Sentencia Social 270/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1126/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 270/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2844

Núm. Roj: STSJ M 2844:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0035577

Procedimiento Recurso de Suplicación 1126/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 336/2022

Materia: Enfermedad profesional: Declaración

Sentencia número: 270/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1126/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FE ELISA QUIÑONES MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Beatriz, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 336/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La demandante Beatriz con NASS NUM000, ha venido trabajando como enfermera en el Centro de Salud de Villaviciosa de Odón del Servicio de Atención Rural. Estuvo en situación de incapacidad temporal del 19.4.2020 a 18.4.2021 por enfermedad común.

SEGUNDO. - Presentó la parte demandante escrita solicitud de determinación de contingencia conforme obra en autos el 28.6.2021

TERCERO. - Previo Dictamen Propuesta de 15.2.2022 que estableció el juicio diagnóstico de la incapacidad temporal de 19.4.2020, de arteritis de grandes vasos, trastorno adaptativo temblor no parquinsoniano, PNP determinando que deriva de enfermedad común; se dictó Resolución de 15.12.2020 declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal en que estuvo la trabajadora iniciada el 19.4.2020.

CUARTO. - El informe médico de determinación de contingencia de 25.10.2021 consta que el Servicio de Prevención de riesgos Laborales siendo necesario acreditar el contagio de coronavirus, en este caso, y aunque no se dispone de una PCR+, considera que cumple los criterios para ser considerada enfermedad profesional a la vista de las citologías y protocolos existentes en abril de 2021. Los antecedentes son arteritis de grandes vasos, nódulos pulmonares y síndrome depresivo.

QUINTO. - Se aporta certificado de la Inspección sanitaria y de prevención riesgos laborales que consta que el proceso se debe a infección debida a coronavirus (F 10/103 de expediente INSS y 1 del Expediente de la Comunidad de Madrid)

SEXTO. - En Informe de la Inspección de Trabajo que obra la folio 39 de las actuaciones consta que conforme a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de enfermera SAR se reflejan las siguientes funciones:

· Atención integral del paciente en situaciones de urgencia, urgencia vital y emergencias, así como la atención continuada.

· Aplicación de cuidados integrales, técnicas y procedimientos de enfermería.

· Atención de avisos urgentes fuera del centro sanitario (vía pública y/o domicilio del paciente) hasta la llegada del SUMMA 112.

· Triaje.

· Petición y control de Stock de material no fungible y medicación.

· Limpieza, desinfección y esterilización de material sanitario.

· Comprobación y reposición de botiquín, carro de parada y maletín de urgencias.

· Limpieza, desinfección y esterilización de material sanitario.

· Comprobación y reposición de botiquines, carro de parada y maletín de urgencias.

· Elaboración y realización de los programas de formación continuada, docencia pregrado de los estudiantes de enfermería e investigación.

· Gestión de la Historia Clínica y resto de la documentación con equipo informático.

· Desplazamientos fuera del centro (a pie o en vehículo privado o público) para llevar a cabo actividades relacionadas con el trabajo).

· Tareas de limpieza ante algún evento imprevisto fuera del horario establecido.

· En ausencia del celador realiza tareas propias de la categoría (recepción y admisión de pacientes, información, movilización de pacientes).

SÉPTIMO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

OCTAVO. - Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS). Debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que se han deducido frente a ellas en la demanda rectora del presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Beatriz, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/02/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, desarrollando el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Ahora bien, visto lo manifestado en el primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que "la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" ( S.T.C. 55/87 Y 22/94), y de no hacerlo así se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

5) Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

6) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente desarrolla el motivo Primero al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, en que indica, textualmente, lo siguiente:

"PRIMERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193.A) DE LA LRJS, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 97.2 Y 108.1 DE LA LRJS, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 218.1 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 24 DE LA CE. INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA.

Se postula por esta representación, al amparo de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 193 de la LRJS, la nulidad de las actuaciones judiciales en tanto que se considera infringido uno de los principios rectores del proceso, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 97.2 y 108.1 de la LRJS, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC, y en aras de mantener el mandato constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales con todas las garantías y respecto de la suficiente, necesaria y congruente fundamentación de las resoluciones judiciales que excluya la discrecionalidad y el razonamiento o conclusión ilógicos ( art. 24 CE).

Como cuestión previa, se ha de indicar que esta parte no desconoce que la nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, a los criterios de seguridad jurídica y a la eficacia de los actos. Estos rasgos determinan que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que, no solo se haya producido una vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación.

En este sentido, es preciso anticipar que en el presente supuesto concurren todos y cada uno de los presupuestos que establecen los tribunales (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992) para apreciar la nulidad de actuaciones.

De esta forma, en el presente caso (i) se han infringido normas y garantías del procedimiento, concretamente las identificadas a lo largo del presente motivo, (ii) la infracción no ha sido cometida por la parte que la alega, ya que en el presente caso la infracción ha sido cometida por la propia sentencia, dicho sea con los debidos respetos, al haber incurrido en una evidente incongruencia interna, (iii) se denuncia protesta, debiendo indicarse que, dado que la infracción ha sido cometida en la propia sentencia, la protesta se articula mediante el presente recurso y, (iv) se ha generado indefensión a esta parte, por cuanto que la sentencia incurre en una palmaria incongruencia interna.

En lo que respecta a las normas del procedimiento que han sido vulneradas, es preciso referir que el artículo 97.2 de la LRJS establece sobre la regulación de la forma de la sentencia que:

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Asimismo, el artículo 218 de la LEC, de aplicación subsidiaria a la LRJS, establece respecto de la necesaria congruencia de las sentencias dictadas por los órganos judiciales que:

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

De la normativa expuesta se colige sin ningún género de dudas que la sentencia ha de ser un proceso lógico integrado por los hechos que declare probados, la fundamentación jurídica que se alcance con base en esos hechos probados, y el fallo. En definitiva, el fallo ha de ser la conclusión de los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia, los cuales, a su vez, deben ser coherentes con los hechos probados.

Atendiendo a estos preceptos e interrelacionándolos con la sentencia ahora recurrida, cabe advertir que la misma incurre -dicho sea, con los máximos respetos- en incongruencia interna, en la medida en que no existe la debida correlación entre los hechos declarados probados, la fundamentación jurídica de la sentencia (que debe desarrollarse con base en esos hechos probados) y el fallo que decide la controversia.

Pues bien, a efectos de que esta Ilma. Sala pueda visualizar claramente la incongruencia interna que se reprocha a la sentencia de instancia, transcribimos los siguientes extractos de la sentencia ahora recurrida (el subrayado y las negritas son nuestras):

El Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia establece que:

"CUARTO. - El informe médico de determinación de contingencia de 25.10.2021 consta que el Servicio de Prevención de riesgos Laborales siendo necesario acreditar el contagio de coronavirus, en este caso, y aunque no se dispone de una PCR+, considera que cumple los criterios para ser considerada enfermedad profesional a la vista de las citologías y protocolos existentes en abril de 2021. Los antecedentes son arteritis de grandes vasos, nódulos pulmonares y síndrome depresivo".

El Hecho Probado Quinto de la sentencia de instancia establece que:

"QUINTO. - Se aporta certificado de la Inspección sanitaria y de prevención riesgos laborales que consta que el proceso se debe a infección debida a coronavirus (F 10/103 de expediente INSS y 1 del Expediente de la Comunidad de Madrid)".

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia establece que:

"En el presente caso la trabajadora estuvo en incapacidad temporal del 19.4.2020 a 18.4.2021 con diagnóstico de arteritis de grandes vasos, trastorno adaptativo temblor no parquinsoniano, PNP. El informe de determinación de contingencia establece los antecedentes de la trabajadora que son arteritis de grandes vasos, nódulos pulmonares y síndrome depresivo. No se aporta PCR+. No ha sido diagnosticada de coronavirus como así reconocen los informes los informes médicos. Por ello no se acredita que las patologías descritas tengan ninguna relación ni sean consecuencia de una eventual infección de contagio del virus SARS-CoV2, del que ni siquiera ha sido diagnosticada, sin que conste una PCR+. Sin embargo, sí que consta acreditada relación de causalidad entre la incapacidad temporal concernida iniciada el 19.4.2020 y sus propios antecedentes médicos pues se inicia esta incapacidad por patologías similares. Respecto a la valoración jurídica de los certificado de la Inspección sanitaria y de prevención riesgos laborales aportados se basan en meras conjeturas de las contenidas en el inicial del Informe del Servicio de Prevención que considera que, pese a que nunca ha sido diagnosticada de una infección por coronavirus a la vista de los protocolos existentes en abril de 2021 de las citologías realizadas posteriormente - que no indican cuando se ha padecido la enfermedad ni donde a contrajo si en el lugar de trabajo, o en otro lugar o durante su periodo de incapacidad temporal- podría reunir los criterios para ser considerada enfermedad profesional.

Por lo expuesto por no costar acreditado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19.4.2020 con fecha de alta de 18.4.2021 por las patologías de arteritis de grandes vasos, trastorno adaptativo temblor no parquinsoniano, PNP se deba a infección por coronavirus, por aplicación de lo prevenido en artículo 9 del Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo , regula la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, en correlación al artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, procede desestimar íntegramente la demanda, ratificando la resolución recurrida en su integridad. Pronunciamiento vinculante para ambos codemandados".

Resulta de todo punto incongruente que en la resultancia fáctica de la sentencia conste probado que se cumplen los criterios para ser considerada enfermedad profesional y que, sin embargo, la Magistrada de instancia considere que no ha acreditado la existencia de contingencia profesional.

Lo anterior vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la CE, el cual como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello significa, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 y de 18 de octubre de 2010) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005)."

Sin embargo, lo cierto es que no aparece en la sentencia incongruencia ni falta de motivación o infracción procesal alguna que permitan justificar la nulidad de actuaciones pretendida, no pudiendo considerarse tampoco viciada de nulidad la valoración efectuada por el juzgador en dicha resolución. Todo ello en el bien entendido de que, por un lado, y por más que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no se justifican las alegaciones de dicha parte que tratan de desvirtuar las consecuencias establecidas en la resolución impugnada y, por otro lado, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y así se observa que los hechos probados Cuarto y Quinto se limitan a recoger lo que consta en el informe médico de determinación de contingencia y en el certificado de la inspección sanitaria y de prevención de riesgos laborales, respectivamente, procediendo después el juzgador, en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, a efectuar la oportuna valoración, sin que exista incongruencia interna alguna en la resolución recurrida, que por el contrario resulta coherente en sus planteamientos, concluyendo que no está acreditado que el proceso de IT iniciado el 19-4-2020 se deba a la infección por coronavirus.

De modo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso, lo que exime de analizar el motivo Segundo, que se plantea por la recurrente para el caso de que se estimara el motivo Primero.

SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Tercero, la recurrente interesa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el motivo Tercero la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos propuestos, tratando de apoyar la recurrente su petición en el informe que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el informe de referencia ha sido ya tenido en cuenta por el juzgador, que ha obtenido del mismo el propio hecho impugnado, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala conforme a lo expuesto, pudiendo observarse, a la vista del último párrafo incluido, que la recurrente pretende introducir en el relato fáctico elementos y valoraciones que serían claramente predeterminantes del fallo, lo que resulta inadmisible.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse también este motivo del recurso.

TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el motivo Cuarto, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, con relación al Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, y el Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Definiendo el artículo 156.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (como anteriormente el artículo 115.1 y antes aún el artículo 84.1 de la LGSS) el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configura el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.

A su vez, la enfermedad profesional es definida en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, diciendo que: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad."

Por su parte, las enfermedades comunes se definen en el número 2 del artículo 158 utilizando la técnica de la exclusión. "... 2.. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157."

Y como ha tenido ocasión de afirmar esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas sentencias: "Nuestro ordenamiento jurídico - art. 116 de la L.G.S.S.- configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia de trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados".

Así, en relación con el concepto y requisitos de la enfermedad profesional, nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo, sino que su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De modo y manera que de no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en el art. 115.2 e ) y f) LGSS .

De manera que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo (produciéndose mediante una acción lenta) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional) en el que éste la origina y, por tanto, estaríamos ante una pequeña parcela de lo que en principio sería accidente de trabajo, que, por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándola de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse (como, por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago), pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios o varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).

Adviértase, por tanto, el carácter preferente de la enfermedad profesional sobre el accidente laboral, lo que conlleva que, discutiéndose si una situación protegida (invalidez temporal o permanente, muerte, etc.) proviene de uno de esos dos riesgos, lo esencial sea analizar si concurren los requisitos propios de la enfermedad profesional (y no si son los del accidente de trabajo) y esa lista oficial se aprobó por Real Decreto 1299/2006, de 10 de Noviembre, habiendo establecido el Tribunal Supremo la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del art. 84.2 apartado e) (posterior art. 115.2 e) de la LGSS) y la listada del art. 85 de dicho Cuerpo Legal (posterior art. 116), no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino a determinados aspectos accesorios, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 115.2 e) de la LGSS y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del art. 116 de dicho Texto Legal . De suerte que lo que mantiene el Alto Tribunal es que cuando nos encontremos con una enfermedad no incluida en el Listado a que alude el art. 116 de la LGSS , será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que contrariamente no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el Listado contenido en el RD 1299/2006 de 12 de mayo, ya que para ellas se establece una presunción legal "iuris et de iure"."

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora solicita que se declare que el proceso de IT iniciado el 19-4-2020 y finalizado el 18-4-2021 derivó de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, como consecuencia de la infección por COVID-19 del personal sanitario. Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, estableció en su artículo 9 lo siguiente:

"Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.

3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".

Y posteriormente se dictó el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, estableciendo en su artículo 6 lo siguiente:

"Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio- sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad."

Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, en el supuesto ahora analizado nos encontramos con que la actora pasó a la situación de incapacidad temporal el 19-4-2020 con diagnóstico de arteritis de grandes vasos, trastorno adaptativo temblor no parquinsoniano, PNP, y el informe de determinación de contingencia establece los antecedentes de la trabajadora, que son arteritis de grandes vasos, nódulos pulmonares y síndrome depresivo. Pudiendo observarse que no se aporta PCR+ y que la actora no ha sido diagnosticada de coronavirus, como así reconocen los informes médicos.

Por lo que no se acredita en modo alguno que las patologías descritas tengan ninguna relación ni sean consecuencia de una eventual infección de contagio del virus SARS-CoV2, del que ni siquiera ha sido diagnosticada la recurrente. Y, por el contrario, sí que consta acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad temporal iniciada el 19-4-2020 y los antecedentes médicos de la actora, pues se inicia esta incapacidad por patologías similares.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia, respecto a la valoración jurídica de los certificados de la Inspección sanitaria y de prevención riesgos laborales aportados, que se basan en meras conjeturas de las contenidas en el inicial del Informe del Servicio de Prevención, que considera que, pese a que nunca ha sido diagnosticada de una infección por coronavirus, a la vista de los protocolos existentes en abril de 2021, de las citologías realizadas posteriormente - que no indican cuándo se ha padecido la enfermedad ni donde la contrajo, si en el lugar de trabajo o en otro lugar, o durante su periodo de incapacidad temporal-, podría reunir los criterios para ser considerada enfermedad profesional, lo cual aparece desvirtuado por la relación de causalidad existente entre dicho proceso y los antecedentes de la actora.

Y en consecuencia debía desestimarse la demanda y confirmar la resolución que declara que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 19-4-2020 deriva de enfermedad común, al no ser posible calificar como derivada de enfermedad profesional ni de accidente laboral la incapacidad temporal indicada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.

Por lo que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas por la recurrente, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Beatriz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid de fecha 15 de julio de 2022, en los autos número 336/2022, seguidos en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Madrileño de Salud, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1126-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1126-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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