que por ser básica recogen las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas; en el presente caso, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, que no establecen cuantías distintas a las previstas en la normativa estatal básica de aplicación.

Continúa que no es posible ajustar las pagas extras a los importes solicitados en demanda y estimados en instancia por cuestiones presupuestarias, que derivan del Real Decreto- Ley 8/2010, el cual impuso una modificación en la cuantía de toda la retribución del sector público, que se minora en un 5% en términos anuales, lo que obligó a modificar la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, a fin de introducir una minoración de las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico; que la Orden de 11 de junio de 2010 dicta Instrucciones para la Gestión de Nóminas del Personal de la Comunidad, entre ellos el personal estatutario y resto de personal de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, cifrando las cuantías a percibir, en aplicación de lo previsto en la Ley de Presupuestos mencionada y desde entonces las diferentes Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y consiguientes órdenes de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda han determinado el importe a percibir en concepto de paga extraordinaria para los profesionales con contrato de trabajo para la formación como especialista por el sistema de residencia porque pervive la regulación del Real Decreto-Ley 8/2010, y que la reducción que se han producido en las distintas Leyes Presupuestarias y Órdenes que fijan la retribución exacta no son sino cumplimiento de dicha normativa; que aunque la paga extra no complete el importe previsto en el Real Decreto 1146/06, en cuanto existe una norma legal posterior que permite atemperar la suma para ajustarla a la que se ha adoptado por el legislador, sin que se haya vuelto a modificar, el recurso ha de ser estimado.

La cuestión controvertida en cuanto a las pagas extraordinarias ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias dictadas al efecto. Así, esta Sala-Sección Sexta en sentencia de 3/05/2022, recurso nº 64/2022, argumenta:

"Se da la circunstancia de que esta cuestión ha sido ya resuelta en varias sentencias, de las que ahora citamos por haber sido recurrente también el SERMAS con exacta similitud incluso en cuanto a los preceptos alegados como infringidos, la sentencia de la sección 1ª de fecha 16-7-21 recurso 327/21 en los términos siguientes:

"(...) Se admite en el recurso que la sentencia de instancia sigue a varias de esta Sala en las que se afirma que la reducción prevista en el sueldo base de la paga extra en el art.1 del Real Decreto Ley 8/2010 no se debe prorrogar en las sucesivas anualidades. Pese a ello, el organismo recurrente sigue mostrando su disconformidad con nuestro criterio ya expresado en sentencias recientes como la de 12 de marzo de 2021, rec. 543/20 ; 9 de julio de 2020, rec. 1225/19 ; 16 de octubre de 2020, rec. 501/20 ; y 18 de enero de 2021, rec. 395/20 .

Concretamente hemos manifestado que "La parte actora entiende que sus pagas extraordinarias debieron tener esos mismos importes por ellas percibidos en sus retribuciones mensuales ordinarias de: "sueldo base" + "complemento de grado de formación".

Tal solicitud actora es conforme con lo que resulta del art.7 del Real Decreto 1146/2006 (" Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación").

Sin embargo, la entidad demandada no ha abonado esos importes en sus pagas extraordinarias, sino que les ha abonado unas cuantías inferiores, y ello con base -según señala- en una Orden emitida para el año 2017 por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda "por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2017" (Orden de 14 de julio de 2017), así como otras Órdenes emitidas en similares términos para los años 2018 y 2019 (a que se refiere la entidad demandada en su escrito de impugnación).

Señala la entidad demandada que dichas Órdenes traerían causa de las correspondientes Leyes autonómicas presupuestarias ( así, Ley 6/2017 de 11 de mayo (LCM 2017, 89) -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017-, Ley 12/2017 de 26 de diciembre (LCM 2017, 314) -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018-), y Ley 9/2018 de 26 de diciembre -de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019-.

Sin embargo, en dichas Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar nada menos que un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Es más: ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo (concretamente en lo relativo al modo de remunerar las pagas extraordinarias ) de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (que es objeto de regulación en el Real Decreto estatal 1146/2006) forma parte de la "legislación laboral" y es por tanto de la exclusiva competencia del Estado (véase el art. 149-7ª de la Constitución Española , no pudiendo ser regulado en ningún caso por las Comunidades Autónomas.

La referencia efectuada por la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que fueron establecidas hace ya casi una década por Real Decreto-Ley 8/2010 y por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no puede ser tomada en consideración, toda vez que tales limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.

Las mencionadas normas no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales (y menos aún con desconocimiento del principio de "norma más favorable" que conforme al art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores rige el contrato de trabajo).

En el presente caso a las actoras les correspondieron mensualmente en los años 2018 y 2019, por salario base y por promedio de complemento de grado de formación, las cantidades que figuran en la demanda... y esas mismas cantidades (salario base + complemento de grado de formación) debieron abonárseles en sus pagas extraordinarias de esos años".".

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de las instrucciones de jornada, contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada del personal en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, en concreto infracción de lo previsto en las Instrucciones Cuarta y Quinta de la mencionada Resolución, y de lo previsto en las Órdenes de Nóminas de la Comunidad de Madrid para los años 2019 y 2020 (BOCM 22 enero de 2019 y BOCM 28 de febrero de 2020).

En síntesis, expone que la sentencia que se recurre, no tiene en cuenta que la indemnización debe calcularse partiendo de que la jornada que realizan los demandantes, al igual que otros trabajadores en idéntica situación, implica que los lunes, al reincorporarse tras la guardia del sábado, o el día siguiente al festivo, al reincorporarse tras la guardia realizada en el día anterior a festivo, realiza una jornada de siete horas, entre las 08.00 y las 15.00 horas y al no tenerse esta circunstancia en cuenta, entiende que la sentencia recurrida vulnera lo previsto en las Instrucciones mencionadas, debiéndose reconocer, en su caso, la indemnización correspondiente únicamente considerando que la demandante realizó 7 horas en cada lunes posterior a la guardia realizada en sábado en aquellos supuestos en los cuales no descansó al menos 72 horas en los 14 días posteriores a la guardia y que de otra forma, se estaría abonando mayor descanso presuntamente no disfrutado que la jornada realizada por el demandante al reincorporarse el lunes inmediatamente siguiente tras la guardia realizada en sábado. Señala que en el presente caso, la recurrida considera que deben abonarse 24 horas, y no 7 como sostiene el recurrente, dado que la realización del trabajo interrumpió el derecho al descanso, traducido en 36 horas semanales de descanso ininterrumpido (o 72 horas en un período de 14 días), y que lo anterior equivaldría a sostener que la demandante no disfrutó de descanso alguno tras la realización de su jornada ordinaria los lunes tras la guardia correspondiente, sino que continuó trabajando hasta cumplir 24 horas de jornada, que no es cierto, como se desprende de la documentación obrante en autos, correspondiendo a la demandante el abono de la siguiente cantidad:

7 horas por guardia en sábado, al valor de la guardia de 3º año: 14 horas x 17,22 =241,08 €.

Para resolver el motivo debe partirse del relato fáctico del que destacan los siguientes hechos esenciales:

1.-Desde el 26/05/2017, la demandante presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Universitario 12 de Octubre con la categoría profesional de médico residente especialista en pediatría y sus áreas específicas, siendo desde Junio del año 2020 residente de tercer año.

2.-La demandante trabajó en los años 2018,2019 y 2020 los siguientes sábados:

-2018: 22/12/2018 como R2

-2019: 9/2/2019, 9/3/2019, 20/4/2019, 18/5/2019 como R2 Y 22/6/2019 y 13/7/2019 como R3.

-2020: 13/6/2020, como R3

3.-La retribución de los sábados de guardia ascendía:

-En 2018 para un R1 a 353,28 euros (14,72 eurosx24 horas), para un R2 a 374,88 (15,62x24 horas) euros y para un R3 a 390 euros (16,25 euros x24 horas).

-En 2019 para una R1 ascendía a 398,16 euros (16,59x24 horas), para una R2 a 432 euros (18 euros x 24 horas) y para una R3 a 474,24 euros (19,76 euros x 24 horas).

-En 2020 para una R1 ascendía a 407,52 euros (16,98x24 horas), para una R2 a 441,36 euros (18,39 euros x 24 horas), para una R3 a 484,56 euros (20,19 euros x 24 horas) y para un R4 a 528 euros (22 euros x 24 horas).

4.- El 22/11/2019, se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de conflicto colectivo, que correspondió a la Sección Sexta, en nombre y representación de Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS) contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y como interesados la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid- Unión Profesional (CSIT-UP), Sindicato de Enfermería (SATSE) y Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad (MATS) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminó suplicando que se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

El 17/02/2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, autos nº 170/2019, en cuyos hechos probados consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Los facultativos en formación (médico residente, MIR) inician su jornada laboral a las 8:00 horas y terminan a las 15:00 horas.

SEGUNDO. - Los facultativos en formación (médico residente, MIR) que realizan una jornada ordinaria en turno diurno de 1643 horas anuales y además efectúan una jornada complementaria (atención continuada o guardia médica) en régimen de guardias de presencia física, cuando la guardia coincide con el sábado o víspera de festivo, y desarrollan 24 horas consecutivas finalizando a las 8:00 horas del domingo o día festivo, se reincorporan a su puesto de trabajo 24 horas después.

Todos los médicos residentes no efectúan los mismos módulos horarios de guardias, existiendo módulos de 7, 12, 17 y 24 horas".

La Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (AMYTS) interpuso recurso de casación, que fue estimado mediante Sentencia núm. 280/2022 de 30 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que declaraba el derecho del colectivo afectado por el conflicto a disfrutar de 36 horas semanales de permiso ininterrumpido o 72 horas en un período de 14 días, cuando efectúen guardia de 24 horas en sábado o en víspera de festivo.

5.- En el contrato celebrado entre la actora y la entidad demandada se estableció, en el apartado de retribuciones, que las mismas estarían compuestas por salario base, complemento de grado de formación, complemento de atención continuada con dos pagas extraordinarias.

6.- En el año 2018 el salario base de la actora ascendía 1.151,17 euros.

En el año 2019 el salario base de la actora ascendía 1.177,08 euros.

En el año 2020 el salario base de la actora ascendía 1.203,56 euros.

La actora percibió en concepto de paga extraordinaria de Diciembre de 2018 la cantidad de 802,45 euros, en concepto de paga extra de Junio de 2019 824,40 euros y en concepto de paga extra de Junio de 2020 la cantidad de 450,84 euros.

Los motivos y el recurso se desestiman porque la demandada no ha cumplido la normativa en cuanto al descanso entre jornadas, dado que la demandante ha venido realizando guardias en sábado.

Como señala la sentencia recurrida:

"La parte actora reclama en primer lugar el derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas en un período de referencia de 14 días (o 72 horas continuadas en cómputo bisemanal) y se abone la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las horas de descanso no disfrutadas durante 2018, 2019 y 2020. Realiza el cálculo computando el número de horas de descanso no disfrutadas hasta completar 36 horas seguidas de descanso semanal (o 72 horas continuadas en cómputo bisemanal) multiplicadas por el precio/hora de guardia en festivo.

La parte demandada no se opone al reconocimiento del Derecho al estar resuelta la cuestión controvertida mediante Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2022 de 30 de marzo , sosteniendo que las horas a abonar tras la realización de guardia en sábado o víspera de festivos serían 7 puesto que se computarían 24 horas más las 7 que restan hasta el inicio de la siguiente jornada.

Reclama además al actora las cantidades que no se le han abonado de las extra de Diciembre de 2018, Julio de 2019 y Junio de 2020, pretensión a la que la demandada no mostró oposición.

(...) .- En cuanto al reconocimiento de las horas de descanso tras la realización de guardias en sábados o vísperas de festivos hay que acudir a lo resuelto en Sentencia núm. 280/2022 de 30 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que establece en su fundamento jurídico cuarto que:

"1. El RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, se dictó, según su exposición de motivos, de conformidad con la DA 1ª.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , en relación con el artículo 2.1.i) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

De este modo, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por dicho real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1.4. 2. La regulación de la jornada ordinaria del colectivo de residentes se determinará mediante convenio colectivo y, en su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud, según el art. 5.1 del RD 1146/2016 .

Como hemos visto más arriba, el art. 5.1.b del RD examinado, que regula la jornada y descansos entre jornadas del colectivo afectado por el convenio, establece con claridad que, se disfrutarán doce horas de descanso entre jornadas y prevé también el disfrute de 12 horas de descanso, cuando se efectúen guardias de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas.

Queda claro, por tanto, que el descanso entre jornadas de lunes a viernes, cuando se efectúa la jornada ordinaria, es de 12 horas y, cuando se efectúa una guardia de 24 horas, que incluye 8 de jornada ordinaria y 16 de jornada complementaria, el descanso entre jornadas es también de 12 horas.

No obstante, el apartado 1.b del art. 5 RD 1146/2006 contempla una excepción al régimen de descansos entre jornadas, según el cual, cuando concurran casos de emergencia asistencial, lo cual comporta que, deberá acreditarse que ha sobrevenido un suceso o accidente imprevisto o una situación de peligro o desastre que requiera una acción inmediata, según el diccionario de la RAE, se aplicarán los descansos alternativos, previstos en el art. 54 de la Ley 55/2003 , reproducidos más arriba. Tal y como consta en la sentencia recurrida, ni se ha alegado, ni se ha probado la concurrencia de ningún tipo de emergencia sanitaria.

Sin embargo, el art. 5 del RD 1146/2006 no regula el descanso semanal ni tampoco las fiestas laborales del colectivo de médicos residentes, sin que quepa aplicar el régimen de descansos semanales, previsto en el régimen de descanso semanal, establecido en el art. 52 de la Ley 55/2003 , puesto que el art. 5.1 del RD 1146/2006 dispone exclusivamente, en defecto de convenio, la aplicación de dicha norma legal en lo que afecte al régimen de jornada ordinaria y, la regulación del régimen de jornada ordinaria y los descansos entre jornada se regulan en el art. 51 de la Ley 55/2003 , mientras que los descansos semanales se regulan específicamente en su art. 52.

3. Así pues, ante la falta de regulación del descanso semanal y festivos del colectivo afectado en el RD 1146/2006, que no remite, a estos efectos, a la regulación del descanso semanal del art. 52 de la Ley 55/2003 , debe aplicarse supletoriamente la regulación del descanso semanal y festivos del art. 37.1 y 2 del ET , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.4 RD 1146/2006 .

Dichos preceptos garantizan, por una parte, un descanso semanal ininterrumpido de día y medio, acumulable por períodos de hasta 14 días, así como el disfrute de 14 días festivos anuales, retribuidos y no recuperables.

Consiguientemente, acreditado que, el colectivo de residentes ha realizado efectivamente su jornada ordinaria y, probado que, cuando les toca guardia de 24 horas en víspera de festivo o en sábado, se les concede únicamente un descanso de 24 horas, debemos concluir que dicha actuación de la CAM vulnera directamente lo dispuesto en el art. 37.1 y 2 ET , aplicable al supuesto debatido, en relación con lo establecido en los arts. 3 , 5 , 16 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE .

Dicha conclusión no puede enervarse, porque el apartado 17.3.i de la Directiva contemple, entre las posibles excepciones a la regulación de sus arts. 3, 4 y 5, a los servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones, puesto que, es requisito constitutivo, para que se active dicha excepción, que se haya acreditado que concurran circunstancias excepcionales, en los que, por razones objetivas no sea posible la concesión de dichos descansos, lo que no se ha probado de ninguna manera por la CAM, sin que sea causa de justificación que deba cumplirse el programa formativo, toda vez que, no se ha probado tampoco que el cumplimiento de los descansos legales impida el despliegue de dicho plan, que no podría implementarse, en ningún caso, mediante la reducción de los derechos legales al descanso de los trabajadores"

Por tanto, sentado el reconocimiento del derecho reclamado al que no se opuso la demandada, ha de estimarse la demanda reconociendo a la actora a un descanso diario mínimo ininterrumpido de 12 horas tras la realización de guardias en sábados o vísperas de festivos lo que supone 36 horas semanales de descanso ininterrumpido semanales o bien de 72 horas en un período de 14 días,

(...) .- En cuanto a las cantidades reclamadas.

La actora trabajó en los años 2018,2019 y 2020 los siguientes sábados:

-2018: 22/12/2018 como R2

-2019: 9/2/2019, 9/3/2019, 20/4/2019, 18/5/2019 como R2 Y 22/6/2019 y 13/7/2019 como R3.

-2020: 13/6/2020, como R3

Y conforme a la retribución correspondiente en cada anualidad y según el curso de residencia, ha de estarse a las solicitadas por la parte actora que reclama las 24 horas por cada jornada realizada en sábado o víspera de festivo puesto que conforme al fundamento de derecho anterior se le reconocen 36 horas semanales o 72 bisemanales cuando realicen guardia en esos días, no existiendo razón alguna para estimar la demanda en 7 horas como pretende la demandada.

Por ello se estima la demanda en la cantidad reclamada de 3.535,92 euros en concepto de días de descanso por guarias realizadas en sábados y vísperas de festivo en 2018,2019 y 2020 más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés de demora.".

Lo expuesto lleva desestimar el motivo y el recurso.

CUARTO.- Pierde la empresa el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme. Debe abonar también los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 700,00 euros + IVA.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 788/2020, seguidos a instancia de Covadonga contra HOSPITAL DOCE DE OCTUBRE-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 700,00 € + IVA en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 835/2022 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0835 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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