A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de fecha 7 de julio de 2023 desestima la demanda, no reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de 16 semanas adicionales de prestación por nacimiento de hijo en familia monoparental.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la demandante DOÑA Salome, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. - En el escrito de formalización del recurso de suplicación se ha articulado por la parte recurrente una CUESTION PREVIA denominada "Planteamiento de Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea" en los siguientes términos:
"Teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y siendo esta parte conocedora de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 169/2023 de 2/3/2023 con la que comparte lo recogido en los votos particulares de la misma, esta parte considera necesario que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interprete si el derecho nacional es conforme a la normativa de la Unión Europea, para lo cual se SOLICITA:
- Que por parte de este Tribunal se SUSPENDA el presente procedimiento para FORMULAR UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA en los términos que se indicarán a continuación.
-Subsidiariamente, SOLICITA la SUSPENSIÓN del proceso hasta que recaiga sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial formulada por Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha de 28 de septiembre de 2022 , por la cual se pretende dilucidar si la normativa española es conforme o no con los arts. 5 y considerando 37 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar.
El objeto del litigio en dicho Juzgado de Sevilla es idéntico al objeto del presente procedimiento: se solicitaba el reconocimiento de la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a la madre biológica que forma una familia monoparental.
-Subsidiariamente, solicitamos resuelva el Recurso de Suplicación formulado por esta parte".
No va a accederse por parte de esta Sección de Sala a la citada cuestión previa ni en su petición principal ni subsidiaria, en atención -con las necesarias adaptaciones- a los argumentos del Tribunal Supremo, Sala IV, contenidos en su sentencia nº 325/2024, de 21 de febrero de 2024 en la que se afirma lo siguiente:
" 2.- La representación procesal de la parte recurrida ha interesado la suspensión del procedimiento por concurrir litispendencia en relación con la cuestión prejudicial C-673/2022 presentada ante el Tribunal de Luxemburgo por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la concurrencia, o no, de la excepción que ahora nos ocupa en relación con la tramitación de la cuestión prejudicial más arriba referenciada (en STS 434/2023, de 14 de junio, Rcud.1642/2022 ); y entonces vinimos a decir que la STS 169/2023, de 2 de marzo, Rcud.3972/2020 , aclarada por ATS 22 de marzo de 2023 , examinaba ya el ajuste de la normativa nacional de cobertura a la elaborada en el seno de la UE y otras normas internacionales, alcanzando en síntesis la conclusión de que nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional.
Recordaremos también lo razonado en STS 120/2023, de 8 de febrero, Rcud.1935/2020 citando otros precedentes y así la doctrina del Pleno de esta misma Sala cristalizada en STS 805/2020, de 25 de septiembre, Rcud.4746/2019 conforme a la cual, los tribunales nacionales "cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno en Derecho interno no están sujetos a una obligación incondicionada de plantear la cuestión prejudicial al TJUE. El TJUE afirma que "el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir [...] de no existir recurso judicial alguno de Derecho interno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene, en principio, la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE " ( STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-322/16, asunto Global Starnet , apartado 24)".
Concluimos que sin embargo, el Tribunal Supremo no está obligado a elevar cuestión prejudicial cuando "comprueba que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, debiendo valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión" ( STJUE de 30 enero 2019, C-587/17 , apartado 77 y las citadas en ella).
En el mismo sentido hemos señalado, en la STS de 13 de marzo de 2018, recurso 54/2017 , que "[e]l planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo , fj 3).
Asimismo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5).
Un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, como sucede en el presente caso, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (por todas, STJUE de 6 de octubre de 1982, C-283/81 , Cilfit)".
Precisamente en la STS del Pleno en la que enjuiciamos un supuesto semejante al ahora deducido analizamos, de manera exhaustiva, si en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tenía derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido, concluyendo que no procede la declaración de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a esta categoría familiar.
Las antedichas consideraciones enervan de todo plano la existencia de una duda razonable sobre la adecuación en ese extremo de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, determinando la desestimación del postulado de suspensión instado por la parte actora...".
Por lo tanto, no ha lugar a la suspensión, continuando la tramitación del presente recurso de suplicación, y no ha lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial, considerando esta Sección de Sala que ha de estarse a lo mantenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
TERCERO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO UNICO. - EXAMEN DEL DERECHO APLICADO.
Se articula este motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
- Vulneración del Principio de igualdad y no discriminación de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.
- Los artículos 2.1, 3.1 y 26 de la Convención de los Derechos el Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
- Directiva 2006/54/CE (LCEur 2006, 1696) relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en empleo y ocupación.
- La Directiva 2000/43/Ce del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
- La Resolución del Parlamento Europeo de fecha 13/9/2016, sobre la creación de unas condiciones en el mercado laboral para la conciliación de vida privada y vida profesional, en concreto los apartados B, C, D, M Y N, así como los principios generales 7, 8 y 10.
- La Directiva 96/34 del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICEE el CEEP y la CES de la CE.
- La Directiva 2010/18 UE del Consejo, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental celebrado por BUSINESSEUROPEE, la UEAPME, el CEEP y la CES, en concreto la Cláusula 1 que recoge " el presente acuerdo establece disposiciones mínimas para facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales a los trabajadores con hijos, teniendo en cuenta la diversidad cada vez mayor de las estructuras familiares", artículo 1 y 2 de las disposiciones generales.
- El artículo 3 del Tratado de la UE de 7 de febrero de 1992, Instrumento 13.02.07 RCL 2009/2299.
- El artículo 157.4 del Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
- La Carta derechos Fundamentales (art.20 21,23, 24, 33 y 34).
- Los arts. 1, 3, 8, 6.2, 10, 14 y 44 de la LO 3/2007 de 22 de marzo.
- El Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, en general, y en concreto, la exposición de motivos, el artículo 2.12, 2.18 en cuanto al permiso por nacimiento e hijo del otro progenitor y el artículo 3.3.
- La Ley 3/2005 de 18 de febrero de Atención y Protección de la Infancia y Adolescencia y Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio.
- El artículo 10.2 CE, artículo 14 CE y 39.2 de la CE.
- El 4.2 c) del ET (estado civil).
- El artículo 3 del Código Civil.
- El principio de igualdad y el principio de analogía y jurisprudencia que se cita (Sentencia del TSJ de Islas Canarias 20 de enero de 2020, Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2020).
- LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del niño, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 2 establece: "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las11 instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro tipo de interés legítimo que pudiera concurrir."
- La Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, ratificado el 16 de diciembre de 1983, y publicado en el BOE el 21/3/1984, art. 2 c), d) y e).
- Sentencias de Sala cuarta del TS de 25-10-2016 (RJ 2016, 6167), recurso 3818/15, 16-11-2016 (RJ 2016, 6152), recurso 3146/14 y 14-12-2017 (RJ 2017, 6015), recurso 2859/16), donde se recoge que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor.
- Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social 9227/2022, núm. resolución 6389/2022, núm rec. 6389/2022 de 29/11/2022.
- Sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo núm. 700/2022, de 7 de septiembre de 2022. Rec. Suplicación 5495/2018. Unificación doctrina núm. 475/2019, donde se recoge que las normas han de ser interpretadas teniendo en cuenta el interés superior del menor.
- Sentencia de fecha de 22 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social de Barcelona, n.º 32, procedimiento núm. 599/2021, sobre la extensión del derecho.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia (al igual que las sentencias de la Audiencia Nacional o de los Juzgados de lo Social), a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, sobre esta cuestión, y las infracciones normativas denunciadas, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Pleno, en sentencia de 2 de marzo de 2023, st nº 169/2020, y lo ha hecho en sentido desfavorable a la tesis mantenida por la parte recurrente, lo que ha sido reiterado por el Alto Tribunal en otra más reciente, en la sentencia nº 325/2024, de 21 de febrero de 2024 lo que determina que el motivo de suplicación no va a ser acogido, siendo la fundamentación jurídica de la resolución del Tribunal Supremo la siguiente:
"PRIMERO. -
1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido...
TERCERO. -
1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, Rcud.3972/2020 ...
2.- En la citada sentencia establecimos que la pretensión que en este asunto se formula es el reconocimiento a la única progenitora de un menor, a la que ya se le había reconocido la prestación correspondiente por nacimiento y cuidado del menor del derecho a disfrutar de una nueva prestación de tal naturaleza que le hubiera correspondido al otro progenitor. Como veremos, de inmediato, la solución que pueda darse a tal cuestión no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 ET .
En efecto, en la LGSS, en el Título II sobre su régimen general y en el seno del Capítulo VI denominado "Nacimiento y cuidado del Menor", el artículo 177 , bajo el epígrafe de "situaciones protegidas" dispone literalmente: "A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 , 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 49.a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".
Tal redacción se introdujo por el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. La justificación de dicha nueva redacción se efectúa en el preámbulo de la mencionada norma en los siguientes términos: "El artículo 4 contempla la adaptación de la normativa de Seguridad Social a las medidas previstas en la regulación laboral, redefiniendo las prestaciones a la luz de los nuevos derechos. De igual manera, se crea una nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el artículo 7 contiene las adaptaciones necesarias para incluir estas prestaciones en la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. En la medida que la redefinición de las prestaciones supone un aumento del gasto, la ampliación de la acción protectora se atenderá cuando fuera necesario con fondos procedentes del Estado para mantener la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social".
Se trata, por tanto, de una prestación contributiva de la que serán beneficiarias las personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos previstos en el artículo 48 ET , siempre que además del alta o situación legalmente asimilada, reúnan el período de carencia que se determina en el propio precepto; además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del interesado ( artículo 179 LGSS ) y su subsistencia durante el período de disfrute se condiciona a la no realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena ( artículo 180 LGSS ).
De lo que se deduce, por un lado, que es frecuente que en las familias biparentales solo uno de los progenitores pueda disfrutar de la prestación; y, por otro, que, en algunas ocasiones, el disfrute de la suspensión contractual del artículo 48.4 ET no lleva aparejado necesariamente el acceso a la prestación que se examina.
3.- Obviamente, interesa dejar constancia de algunos aspectos relevantes del mencionado apartado cuarto del artículo 48 ET , de cuyo tenor, resulta importante destacar a los presentes efectos lo siguiente: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurarla protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil . ... La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor".
También la redacción actual deriva del mencionado RDL 6/2019, de 1 de marzo y sobre la misma conviene destacar la equiparación de la duración de la suspensión contractual entre ambos progenitores, así como la obligatoriedad de disfrute conjunto de las seis semanas posteriores al parto y la prohibición de transferencia del derecho entre progenitores, que se justificó, según el preámbulo de la norma por responder "a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".
Estamos en presencia de una suspensión del contrato de trabajo que, una vez producidas las exigencias normativas, opera ope legis y justifica, con independencia de la existencia o no de la prestación de Seguridad Social antes examinada, la cesación de las obligaciones mutuas básicas del contrato de trabajo - prestación de servicios y prestación salarial-, garantizando el derecho a la reincorporación al finalizar el período legalmente previsto de suspensión.
4.- Desestimar el recurso que examinamos y confirmar la sentencia recurrida implicaría varias consecuencias que interferirían sensiblemente en el orden normativo expuesto ya que, en primer lugar, supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador. En segundo lugar, necesariamente, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET , lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social. Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada.
CUARTO. -
1.- La expuesta y analizada normativa ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional.
La discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales es o no el mejor de los posibles excede con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que sí están obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal. En este sentido, el reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España.
Por lo que respecta a la CE, hemos afirmado que según constante y reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando el Tribunal Constitucional como se recuerda en su sentencia 75/2011 diciendo que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC.65/1987, de 21 de mayo , FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".
Razones que refuerzan la tesis de que estamos ante la posible ampliación de la protección que el sistema otorga a un determinado colectivo -las familias monoparentales- cuyo alcance, e intensidad corresponde determinarlo al legislador; sin que esta Sala -ni ningún otro órgano judicial- pueda adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la configuración efectuada por legislador, mucho menos, si tales decisiones pueden potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social. Teniendo en cuenta, además, que, como razonaremos, la regulación vigente de la protección por nacimiento y cuidado del menor en este tipo de familias ni resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE , ni contraviene ningún principio constitucional, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales.
El análisis de la normativa internacional lleva al mismo resultado. Por un lado, no existe ningún precepto en el derecho de la Unión, ni en otras normas, pactos o acuerdos de carácter internacional suscritos y aplicables en España que directamente obligue a establecer un concreto o específico nivel de protección social a las familias monoparentales. Por otro lado, aunque es cierto que dichas normas y los principios que contienen aconsejan dedicar especial atención a colectivos que, objetivamente, puedan ser socialmente vulnerables, tales requerimientos están dirigidos al legislador que es quien tiene la capacidad y la responsabilidad de organizar el sistema de protección social con el alcance y la concreción de medidas que elija en atención a la delimitación de las necesidades que en cada momento considere más acuciantes y relevantes.
Así, por lo que respecta al derecho de la Unión, la normativa vigente en la materia cumple sobradamente con las exigencias de la Directiva 2019/1958, en cuyo preámbulo "se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros". Previsión del preámbulo que va dirigida específica y concretamente a los Estados, sin que, respecto a lo en ella contenido, se establezca una regulación común o mínima que obligue a los estados miembros ni que determine lo que al respecto puedan decidir y mucho menos condicione la interpretación que de la regulación estatal homologada con las previsiones de la Directiva tengan que realizar los órganos de justicia. A la misma conclusión hay que llegar respecto a las previsiones de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) que contiene previsiones (artículo 21 - prohibición de discriminación-; artículo 24 - especial atención al interés del menor; artículo 33 -derecho de toda persona a un permiso pagado por maternidad y un permiso parental por nacimiento o adopción de un niño-), a las que la legislación española se adecúa perfectamente.
2.- Respecto de este último aspecto, el interés por la protección del menor, como principio que debe informar el ordenamiento jurídico y como criterio hermenéutico que debe ser utilizado por los Tribunales, conviene recordar que en toda la regulación de la prestación por nacimiento de hijo y cuidado del menor está, sin duda presente, la atención a ese singular interés, que no es el único al que debe atenderse; razón por la que el legislador, también ha prestado especial atención al principio de igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que, asimismo, tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. Al efecto, las fórmulas establecidas por el legislador tratan de cohonestar todos los intereses que deben considerarse en la regulación de tan delicada materia; y, en este ejercicio de ponderación, han considerado que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos eviten que el ejercicio de aquellos perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual ni mucho menos con el principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico. En atención a todo ello, el legislador ha efectuado la ponderación de los derechos e intereses en juego que ha estimado más oportuna y conveniente, entre las muchas posibles, en función de los recursos financieros disponibles y en atención a la prioridad de las necesidades que un estado social y democrático de derecho tiene que atender. Sin que tal ponderación, cuyo resultado es la normativa vigente, pueda ser obviada por el intérprete y aplicador de la ley, si se tiene en cuenta que, como venimos reiterando, estamos en presencia de una regulación concreta que respeta la letra y el espíritu de la Constitución y el resto de normas internacionales aplicables. Razones todas estas que llevan a la conclusión de que la solución al conflicto no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, en la necesidad de tener en cuenta el interés del menor; no sólo porque no es el único en juego, sino porque no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En éstas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta cuestión que debemos resolver.
Hay que poner de relieve, asimismo, que la situación de la actora en el presente procedimiento no constituye el único modelo de familia monoparental existente; al contrario, es uno más de los múltiples supuestos que pueden dar lugar a la existencia de una familia monoparental, teniendo en cuenta, además, que algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación discutida, pueden encontrase de facto en igual o peor situación que la de la reclamante. Si tenemos en cuenta la definición de familia monoparental que incorpora, entre otros, el artículo 182.3 b) LGSS -"la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia"-, caben varios tipos de familia monoparental. Sin ánimo de exhaustividad, es posible reconocer que en tal definición caben no sólo la que se configura por la demandante en este caso, también las familias monoparentales derivadas de la maternidad biológica por inseminación artificial, o la derivada de una gestación subrogada; la formada por adopción efectuada por un solo progenitor, la derivada de separación o divorcio, la derivada del fallecimiento de uno de los progenitores, etc. Al respecto, los datos estadísticos proporcionados por el INE revelan que las familias monoparentales como la del supuesto que nos ocupa, son únicamente el 15,8% de las que tal instituto califica como tales. Ello abona a que, tampoco la interpretación con perspectiva de género, tantas veces aplicada ya por esta Sala, resulte determinante para la resolución del caso, puesto que como venimos reseñando, lo que se nos pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. No es necesario ahondar en las situaciones y supuestos en los que la Sala ha aplicado ese canon de interpretación que no cabe aplicar cuando el legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al varón en la educación y crianza de los hijos, como la fórmula elegida para corregir y evitar una discriminación ancestral de la mujer en este terreno que resultaba urgente remediar. No estamos en un supuesto en que quepa aplicar aquella visión porque no hay discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador. En efecto, el legislador -con independencia de las especialidades en materia fiscal y tributaria que no son del caso-, en materia de protección social no ha olvidado a las familias monoparentales, ya que en el supuesto especial en el que una mujer, en caso de parto, no tenga cotización mínima suficiente, se le conceden 42 días naturales de prestación que se incrementa en 14 días adicionales en los casos de familias monoparentales ( artículo 182.3.b LGSS ). Añadiéndose previsiones sobre prestaciones familiares no contributivas en supuestos de este tipo de familias ( artículo 351.b LGSS ).
3.- Además, a juicio de la Sala, los datos disponibles revelan que estamos ante una situación conocida por el legislador que, por razones en las que no nos corresponde entrar, ha decidido de momento no intervenir para regular la situación que aquí se plantea. Ello sin perjuicio de que pueda realizarlo en cualquier caso cuando lo considere oportuno. Lo bien cierto es que, a la fecha de la deliberación de esta resolución, consta que el parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a 32 semanas en el caso de las familias monoparentales (B.O. Congreso de los Diputados de 14 de enero de 2022) y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la n.º 93, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 ET en el siguiente sentido: "en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera". (Diario Oficial del Senado de 8 de febrero de 2023). En el mismo sentido, e incidiendo en esta labor interpretativa de la voluntad legislativa, resulta relevante acudir a la reciente regulación que, en definitiva, viene a reforzar la doctrina elaborada por la Sala en esta materia. Así, al Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, al transponer la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores. En lo que respecta a las modificaciones que efectúa en el Estatuto de los Trabajadores sobre el régimen de permisos y adaptación de jornada, no figura una referencia específica al tratamiento de las familias monoparentales; crea un nuevo permiso sin distinción entre familias de distintas estructuras, para que la persona trabajadora pueda ausentarse del trabajo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, que se incrementará proporcionalmente únicamente en los casos de acogimientos múltiples en los términos que regula la norma, y que se podrá limitar cuando en la misma empresa lo soliciten dos trabajadores por el mismo hecho causante. De igual modo, el Real Decreto Ley 7/2023, de 19 de diciembre, destinado a complementar la misma Directiva (UE) 2019/1158 , tampoco incluyó modificación alguna en materia prestacional ni contractual respecto de las familias monoparentales. Se centró en regular permisos distintos de los derivados del nacimiento de hijos, en el entendimiento de que la solución no es la extensión de los permisos que desvinculan a la mujer de su carrera profesional, sino por el contrario, la adopción de medidas en evitación de esa prolongación de roles excluyentes. Esta norma fue derogada por Resolución de 10 de enero de 2024, del Congreso de los Diputados.
Finalmente, al hilo de lo que acaba de indicarse y como ya avanzó la sentencia de Pleno, el ordenamiento viene articulando vías destinadas a beneficiar específicamente la situación del progenitor o progenitora únicos, pero de formas distintas de la mera ampliación del permiso para cuidado del menor con el periodo que - ficticiamente- hubiera correspondido al otro progenitor. Se incardinan en diversos ámbitos de protección y su objetivo confluye en la necesidad de equilibrarla situación de la mujer para no excluirla de la carrera profesional; puede citarse al efecto una prestación económica a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo ( art.351 b) LGSS ); una prestación especial no contributiva de maternidad ( art. 182 LGSS ); una bonificación del 45% en las cuotas para contratación de cuidador familiar (Ley 40/2003, en vigor en la fecha del hecho causante); deducciones estatales y autonómicas en el IRPF; permiso por nacimiento en caso de parto múltiple 2 semanas más que las biparentales ( art 48.4.ET ), Ingreso mínimo vital reforzado (complemento añadido del 22% de la cuantía que corresponda, RD Ley 20/2020, de 29 de septiembre que modifica el art. 35.2 LGSS ) y posibilidad de compatibilizarlo con rentas de trabajo y actividades económicas; subsidio especial por insuficiencia de cotización ampliado en casos de familias monoparentales ( arts. 274 a 276 LGSS ); bono social eléctrico, agua y gas (Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre), ayuda para el acceso a la vivienda (Plan Estatal de Vivienda con validez hasta finales de 2025); o ayudas de comedor escolar y para actividades extraescolares, dependientes de cada comunidad autónoma. La doctrina examinada conduce a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en tanto que no reconoce a la actora la prestación ampliada que interesaba..."
Por lo anteriormente expuesto, el motivo se desestima y con él, el recurso.
CUARTO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.