Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 728/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 382/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 728/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100745
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14975
Núm. Roj: STSJ M 14975:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 159/2021
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 382/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUELA GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Sabina, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 159/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Sabina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Dicha sentencia fue revocada por la de esta Sala, Sección 5ª de 31-05-21, y con estimación de la demanda de la parte actora, se declaró a esta en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Profesora de Educación Infantil, en cuantía y efectos reglamentarios.
Recurrida en reposición dicha Resolución, se dictó Auto el 2-11-21 acordando la apertura de la ejecución y la citación a las partes a comparecencia; celebrada ésta el día 17-01-22, se dictó Auto el 7-02-22 cuya parte dispositiva decía:
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Seguridad Social, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que
En el presente caso, se pretende por el recurrente la aportación de una Resolución del INSS de 16-03-22 en la que se comunica a la actora, que de acuerdo con la sentencia dictada, se ha ordenado el pago de la pensión en los términos que figuran en dicha Resolución, en concreto se le abonan los atrasos desde el 1-09-21 al 31-03-22.
Dicho documento no resulta decisivo para la resolución del presente recurso, en el que se está pretendiendo la ejecución de la sentencia, con abono de la pensión de Incapacidad permanente total, con efectos económicos de 5-12-18. (en la demanda ejecutiva se postulaban los efectos desde el 1-09-18); habiéndose resuelto en el Auto recurrido que no había lugar a dicha ejecución sin perjuicio de la obligación de la Entidad Gestora de proceder al cumplimiento de la sentencia, en caso de cese de la demandante en el desempeño del trabajo habitual para el que fue declarada en Incapacidad permanente total; con lo que, amén de que en el citado documento se evidencia que el INSS ha comenzado el abono de la pensión, con efectos de 1-09-21, lo cierto es que no estamos ante un documentos decisivo para la resolución del recurso, que ha de ceñirse a analizar la Resolución aquí recurrida, en la que eran otros los efectos postulados. En consecuencia, no procede su admisión, ya que como antes señalábamos, al amparo del art. 233.1 LRJS, los únicos documentos que podrán ser admitidos son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. Y el documento cuya incorporación a los autos se pretende no reúne los requisitos legalmente exigidos para su admisión con lo que no procede la admisión del documento interesado, debiendo ser devuelto al proponente, prosiguiendo el trámite del recurso sin mayor dilación y dejando nota bastante en el presente procedimiento.
-en el primero, se considera que el Auto infringe lo dispuesto en el art. 217. 1, 2 y 3 y 7 de la LEC relativos a la
-En segundo lugar, sostiene que el Auto recurrido incurre en
-En tercer lugar, considera que el Auto recurrido no es
-En cuarto lugar, el auto incurre en
-Finalmente, en el quinto de los submotivos se denuncia que el Auto recurrido infringe lo dispuesto en el art. 238 LRJS, al
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE
Por otra parte, y a propósito de la
Al hilo de lo anterior, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Y decía
Finalmente, y por lo que respecta a la
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que
Así las cosas, lo que aquí acontece es que la juzgadora de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí la recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio la juez a quo, a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b).
Corolario de lo expuesto, y resolviendo de forma conjunta los diferentes submotivos formulados, en los que se reiteran hasta la saciedad los mismos argumentos, entendemos que ninguna causa de nulidad se aprecia en el Auto recurrido, que valoró las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica; se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones aducidas por el recurrente, incluida la pretensión de efectos del "silencio administrativo positivo", aún cuando su resolución no sea del agrado del recurrente; razonó debidamente todas ellas, de forma exhaustiva; y como bien señala el Auto recurrido, la pretensión del recurrente era en definitiva hacer valer su parcial versión de los hechos, frente a la objetiva de la juzgadora a quo, que valorando toda la prueba practicada, obtuvo las conclusiones que refleja de forma pormenorizada en ocho apartados, en el Auto recurrido (razonamiento jurídico segundo).
En consecuencia, no se aprecian ninguno de los motivos que podrían justificar la interesada nulidad del Auto, por lo que el motivo fracasa.
"
Y con apoyo en la documental invocada, propone para el mismo, la siguiente redacción:
No ha lugar a la pretendida revisión, apoyada en un documento (Certificado) fechado el 30-06-21, que se remonta a unos hechos de 1-09-18, que sin embargo, no fueron invocados en el acto del juicio, celebrado el 14-09-20; no se estimaron acreditados en la sentencia de instancia de la que trae causa la presente ejecución, de la misma fecha; ni se invocaron en el Recurso de suplicación frente a aquella, formulado por la actora en octubre de 2020. Con lo que, no cabe incorporar unos hechos novedosos, referidos a una fecha muy anterior, en esta fase de recurso del Auto de ejecución, ya que supondría alterar los términos de la sentencia ejecutada; por lo que el motivo se desestima.
Y con apoyo en la documental invocada, se propone para el mismo, la siguiente redacción:
Revisión que no resulta procedente por cuanto no se infiere de la comunicación a la Entidad Gestora a la que hace alusión el apartado 8, de 15-09-21, que se incluyera en la misma el dato respecto a la fecha de inicio de la actividad, tres años antes; fecha que en su caso se reflejaría en el certificado, al que hace alusión el apartado 7, ya consignado en la Resolución recurrida, no constando que dicho certificado se aportase adjunto a la Comunicación indicada. Por lo que el motivo se desestima.
En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 21. 1 y 3 y art. 24. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Sostiene que la comunicación cursada por la recurrente con fecha 15/09/2021 a las Administraciones ejecutadas, adjuntando todo el soporte probatorio contenido desde los folios 273 a 276 de las actuaciones, constituye el inicio de un procedimiento administrativo a instancia de parte por el que se comunica el inicio de una actividad laboral simultánea a la condición de pensionista de inicio de 01/09/2018 y contenido descrito en la certificación emitida por la empleadora con fecha de 30/06/2021 -folio 275; y que las Administraciones ejecutadas conocedoras de los efectos jurídicos de su silencio podrían haber contestado declarando incompatibles ambas situaciones y no lo hicieron, ni reaccionando ante la presentación de la comunicación y documentación en vía administrativa, ni posteriormente cuando tuvieron conocimiento por vía judicial de dicha comunicación.
-En segundo lugar, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 198.1 LGSS al no dar lugar a la ejecución con fecha de efectos económicos de 5-12-18, como se aclaró en la vista del incidente, sosteniendo que si debidamente y conforme a ley hubieran sido valoradas las pruebas aportadas y sus efectos jurídicos la pensión vitalicia correspondiente a la incapacidad permanente total de la ejecutante resulta compatible con el salario que percibe en la misma empresa, ya que realiza funciones que no coinciden con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total y, además, existe resolución administrativa por silencio positivo con el que se acredita dicha incompatibilidad y desde la fecha de resolución del expediente de incapacidad de 5-12-18. Entiende que las funciones que realiza la actora desde el 1 de septiembre de 2018 son residuales respecto de la actividad de educación infantil, no lectivas y compatibles con su estado de salud y su situación de incapacidad permanente. Y señala que la Sentencia del TSJ de Madrid, que es la que se pretende ejecutar, se refiere a los efectos económicos reglamentarios, y no al cese en el trabajo; pero es que aún en este caso, el citado trabajo dejó de ejercerse el 1-09-18.
-En el tercer submotivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 39/2015, relativo a los efectos de los actos administrativos con efectos retroactivos cuando produzcan efectos favorables al interesado, ya que los supuestos de hecho necesarios para esta aplicación retroactiva ya existían en la fecha a la que ha de retrotraerse la eficacia de silencio positivo sin lesionar derechos e intereses legítimos de otras personas, y otra solución comportaría la ausencia de efectos de la estimación de la demanda por el TSJ de Madrid. Invoca la infracción de la doctrina sentada por Sentencia del TSJ de Baleares de 22-04-21, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil.
-En el cuarto y último submotivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria vigésimosexta del TRLGSS que establece, ante la ausencia de una regulación posterior, el concepto de profesión habitual al entender que en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad.
Invoca finalmente el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social a cuyo tenor, la calificación de invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo esta, en este caso, el 5 de diciembre de 2.018. E invoca el art. 13.2 de la Orden de 18-01-96, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto indicado, que establece que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la Incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente, reconociendo no obstante que en el presente supuesto la actora, en el momento de solicitar el reconocimiento de la incapacidad, no estaba en Incapacidad temporal, habiéndose cursado el alta médica el día 29-06-18.
Resolvemos de forma conjunta los cuatro submotivos, absolutamente vinculados entre sí, debiendo partir sin embargo, de los datos fácticos que se infieren de la resolución recurrida, que no son los que se pretenden por la recurrente.
En primer término, debemos recordar que no estamos aquí dilucidando las cuestiones de fondo relativas al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que ya lo fueron en el procedimiento declarativo previo, y sobre el que expresamente se pronunció esta Sección de Sala, reconociendo a la actora la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora de educación infantil, cuyas tareas venían expresamente consignadas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, hecho probado quinto, que resultó inalterado; a saber:
"
Dicha sentencia, de 14 de septiembre de 2020, en su ordinal sexto señalaba el importe de la base reguladora (1978,77 euros) y como fecha de efectos, la del cese en el trabajo; con lo que obviamente no se contemplaba que se hubiera producido el cese en el trabajo que hoy se defiende, en fecha 1-09-18.
La sentencia de esta Sala, que revocó la de instancia, y estimó la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad permanente total postulada, se limitó a reconocer la prestación en cuantía y efectos reglamentarios; sin que en el recurso resuelto se hubiese formulado motivo alguno impugnando tales extremos.
A este respecto, lo cierto es que la doctrina sobre la materia ya ha sido unificada, en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 24-4-02 (rec. 2871/01 [RJ 2002, 9507]) y 19-12-03 (rec. 2151/03 [ RJ 2003, 9382]) . Dichas sentencias, a cuyos fundamentos nos remitimos para no reiterarlos innecesariamente, establecen que
Esta doctrina se ha mantenido en sentencias posteriores como la de 19-1-2009 (RJ 2009, 657) (rec.- 1764/08 ), en la que se añadía
En aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados, parece claro que los efectos reglamentarios a los que se refería la sentencia cuya ejecución hoy nos ocupa, dado que la situación de IPT no vino reconocida de una Incapacidad temporal, han de ser , a efectos económicos, los del cese en el trabajo; y pese a los esfuerzos argumentativos empleados por la recurrente, lo cierto es que en el momento de formular la demanda la actora, en abril de 2019 nada indicó de que ya no estaba realizando su trabajo habitual; pese a que, según defiende en la actualidad, ya desde el 1-09-18 estaba prestando servicios en una profesión distinta a la de profesora de educación infantil. Así las cosas, no se planteó tampoco dicha cuestión en el acto del juicio, en el que el letrado de la Entidad Gestora pidió, para el caso de estimación de la demanda, que la fecha de efectos económicos fuera la del cese en el trabajo. Ninguna cuestión se planteó tampoco por tanto a este respecto en la sentencia de instancia, dada su desestimación; y tampoco se planteó en el Recurso de suplicación, que dio lugar a la sentencia estimatoria por esta Sala, motivo alguno para tratar de alterar dicha cuestión. Consecuentemente, no es posible, en fase de ejecución, pretender otorgar a la pensión reconocida, unos efectos económicos distintos a los que se reconocieron por la Sentencia ejecutada.
En primer lugar, la actora cuando formuló su demanda, debió aclarar que la profesión habitual para la que estaba postulando la declaración de incapacidad permanente total, había dejado de realizarla, un año antes, y no lo hizo; con lo que, la única profesión habitual considerada a la hora de determinar si procedía o no la Incapacidad permanente postulada, tanto en el Expediente administrativo de incapacidad permanente, como en el procedimiento judicial, era la de Profesora de educación infantil; y el reconocimiento de la pensión de la IPT en la Sentencia de esta Sala, de 31-05-21, era para tal profesión, no constando en la fecha de dicha sentencia, que hubiese cesado en el trabajo, con lo que los efectos económicos de la pensión, se diferían a dicho cese; no pudiendo en sede de ejecución, alterar dichos parámetros.
Por otra parte, lo único que hace la actora en fecha 15-09-21 es comunicar a la Entidad Gestora, el inicio de la actividad laboral simultánea a la condición de pensionista. Ante tal comunicación, no existe obligación alguna de dictar Resolución, pudiendo no obstante el INSS, como establece el art. 200 LGSS, promover la revisión de la pensión (art. 18.4 Orden de 18-01-96), si considerase que se había producido una mejoría, o que las funciones de la nueva profesión fueran coincidentes con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total, en cuyo caso se produciría una incompatibilidad. En el supuesto aquí analizado, sin embargo, la profesión para la que se declaró la Incapacidad permanente total era la de Profesora de educación infantil, y en el impreso de comunicación sobre inicio de actividad, de 15-09-21, la actora indicaba que la nueva profesión ejercida era la de Profesor de formación profesional; sin que el INSS tuviera obligación de resolver nada al respecto, a menos que viera incompatibilidad; no pudiendo atender a los pretendidos efectos de 1-09-18 por los motivos ya razonados anteriormente.
En consecuencia, no cabría hablar de silencio administrativo positivo, como pretende la recurrente, recalcando además que en caso de admitir los alegatos de la recurrente, sería la propia parte actora, la que habría dado lugar a la confusión, dado que si estaba trabajando en otra profesión desde el 1-09-18, y omitió tal "detalle" tanto en la demanda en la que postulaba el reconocimiento de la IPT para la profesión de Profesora de Educación infantil, que ya no ejercía, como en el Recurso ante la Sala, la mala fe o la negligencia que en el presente recurso imputa a la Entidad Gestora, sería únicamente a ella imputable.
No cabe entender vulnerado el art. 198.1 LGSS, por cuanto por lo ya expuesto, hemos de estar en dicha ejecución, a la profesión habitual de Profesora de Educación Infantil, con las tareas que para la misma se consignaron en la sentencia de instancia, que no fueron alteradas; y la compatibilidad que el reconocimiento de la pensión de IPT pueda tener con las funciones de la nueva profesión desempeñada, y comunicada al INSS el 15-09-21, no puede ser objeto de la presente ejecución.
Y ello no supone, como se afirma por el recurrente, una alteración de la protección otorgada a la actora, por la Sentencia de esta Sala, con una limitación de efectos económicos, toda vez que en dicha sentencia se otorgaron para dicha pensión de IPT, efectos reglamentarios, y estos no son otros que los del cese en el trabajo; cese que en modo alguno se alegó en el procedimiento de Incapacidad permanente que dio lugar a la sentencia hoy ejecutada; y que únicamente podrá tomarse en consideración, a efectos de determinar en el oportuno procedimiento la compatibilidad, a partir del 15-09-21, en que fue comunicado a la Entidad Gestora el inicio de la actividad laboral simultánea a la condición de pensionista; ya que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Sabina contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 159/2021, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos Auto Recurrido
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0382-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
