Sentencia Social 621/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 621/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 250/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 621/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100597

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8979

Núm. Roj: STSJ M 8979:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0030245

Procedimiento Recurso de Suplicación 250/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 282/2023

Materia:Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 621/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 250/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS OROZA ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 282/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Gonzalo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante es Don Gonzalo y se le reconoció una pensión de jubilación por resolución con fecha de efectos 22.7.2016 sobre una base reguladora de 1009,49 euros y 76% de porcentaje (expediente administrativo).

SEGUNDO. - El demandante tiene cuatro hijos nacidos el NUM000.1982, NUM001.1985, NUM002.1989, NUM003.1999 (expediente administrativo).

TERCERO. - El demandante presentó solicitud de reconocimiento del derecho al complemento de maternidad el 6.7.2022

CUARTO. - Se dictó resolución denegatoria de 12.12.2022 en base a los siguientes motivos:

"l.- Usted es pensionista de pensión de jubilación, desde 22/07/2016.

2.- La Disposición final única -segundo párrafo- del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

Del mismo modo, y como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, este hecho causante debe ser anterior a 4 de febrero de 2021.

3.- El artículo 53 del TRLGSS , relativo a la prescripción, señala que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la interrupción de plazos en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, y teniendo en cuenta que el complemento de maternidad no se encuentra entre las excepciones que se determinan en la Ley General de la Seguridad Social" (expediente administrativo).

QUINTO. - Acciona el demandante en reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica incrementando la cuantía inicial mensual de la prestación en un 15%, abonando los atrasos desde la fecha de efectos de la pensión y, asimismo, condene al abono de una indemnización complementaria en cuantía de 3.000.-€

SEXTO. - Se interpuso reclamación administrativa previa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido presentada por DON Gonzalo frente y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que se han hecho valer frente a ellas en la demanda rectora del presente procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Gonzalo, formalizándolo posteriormente, al que se adhirió el Ministerio Fiscal; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 53.1, 60 y 212 de la Ley General de la Seguridad Social, 1969 del Código Civil y distinta jurisprudencia. El recurrente causó una pensión de jubilación el 22 de julio de 2016 y el 6 de julio de 2022 solicitó el complemento de aportación demográfica (maternidad) de dicha pensión. La sentencia de instancia ha considerado prescrito el derecho por haber transcurrido más de cinco años entre el hecho causante de la jubilación y la solicitud del indicado complemento.

Pues bien, el recurso debe ser estimado atendiendo a la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2024, RCUD 862/2023, en la que dice:

"En este sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019 ) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno... El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación".

Este criterio del Tribunal Supremo viene a ratificar el que ya venía aplicando esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 774/2023, en la que respecto a la prescripción de la prestación y de las mensualidades de la misma enumeramos los siguientes criterios:

"A) El artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que "el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible" y tal imprescriptibilidad de la pensión de jubilación debe aplicarse a los complementos de la misma, como es el que se debate, puesto que lo accesorio sigue el régimen de lo principal. Por tanto el derecho a percibir el complemento de maternidad de la pensión de jubilación no prescribe, de manera que el problema queda circunscrito a la retroacción de los efectos económicos de la solicitud y a la eventual prescripción del derecho a percibir las mensualidades de dicha prestación.

B) No es aplicable la retroacción de los tres meses prevista en los artículos 53 y 212 de la Ley General de la Seguridad Social a los supuestos de reparación de los efectos de la discriminación por razón de sexo cuando la pensión ha sido denegada al beneficiario por el mero hecho de ser hombre, en cuyo caso el derecho debe retrotraerse a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación ( sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 ).

C) En relación con la prescripción de las concretas mensualidades de pensión o de complemento, el plazo debe computarse tomando como dies a quo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ) si el motivo de la denegación del complemento en sede administrativa ha sido el género de solicitante, puesto que con anterioridad a dicha sentencia la Ley nacional impedía el acceso de los hombres a dicha prestación. Aunque el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad no prescriba, sí podrán prescribir todas las mensualidades de complemento que correspondan a periodos de noviembre de 2019 y más antiguos si la solicitud se presenta más allá del plazo de prescripción computado desde el 12 de diciembre de 2019.

D) El problema entonces es cuál sea el plazo de caducidad o prescripción de las concretas mensualidades del complemento de maternidad... El artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) nos dice que "cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento". Ocurre que dicho plazo de caducidad de un año del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social no está vigente y el aplicable es el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria por lo siguiente: En la Ley 47/2003, General Presupuestaria, se incluyen expresamente bajo el concepto de "sector público estatal" (artículo 2.1.d ) a las " entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados". Se plantea entonces si es de aplicación a estas entidades el artículo 25 de la citada Ley 47/2003 , donde se dice que salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años, entre otros, el derecho a exigir a la Hacienda Pública el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes, añadiendo que el plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación y que, con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. La norma sobre la caducidad contenida en el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 es la que estuvo vigente desde el 1 de enero de 1967. Fue recogida inicialmente en el artículo 55 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, para pasar después sin cambios a los textos refundidos de 1974, 1994 y al actual de 2015. La Ley 47/2003, General Presupuestaria, expresamente quiso integrar en su ámbito de aplicación (al menos respecto a una parte de su contenido) a todo el "sector público estatal", lo que incluye a las "entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados". La anterior Ley General Presupuestaria (el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) excluía expresamente de su ámbito de aplicación a la Seguridad Social, diciéndonos su artículo 5 que "la Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el Título VIII de esta Ley " y añadiendo que "las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del Patrimonio del Estado". El citado título VIII se limitaba a cinco artículos relativos a ciertos aspectos presupuestarios y de contabilidad pública. De ahí que (hasta la Ley 33/1987, según se verá) no hubiese duda de la no aplicabilidad a la Seguridad Social de los artículos 40 ( prescripción de los derechos a favor de la Hacienda Pública, equivalente al artículo 15 de la actual Ley 47/2003 ) y 46 ( prescripción de las derechos contra la Hacienda Pública, equivalente al artículo 25 de la actual Ley 47/2003 ), ya que expresamente la Seguridad Social estaba excluida del ámbito de aplicación de aquella Ley, debiendo acudirse a las normas especiales de la Ley General de la Seguridad Social. Así, cuando la Ley 1/1998, sobre derechos y garantías de los contribuyentes, redujo a cuatro años el plazo de prescripción de los derechos tributarios de la Hacienda Pública estatal, tal reducción no era de aplicación a los derechos equivalentes en materia de Seguridad Social, al estar excluida ésta del ámbito de aplicación de la legislación tributaria y presupuestaria, haciéndose preciso para ello adoptar una disposición legislativa específica, como fue el artículo 24 de la Ley 14/2000 , que modificó el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero, a partir de la entrada en vigor de la actual Ley General Presupuestaria de 2003 la voluntad del legislador ha sido la de extender el concepto de "sector público estatal" e incluir en el mismo a la Seguridad Social, tanto a las entidades gestoras como a las Mutuas y demás entidades colaboradoras. Sin embargo el capítulo II del título I de la Ley 47/2003, en el que se contiene la regulación de la prescripción, no es de aplicación a todo el sector público estatal, sino solamente a la Hacienda Pública estatal, definida en el artículo 5.1 de la propia Ley sin incluir a la Seguridad Social. Por ello y en lo relativo al régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de otras entidades del sector público estatal diferentes a la Hacienda Pública estatal, la propia Ley General Presupuestaria incorpora una previsión expresa en su artículo 18.1 , haciendo aplicable la sección II del capítulo II del Título I a todas las restantes entidades del sector público estatal en estos términos: "La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal, no integrantes de la Hacienda Pública estatal, se someterá a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos". En el número segundo del mismo artículo se contiene una previsión específica relativa a los derechos de naturaleza pública de la Seguridad Social: "La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección". El problema es que en la sección cuarta de dicho capítulo II ninguna disposición específica se contiene para establecer si sus previsiones son de aplicación a las entidades del sector público estatal, no integrantes de la Hacienda Pública estatal y, en concreto, a la Seguridad Social. Hay que determinar entonces si el régimen de aplicación a dicha sección cuarta a la Seguridad Social ha de ser igual al previsto en el artículo 18.2 o sencillamente la completa sección cuarta es inaplicable en materia de Seguridad Social. Pero sea cual sea la conclusión que se alcance, la misma ha de tener carácter general respecto de toda la sección cuarta del capítulo II del título I de la Ley General Presupuestaria. Es de destacar que, aparte de su artículo 25 en relación con la prescripción (que es sobre el que aquí se debate), dicha sección cuarta incluye otras disposiciones cuya aplicabilidad en el ámbito de la Seguridad Social depende de la solución que al respecto alcancemos. Así también afecta muy señaladamente a las especialidades relativas a los intereses procesales contenidas en el artículo 24 de la Ley 47/2003 (plazo de gracia de tres meses desde la sentencia para hacer efectivo el abono sin intereses procesales y exención del incremento de dos puntos previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Bajo la vigencia de la Ley General Presupuestaria anterior el problema también se planteaba, dado que no incluía en su ámbito de aplicación a la Seguridad Social, pero había sido resuelto expresamente por una disposición legislativa a través de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, cuyo artículo 13.7 declaró aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44 , 45 y 46 de la entonces vigente Ley General Presupuestaria , lo que llevó a la jurisprudencia a declarar aplicable a la Seguridad Social el régimen privilegiado de intereses de demora de la Ley General Presupuestaria ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991 , 27 de abril de 1993 , 29 de abril de 1993 , 14 de julio de 1993 , 27 de octubre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 19 de junio de 1995 , 17 de enero de 1996 , 25 de octubre de 2005 ) y no el de los intereses procesales de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. El problema se volvió a plantear después de dictarse la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, hoy vigente, y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se pronunció en sentido favorable a la aplicación a la Seguridad Social del régimen privilegiado de interés de demora de la Hacienda Pública, en base a que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace referencia a "haciendas públicas" en plural, en lugar de "hacienda pública" en singular, como ocurría en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de la Sala Cuarta de 24 de septiembre de 2003 ). Pero al dictarse la Ley 47/2003, General Presupuestaria, el problema se vuelve a reabrir, como hemos visto, puesto que en la citada Ley se diferencia entre "sector público estatal", que sí comprende a las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas de Accidentes de Trabajo (art. 2.1.d), y "hacienda pública estatal", que no integra a las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas (art. 5.1). La regulación especial relativa a los intereses se contiene en el art. 24, dentro de la regulación del régimen de la "hacienda pública estatal", concepto que no comprende a las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas. La cuestión en términos actuales es análoga a la que en su momento resolvió el legislador en la Ley 33/1987 de conformidad con la interpretación jurisprudencial dada al mismo. Veamos: El artículo 13 de la Ley 33/1987 se refería únicamente al patrimonio de la Seguridad Social y en su número siete declaraba expresamente lo siguiente: "Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria ". Los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria de 1977 , después recogidos en idénticos artículos del texto refundido de 1988, son los relativos a inembargabilidad de los bienes de la Hacienda Pública (equivalente al artículo 23 de la actual Ley 47/2003 ), intereses de demora (equivalente al artículo 24 de la actual Ley 47/2003 ) y prescripción (equivalente al artículo 25 de la actual Ley 47/2003 ). Dado que el artículo 13.7 solamente hacía alusión a la inembargabilidad, se hacía dudosa la interpretación de la disposición en lo relativo a la aplicación de los artículos 45 (intereses) y 46 ( prescripción) de la Ley General Presupuestaria en materia de Seguridad Social, pero la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 1991 , 27 de abril de 1993 , 29 de abril de 1993 , 14 de julio de 1993 , 27 de octubre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 19 de junio de 1995 , 17 de enero de 1996 , 25 de octubre de 2005 ), cuando se enfrentó al tema de los intereses procesales del artículo 45, adoptó una interpretación extensiva, esto es, declaró que el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 debía interpretarse en el sentido de que había extendido la aplicación de los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria al ámbito de la Seguridad Social. Si eso era así, ello significaba que en virtud del artículo 13.7 de la Ley 33/1987 no solamente era aplicable in integrum el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (intereses), sino también el 46 ( prescripción), dado que no se hacía ninguna diferencia entre el régimen de aplicación de los artículos 44 , 45 y 46. Ello significaba que habían quedado derogados los artículos 54 y 55 de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente (el texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974). Por consiguiente la refundición realizada por el Gobierno en 1994 a través del Real Decreto Legislativo 1/1994 (en virtud de los mandatos sucesivos de la disposición final primera de la Ley 26/1990 , de la disposición final segunda de la Ley 22/1992 y de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 22/1993 ), no fue correcta cuando recogió en los artículos 43 y 44 del texto refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social la antigua regulación de las instituciones de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones y de la caducidad de los pagos prestacionales, ya que desde el 1 de enero de 1988 dichas disposiciones habían sido sustituidas por la remisión contenida en el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 al artículo 46 de la Ley General Presupuestaria entonces vigente. Y ese error de refundición se ha perpetuado y trasladado a los actuales artículos 53 y 54 del texto refundido de 2015 de la Ley General de la Seguridad Social . De todo lo anterior se concluye: a) Que la sección cuarta del capítulo II del título I de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, es aplicable en materia de Seguridad Social cuando menos en los términos del artículo 18.2 , que han de adoptarse por obvia analogía, reforzada por el importantísimo precedente constituido por el artículo 13.7 de la Ley 33/1987 . Ello incluye tanto al artículo 24 (intereses de demora, excepcionando así la regulación para las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de obligaciones públicas de Seguridad Social), como el artículo 25 (régimen de prescripción de los derechos económicos de la Seguridad Social, incluidos los prestacionales). b) Que en lo relativo al artículo 25 ( prescripción), los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 no constituían inicialmente norma especial alguna cuya aplicación debiera imponerse por encima de la contenida en el citado artículo de la Ley General Presupuestaria, porque dichos artículos recogían una refundición incorrecta de los artículos 54 y 55 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que habían sido sustituidos por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 1988 en virtud del artículo 13.7 de la Ley 33/1987 . Ese error de refundición se ha trasladado al texto refundido de 2015. Esta conclusión sin embargo ha de matizarse en un punto, porque la disposición final tercera de la Ley 42/2006 , en norma posterior con rango de Ley, mantuvo el derecho al reconocimiento de las prestaciones en cuatro años, así como la regulación de la retroacción de tres meses de efectos económicos, lo que sí constituye norma especial en materia de prestaciones de Seguridad Social respecto de la Ley General Presupuestaria. De no haber sido así sería aplicable al derecho al reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social el artículo 25 de la Ley 47/2003 , esto es, el plazo de prescripción sería de cuatro años (y no de cinco), pero no se aplicaría el plazo de retroacción de efectos económicos de tres meses, sino igualmente el plazo de cuatro años. A la vista de todo lo cual resulta que el plazo de prescripción de la obligación de abono de las concretas mensualidades de prestaciones de Seguridad Social es de cuatro años. Por consiguiente, dado que cuando se presentó la solicitud del complemento de maternidad no habrían transcurrido cuatro años desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 no habían prescrito tampoco las concretas mensualidades del complemento desde el hecho causante del mismo".

Por todo lo cual debe revocarse el fallo de la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda en lo relativo al complemento de maternidad reclamado de su pensión de jubilación, con efectos económicos desde el 22 de julio de 2016, en porcentaje del 15%, con los límites legales aplicables, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono.

SEGUNDO.-Dentro del único motivo de recurso se esgrime la pretensión de una indemnización de 1.800 euros de cuantía, alegando como fundamento la "aplicación de la STJUE de 15/9/2023 y las SSTS de 15/11/2023 y 21/12/2023". Efectivamente en virtud de dicha jurisprudencia europea y nacional el beneficiario que ha visto denegado el complemento de maternidad por su género masculino tiene derecho a una indemnización por la vulneración de su derecho fundamental y del Derecho de la Unión, indemnización que se concreta en una estimación objetiva por los gastos judiciales necesarios para la reparación de su derecho.

Podría oponerse a tal pretensión que en ese caso el motivo de la denegación de la prestación no ha sido el género del solicitante, sino una cuestión de legalidad ordinaria (la prescripción), pero este argumento no ha sido acogido por esta Sección, que en sentencia de 8 de julio de 2024, recurso 187/2024, ha dicho:

"Lo primero que hay que tener en cuenta es que la entidad gestora ha denegado al demandante con su resolución no solamente la prestación, sino la restauración de su derecho a la igualdad de trato por razón de género. El reconocimiento del complemento de maternidad a las titulares de la pensión de jubilación, incapacidad permanente o muerte o supervivencia, se viene haciendo desde el primer momento de oficio por la entidad gestora en el mismo acto de reconocer la propia pensión. Si la entidad gestora reconocía de oficio esa prestación a las mujeres al resolver sobre su pensión de jubilación y no a los hombres, una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 declarando tal diferencia contraria a la Directiva 79/7/CEE y al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, la entidad gestora estaba obligada a proceder de oficio en relación con todos aquellos a los que no había reconocido el complemento de maternidad por razones discriminatorias. Al no realizar dicho reconocimiento de oficio no debemos favorecer interpretaciones que permitan que el transcurso del tiempo sin subsanar dicha vulneración del derecho fundamental a la igualdad opere en beneficio de la entidad gestora para eximirle de la obligación de indemnizar. En ese sentido hay que tener en cuenta que la aplicación de la prescripción de la manera que se hace en la resolución de la entidad gestora solamente afecta a los hombres, puesto que a las mujeres se les reconoció de oficio el complemento en su momento, de manera que objetivamente dicha aplicación continúa perpetuando la discriminación por razón de género puesta de manifiesto por el TJUE.

Si la discriminación por razón de género se produce, desde un punto de vista objetivo, por la aplicación en la forma que hemos visto de la prescripción, la misma, según veremos, también se produce, desde un punto de vista subjetivo, esto es, en base a la valoración de la finalidad o motivación del acto administrativo. Situando el debate, como hace la entidad gestora, en el terreno de la motivación del acto, que pretende que nada tiene que ver con el género, lo primero es recordar que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo ( artículos 35 , 84.2 y 88 de la Ley 39/2015 ), que está vinculado a la necesidad de evitar la indefensión del interesado exteriorizando los razonamientos del órgano administrativo que lo dicta y centrando así el eventual debate jurídico sobre la legalidad del acto, por lo que la falta de motivación también se proyectaría sobre el ulterior proceso judicial. Por ello la motivación no puede ser ilógica, absurda o irrazonable, porque en tal caso existe un incumplimiento del deber de motivación del acto. Se trata de una aplicación analógica a los actos administrativos de los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, debiendo recordar que si se tratase de una resolución judicial los defectos graves de motivación afectarían al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución . Y, como ocurre en el caso del derecho a la tutela judicial efectiva, el canon de constitucionalidad que se exige en relación con la motivación (esto es, que sea suficiente y que tenga una construcción mínimamente lógica), se convierte en un canon reforzado cuando la resolución está afectando a un derecho fundamental. Esto nos permite afirmar que un acto administrativo, igual que una sentencia judicial, que haya de resolver o afecte de manera directa a los derechos fundamentales de los interesados (como ocurre en este caso) está sujeto a una obligación de motivación especialmente reforzada, de manera que su exigencia de razonabilidad y lógica se extrema, dado que la materia sobre la que opera es especialmente sensible (el derecho fundamental) y ello obliga a extremar la diligencia del autor de la resolución. Se trata así de evitar que con alegaciones banales y sin una lógica estricta la Administración oculte una finalidad vulneradora de un derecho fundamental o destinada a evitar su reparación con la debida diligencia.

Pues bien, en este caso a nuestro juicio la decisión de denegar la prestación motivando la resolución mediante la invocación de la prescripción no tenía una base jurídica suficientemente razonable porque:

El INSS denegó la prestación aplicando la prescripción al propio derecho y no a concretas mensualidades, resultando que se trata legalmente de una prestación imprescriptible como es la jubilación, siendo el complemento un elemento accesorio de la misma que se reconoce automáticamente con la propia prestación, bastando con solicitar ésta para que la entidad gestora deba reconocer el complemento. Lo accesorio, sigue el régimen de lo principal, de manera que no podía operar la prescripción sobre la propia prestación, sino en todo caso sobre las concretas mensualidades.

En todo caso la fijación del dies a quo en el hecho causante de la prestación era manifiestamente incorrecta, porque en esa fecha había una norma con rango de Ley que impedía a los hombres causar la misma, no siendo susceptible, debido a su rango, de inaplicación por la Administración y hasta que dicho obstáculo no fue levantado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 el derecho no pudo ser reclamado, fijándose por tanto en esa sentencia el comienzo de cualquier eventual plazo prescriptivo para la reparación del derecho fundamental producido por la norma legal aplicada.

La retroacción de los efectos económicos de la prestación hasta la fecha del hecho causante ya estaba declarada por la sentencia del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021 , meses antes incluso a la denegación de la prestación en sede administrativa.

Ese defecto de razonabilidad de la motivación impide apreciar que, desde el punto de vista subjetivo, el acto administrativo pueda considerarse ajeno a la vulneración del derecho fundamental. Si estamos ante un acto administrativo que tiene por objeto la reparación de una discriminación que la Administración debe efectuar de oficio, se va a denegar dicha reparación en base a una motivación ajena a todo razonamiento sobre el derecho fundamental y con ello se va a producir que quienes sufrieron la discriminación no la vean reparada, hay que exigir una motivación especialmente fundada y razonable para considerarnos en territorio extraño a los derechos fundamentales involucrados y esto no sucede en este caso. Lo que determina que se deba considerar vulnerado el propio derecho fundamental por la resolución que se niega a reparar la vulneración producida en base a motivos que no alcanzan ese umbral de razonabilidad reforzado.

Por otra parte hay que tener en cuenta que el fundamento jurídico de la indemnización establecida en este caso es doble. Además de indemnizar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad hay otro fundamento jurídico previo y primero de la indemnización, que es la vulneración del Derecho de la Unión producido por la denegación de la prestación. La base jurídica de la obligación de indemnizar, conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 , es la vulneración del Derecho de la Unión, aunque ese Derecho sea en este caso una Directiva que afecta al derecho fundamental de igualdad por razón de género. El derecho de los particulares a una indemnización en caso de vulneraciones del Derecho de la Unión suficientemente caracterizadas y que les afecten directamente nace en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo a partir de la importantísima sentencia de 9 de noviembre de 1991 en los asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 , Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra República Italiana. Dejando al margen su evolución jurisprudencial posterior, que ahora no viene al caso, se ha positivizado (aunque con evidentes insuficiencias y defectos) en el artículo 32.5 de la Ley 40/2025, de Régimen Jurídico del Sector Público . Por tanto hay que subrayar que la obligación de indemnizar el daño por la entidad gestora no proviene solamente de la vulneración de derechos fundamentales con arreglo al Derecho interno sino también, de forma concurrente e inescindible, de la vulneración del Derecho de la Unión por parte de los poderes públicos españoles. A esta segunda vertiente de la responsabilidad es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, asunto C-13/22 .

Por tanto es relevante también para determinar si en este caso concurre tal responsabilidad si el acto administrativo denegatorio del complemento de maternidad alegando la prescripción del derecho es o no contrario al Derecho de la Unión. De nuevo, desde un punto de vista objetivo, la denegación del complemento de maternidad implica no subsanar en el caso concreto la vulneración del Derecho de la Unión declarada en la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 . Pero esto no significa que el acto sea contrario solamente por ello al Derecho de la Unión, puesto que la prescripción es una institución válida de Derecho interno cuya definición compete al Estado. No obstante la jurisprudencia del TJUE ha establecido límites y requisitos, de manera que la denegación por prescripción de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión Europea puede ser incompatible con el Derecho de la Unión. En primer lugar la prescripción debe ser aplicada conforme al principio de equivalencia, es decir, de forma no menos favorable que si se tratase de una cuestión exclusivamente de Derecho interno. Pero además hay que tener en cuenta por analogía los argumentos utilizados por el TJUE para la fijación del dies a quo de los plazos de prescripción en otras materias cuando se producen vulneraciones del Derecho de la Unión (por ejemplo sentencia de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/2021 ). El criterio general aplicado por el TJUE es que no puede comenzar a correr la prescripción para el ejercicio del derecho protegido por el Derecho de la Unión hasta que la vulneración de ese derecho está claramente declarada judicialmente y puede ser conocida por el interesado. Aunque el TJUE no ha dictado sentencia en relación con el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el derecho prestacional resultante de su sentencia de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18 , a la vista del criterio seguido en las otras materias citadas la Sala considera que en virtud del Derecho de la Unión no se puede considerar iniciado el plazo prescriptivo cuando menos hasta la fecha de esa sentencia, sin que consideremos necesario elevar al respecto cuestión prejudicial en estos momentos. De esta manera la aplicación de la prescripción realizada por la entidad gestora también vulnera el Derecho de la Unión y es una vulneración caracterizada e individualizada. Por tanto al aplicar ese plazo prescriptivo contrario al Derecho de la UE y obligar con ello al interesado a acudir a los órganos judiciales para reclamar su derecho también ha causado un daño contrario al Derecho de la UE e indemnizable.

En definitiva, vista desde ambas perspectivas, se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y del Derecho de la Unión que ha de ser indemnizada restaurando los daños producidos, concretados en la necesidad de acudir ante los tribunales para el reconocimiento del derecho prestacional.

El criterio fijado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concreta los daños mediante una estimación del coste de los gastos judiciales en que la parte ha precisado incurrir para el reconocimiento de su derecho, la cual ha fijado en una cantidad objetiva de 1800 euros, que es la cantidad que las diferentes secciones de esta Sala del Tribunal Superior han decidido aplicar en lo sucesivo cuando el reconocimiento del derecho prestacional haya requerido llegar hasta la fase de juicio.".

Por tanto el recurso es estimado en este punto para reconocer una indemnización de 1800 euros, según se ha indicado anteriormente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Jesús Oroza Alonso en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de 1 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid en autos 282/2023. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y en su lugar estimamos la demanda en lo relativo al complemento de maternidad reclamado de su pensión de jubilación, con efectos económicos desde el 22 de julio de 2016, en porcentaje del 15%, con los límites legales aplicables, así como a una indemnización de 1.800 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0250-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0250-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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