Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 282/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1100/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2758
Núm. Roj: STSJ M 2758:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
M
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 421/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1100/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA en nombre y representación de D./Dña. Nuria, contra la sentencia de fecha 29/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 421/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Nuria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Con amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de hechos probados, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.2 del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento que aporta la actora junto con su escrito de recurso.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2019 dictado en el recurso 2436/2018, que dice lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
Con el recurso se ha aportado un informe de evolución emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitario de La Princesa de fecha 5 de mayo de 2022, documento que no se admite por no ser decisivo para la resolución del recurso en tanto que se trata de un informe de evolución de las patologías que ya se han considerado acreditadas en la sentencia recurrida.
En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo a fin de adicionar los siguientes párrafos:
"Las dolencias en cervicales, padecidas por la demandante, se traducen en cervicobraquialgia C4-C5, así como radiculopatía motora en raíces cervicales C5-C6. Esta patología la reconoce el propio EVI en su dictamen propuesta, pero es que además se objetivan la existencia de una discoartrosis C5-C6 y además de una Hernia Discal paramediana derecha también en C4-C5.
A nivel lumbar, también han sido diagnosticadas también mediante pruebas objetivas, resonancia magnética de doce de febrero de dos mil veinte, protusión discal posterior de base ancha en L5-S1.
El cuadro patológico a nivel de traumatología lo completa una dolencia de rodilla consistente en un pequeño foco de lesión osteocondral.
Producto de pruebas analíticas, son las otras dos enfermedades que tiene la demandante, que resultan silentes en tanto están controladas, pero que tienen su importancia: como es el VIH en estadio C2 y la Hepatitis crónica derivada precisamente de los antivirales de acción directa tomados para controlar la primera."
Esta revisión la fundamenta en los siguientes documentos: folio 82 en relación con la hernia cervical C4-C5, el folio 93 en relación con la lesión L5-S1, folio 94 en relación con la lesión de rodilla, los folios 95 a 101 en relación con la existencia del VIH en estado 2 y la hepatitis crónica.
La adición del primer párrafo no se admite pues en el hecho probado séptimo ya consta.
La revisión sólo se admite en relación con los párrafos segundo a cuarto pues las patologías que describe consta en los documentos que son informes médicos que se indican, sin perjuicio de la valoración que se efectúe para la resolución del recurso.
En segundo lugar, el recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo en los siguientes términos:
El referido hecho probado, a su último párrafo dice lo siguiente:
"La actora permanece en IT desde 06/02/2020 por cervicalgia. Folio 58 vuelto."
La parte recurrente propone que el referido último párrafo quede como sigue:
"La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal por cervicalgia los siguientes periodos de tiempo:
24/01/2018 a 30/05/2018
13/07/2018 a 18/09/2019
06/02/2020 a 03/08/2021
Actualmente continúa en tratamiento con collarín cervical blando."
Esta revisión la fundamenta en el folio 123 que es el resumen de los procesos de incapacidad temporal de la demandante descargado del historial de bajas médicas que le constan al Servicio Público de Salud, y del informe médico de evolución que ha aportado con el recurso de suplicación.
Se admite únicamente en lo que se refiere a los periodos de incapacidad temporal por cervicalgia, pero no el último párrafo pues se basa en un documento que no ha sido admitido.
La parte recurrente alega la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando en el recurso que la demandante ha ido encadenando procesos de incapacidad temporal desde enero de 2018, que no está en condiciones de realizar una actividad laboral pues junto a las dolencias de la columna que le incapacitan para su profesión de limpiadora, tiene una pluripatología como el VIH y la hepatitis que resultan limitantes debido a los efectos secundarios que le supone la medicación pautada, como por la propia restricción de factores de riesgo que pueden agravar su patología, y que aunque tiene conservadas sus habilidades cognitivas y la bimanualidad, no puede someterse a una disciplina del mercado laboral, debido a la necesidad y los efectos de esos tratamientos, solicita de forma subsidiaria la prestación de incapacidad permanente total o parcial.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:
"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal establece que:
Grados de incapacidad permanente.
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo requisito necesario para apreciar este grado de incapacidad que la lesión o padecimiento sea irreversible o imposibilite al trabajador para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia.
La incapacidad permanente es total cuando las lesiones inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se trata de una incapacidad de tipo profesional en la que resulta esencial la relación entre las lesiones que presenta el trabajador y su concreta actividad laboral, debiendo declararse tal situación cuando el trabajador no pueda desarrollar dicha actividad con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia.
Por último, la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
El grado de invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para desplazarse, comer o análogos.
La doctrina jurisprudencial ha definido los actos esenciales como " lo encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia"( 26-06-1988, 19-01-1984 y 19-02-1990); no obstante basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los actos más esenciales de la vida para que proceda la calificación de gran invalidez ( STS 19-01-1989, 23-01-1989 y 12-06-1990).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad, y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación , sin que tal aptitud exista con la mera probabilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que la realización de una actividad laboral sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La demandante solicita con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que no puede prosperar pues las limitaciones que presenta no le impiden realizar una actividad laboral, pues únicamente tiene limitaciones funcionales derivadas de las lesiones cervicales, no constando en absoluto que la patología VIH y la hepatitis que están controladas medicamente le produzcan limitaciones funcionales que le impidan desarrollar una actividad laboral.
En relación con la prestación de incapacidad permanente total hemos de partir de lesiones que han sido objetivadas: cervicobraquialgia con sensación de inestabilidad y radiculopatía motora leve moderada C5-C6 derecha, epigastralgia; a nivel lumbar, protrusión discal posterior de base ancha en L5-S1, dolencia de rodilla consistente en un pequeño foco de lesión osteocondral, VIH en estadio C2 y la Hepatitis crónica silentes y controladas medicamente.
Las limitaciones funcionales que presenta la demandante que afectan principalmente a la columna cervical que le limitan para sobrecargas biomecánicas de raquis cervical, debido a la cervicobraquialgia con sensación de inestabilidad y radiculopatía motora leve moderada C5-C6 derecha, pues no consta que la patología lumbar o de rodilla le produzca limitación funcional alguna, y la enfermedad VIH y la hepatitis están controladas médicamente, sin repercusión funcional.
La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.
La Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, establece para cada uno de los requerimientos profesionales cuatro grados de intensidad o exigencia:
Grado 1: baja intensidad o exigencia
Grado 2: moderada intensidad o exigencia
Grado 3: media-alta intensidad o exigencia
Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
Para la profesión de limpiadora (CNO-11: 9210) establece un grado 3 de carga física, de carga biomecánica cervical y dorsolumbar, es decir, que tiene unos requerimientos de intensidad media-alta en la columna cervical.
Hemos de valorar que la demandante presenta limitaciones de carga biomecánica de raquis cervical, que la patología cervical es crónica y le produce inestabilidad, mareos y sensación vertiginosa, y que desde el año 2018 ha estado en situación de incapacidad temporal por esta patología los siguientes periodos de tiempo:
24/01/2018 a 30/05/2018
13/07/2018 a 18/09/2019
06/02/2020 a 03/08/2021
Con estos datos se puede concluir que la demandante se encuentra limitada para realizar las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora, debiendo reconocérsele la prestación de incapacidad permanente total.
La base reguladora será la de 796,45 euros que consta en el hecho probado octavo de la sentencia, y la fecha de efectos la del dictamen propuesta el 18-09-2019.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dñª Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16, dictada en fecha 29 de abril de 2022 en los autos nº 421/2020, revocamos la sentencia, y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a la demandante la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 796,45 euros y efectos desde el 18-09-2019, no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1100-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
