Sentencia Social 273/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 273/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1219/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 273/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2847

Núm. Roj: STSJ M 2847:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0001914

Procedimiento Recurso de Suplicación 1219/2022 L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 230/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 273/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1219/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO JUANAS MARTIN en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, contra la sentencia de fecha 13/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 230/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pedro frente a AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Pedro, presta servicios para el

demandado Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, con antigüedad de

03-09-10, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.

SEGUNDO.- El demandante causó baja médica por enfermedad común con

fecha 04-12-20, situación en la que continua.

TERCERO.- La base de cotización del actor en el mes de noviembre 2020

ascendió a 1.723'26 euros, correspondiente a los conceptos de sueldo, trienios,

plus extrasalarial y plus actividad (1.477'08 euros), más 246'18 euros en

concepto de prorrata de dos pagas extraordinarias.

CUARTO.- En el periodo enero a noviembre de 2020, el demandante percibió

la cantidad bruta mensual de 1.477'08 euros, más una paga extraordinaria de

1.477'08 euros brutos. Además, en diciembre 2020 percibió la cantidad bruta

de 2.729'39 euros, por los conceptos salariales, paga extraordinaria, subsidio

enfermedad y complemento voluntario de baja (complemento Incapacidad

Temporal).

QUINTO.- En el año 2021 la cantidad bruta anual percibida por el actor

ascendió a 17.724'96 euros (1.477'08 euros brutos mensuales x 12

mensualidades).

SEXTO.- En la demandada rige Convenio colectivo del Personal Laboral de

abril 2007.

SEPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 23-02-22, que fue

desestimada por resolución del demandado de fecha 11-03-22."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda y condeno al Ayuntamiento de San Martín de

Valdeiglesias, a abonar a D. Juan Pedro, la cantidad de 3.533'14

euros en concepto de ayuda de Incapacidad Temporal del periodo 04-12-20 a

31-12-21, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Sexto, en los términos indicados, interesando que se haga constar que rige el Acuerdo de 30 de octubre de 2018 y que no existe Convenio colectivo aplicable. Sin embargo, según indica la demandante en su escrito de impugnación, la vigencia o existencia del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias no fue cuestionada de contrario en el acto del juicio, tratándose por ello de un hecho no controvertido que, de forma novedosa, se introduce por la recurrente en esta fase del procedimiento.

Ello determina que se haya de rechazar este motivo del recurso, dado que, según recoge la sentencia, la demandada, al margen de alegar prescripción parcial, se opuso a la demanda manteniendo que las cantidades abonadas son ajustadas a derecho, "al ser una ayuda que ha sido abonada, complementando la prestación de Incapacidad Temporal hasta el salario real bruto prorrateado", y en consecuencia se trataría efectivamente de una cuestión nueva, no planteada oportunamente y resuelta en la sentencia.

Lo que resulta determinante a los efectos que nos ocupan, en tanto en cuanto las cuestiones nuevas no pueden admitirse en el recurso de suplicación, tal y como ha declarado la sentencia del TS de 26-9-01, recurso 4847/2000, según la cual: "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

(...) Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-I-94 (rec. 44/92 ), 27- V-96 (rec. 3892/1995), 20-XI-96 ( rec. 912/1996 ) y 15-I- 97 (rec. 265/96 ). "

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 147 y 171 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 625/2014, de 18 de julio (motivo Segundo), mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción del artículo 405 de la LEC, en relación con los artículos 32 y 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) En el supuesto ahora analizado la recurrente viene a afirmar en el motivo Tercero que las cantidades correspondientes al período que va desde el 4-12-2020 hasta el 17-3-2021 están prescritas por haber transcurrido el plazo de un año.

Pues bien, aquí hemos de señalar que ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, si no se ejercita oportunamente por su titular la acción correspondiente para pedir la protección judicial de los mismos, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto demandado, amparándose en el transcurso del tiempo, puede oponer dicha excepción, quedando exento del cumplimiento que se le demanda. Sin embargo, la prescripción extintiva ha de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por parte del titular ( Sª T.S. de 7-5-1981), siendo jurisprudencia especialmente reiterada en los últimos años la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y esa aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente ( SSTS de 10-3-1989 y 5-6-2003).

Asimismo, a la vista de la infracción denunciada, se ha de significar que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, disponiendo a su vez el artículo 1969 del Código Civil, que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". De modo que, en virtud de lo dispuesto en este artículo, el comienzo del plazo prescriptivo se fija, con carácter general, en el momento desde el que pudo ejercitarse la acción de que se trate, al ser requisito de la prescripción la inactividad del derecho, lo que se recoge también en el artículo 59.2 E. T. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales y por reclamación extrajudicial del acreedor (además de por el reconocimiento de deuda por parte del empresario), estableciéndose también en el artículo 73 de la LRJS que "la reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción...".

Sin embargo, aun cuando la demandada quiere hacer valer en este motivo la excepción de prescripción, no es posible ignorar que, según se indica en la sentencia recurrida, no fue alegada esta excepción al resolver sobre la reclamación previa interpuesta un mes antes que el escrito de demanda, de suerte que, como la demandada no tuvo en cuenta esta excepción al resolver la reclamación previa interpuesta por el demandante, dicha excepción no puede ser introducida de forma sorpresiva en el acto del juicio, tal como tiene establecido una reiterada jurisprudencia.

Debiendo significarse por lo demás que esta excepción en su caso tendría acomodo en el artículo 53 de la Ley de Seguridad Social, al ser el complemento de empresa una mejora de prestaciones, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5-5-2004, 43. Ud 391/03, con lo que tampoco se habría producido en ningún caso la infracción denunciada por la recurrente, que hace referencia al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

3ª) Llegados a este punto, se ha de señalar que los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos.

Y aquí debe tenerse en cuenta que cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

En este sentido la sentencia del TS de 30-10-2013, rec. 47/13, declara que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".

Y asimismo hay que recordar, además de la doctrina antecitada relativa a la interpretación de los contratos, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec. 209/2013, en los siguientes términos: "(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002".

Pues bien, en el supuesto de autos el demandante reclama en el presente procedimiento las diferencias en concepto del complemento de Incapacidad Temporal del periodo de 4-12-2020 a 31-12-2021, viniendo establecido dicho complemento en el artículo 27 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado bajo el concepto de Ayuda por Incapacidad Temporal, y así el número 1 de dicho artículo dispone que el trabajador "que se encuentre en situación de Incapacidad Temporal percibirá el 100 por 100 del sueldo real que tuviere el trabajador en activo durante su duración".

Debiendo subrayarse que el concepto reclamado constituye una mejora de prestaciones de la Seguridad Social, solicitándose en la demanda las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de prestación de Incapacidad Temporal o el complemento voluntario de baja como figura en nómina (en realidad complemento de Incapacidad Temporal o Ayuda por Incapacidad Temporal, en términos del convenio) y el sueldo real que debió percibir en dicho periodo (que, conforme se deriva de las nóminas, asciende al salario mensual bruto por catorce mensualidades, como resulta de la base de cotización de las nóminas y de la concreta nómina de junio de 2020). Siendo importante destacar que la base de cotización que rige para las prestaciones de Incapacidad Temporal es la correspondiente al mes anterior a la baja médica, como se deriva del artículo 171 de la Ley de Seguridad Social en relación con el artículo 3 del Decreto 1646/1972 y por lo tanto, habiendo causado baja el demandante el 4-12-2020, la base de cotización de las prestaciones es la correspondiente a noviembre de 2020.

Por lo que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, resulta indudable que había de acogerse la pretensión deducida en la demanda en aplicación de la norma convencional indicada, ya que, como se advierte con las cantidades abonadas por la empresa en situación de alta, el actor percibía como sueldo real la cantidad mensual de 1.477'08 euros por catorce mensualidades, con lo que el sueldo anual ascendía a 20.679'12 euros, y sin embargo, conforme se desprende de las nóminas, ha percibido mensualmente en 2021 la cantidad de 1.477'08 euros por doce mensualidades, lo que denota que el complemento de Incapacidad Temporal (o Ayuda de Incapacidad Temporal) ha sido abonado en cuantía inferior al sueldo real, pese a que la prestación de Incapacidad Temporal está correctamente abonada, al corresponderse con la base de cotización del mes anterior a la baja. Debiendo insistirse en que el complemento ha de alcanzar el total del sueldo realmente percibido, que, conforme a lo indicado, asciende al salario bruto mensual por catorce mensualidades, con lo que al no haberse abonado la cantidad de referencia, procede asimismo rechazar el motivo Segundo del recurso.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que esta cuestión ha sido ya resuelta de forma pacífica por nuestro Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la sentencia de fecha 21-7-2009, rec. 1078/08, en la que de forma clara se expresa que ".....la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras más los salarios y pagas extras del período en que no estuvo en dicha situación- la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal".

Por tanto, el actor debió percibir 20.679'12 euros brutos, pero sólo percibió 1.477'08 x 12 mensualidades (esto es, 17.724'96 euros), cantidad inferior al sueldo real, lo que obligaba a la estimación de la demanda en los términos indicados, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles de fecha 13 de septiembre de 2022, en los autos número 230/2022, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1219-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1219-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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