Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 753/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 193/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 753/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100746
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9411
Núm. Roj: STSJ M 9411:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 19-7-2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 193-24 interpuesto por PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT S.A. contra la sentencia de fecha 17-11-2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 23-21, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a D. Derek sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La empresa PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA presentó demanda que tuvo entrada en el Registro el 30-12-20, dirigida frente a Don Derek, reclamando a este último la suma de 9.475,78 euros más el interés pertinente (9.250,59 euros por mudanza y 225,19 euros por billete de avión) como consecuencia de los gastos derivados del traslado del trabajador de Viena a Madrid, insertado dentro del denominado "paquete
El Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid emitió una primera sentencia datada a 8 de julio de 2022, en sus autos nº 23/2021, que fue anulada por la de esta Sección de Sala de 2 de junio de 2023, en el recurso 1203/2022, en la consideración de que resultaba imprescindible, para no causar un perjuicio real y efectivo en el derecho de defensa de quien recurre, resolviendo con las debidas garantías y conocimiento, comprobar la grabación del juicio que el Juzgado de procedencia certificaba no se llevó a cabo, tal como ha confirmado el sistema Efidelius, el ordenador de Sala y central del CAU, lo que abocaba indefectiblemente a declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio señalándose por el Juzgado para la celebración de otro nuevo, asegurándose que quedase efectivamente grabado en soporte informático, para que tal grabación, en su debido momento, pudiera ser visionada por la Sala.
Se celebró nuevo juicio emitiéndose una segunda sentencia por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid el 17 de noviembre de 2023, en el procedimiento nº 23/2021, que ha desestimado la demanda deducida por PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA, absolviendo al trabajador demandado, Don Derek, de los pedimentos formulados en su contra, argumentando que:
"No
Se ha interpuesto recurso de suplicación por PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA que ha sido impugnado por el trabajador demandado.
La empresa demandante formula dos motivos de nulidad a fin de reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia por haberse infringido normas del procedimiento y haberse causado indefensión.
En el primero denuncia una falta de congruencia interna de la sentencia con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, la "LEC"), 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, (en adelante LRJS) en relación con el art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (en adelante, la "CE") y el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("LOPJ").
Sostiene que la sentencia es incongruente y adolece de falta de motivación, produciendo indefensión, pues en el Fundamento de Derecho Segundo se desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada por el demandado, por entender que tiene acción PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA para entablar cualquier reclamación derivada del contrato de trabajo, pero, posteriormente,
En el segundo, reiterativo del anterior, vuelve a denunciar infracción del art. 218 LEC y del 97.2 LRJS en relación con. 24.1, 238.3 LOPJ y 120.3 CE, pidiendo la nulidad de actuaciones por entenderse la existencia de falta de motivación y congruencia en la Sentencia objeto de recurso.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente es necesario, y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible a consecuencia de estas infracciones el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTC 171/1994; 20/2000; 91/2000).Recordemos que la indefensión supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005-; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A más a más una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Visto lo que acabamos de reseñar la petición de la mercantil recurrente carece de cualquier base y/o fundamento. Podrá compartirse o no lo que expone la sentencia recurrida, pero esa discrepancia tiene que vehiculizarse acudiendo a los apartados b) o c), del mencionado art. 193, pero no del que ahora invoca. En consecuencia, la resolución de instancia es más que suficiente para amparar su posibilidad de defensa.
Solución contraria a la que aquí propugnamos significaría en este caso una segunda nulidad con el consiguiente perjuicio para las partes. El que una sentencia sea incoherente no significa que sea necesariamente incongruente por omitir dar respuesta a alguna de las pretensiones deducidas, o dando más o cosa distinta a la pedida. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.
En definitiva, se rechazan los dos primeros motivos, pues lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .
Los motivos tercero a noveno se canalizan por el apartado b) del artículo 193 LRJS y son los siguientes;
En el tercero se pide la modificación del hecho probado primero, que dice:
Propone esta otra redacción: "El
Son varias las razones que justifican el éxito de la revisión en los términos de redacción ofrecidos:
A).- Es necesario que el historial contractual del trabajador y las empresas a las que ha prestado servicios, así como el vínculo entre las mismas, quede perfectamente delimitado al tener trascendencia para resolver todas las cuestiones debatidas, entre ellas la legitimación de la empresa recurrente para reclamar los gastos de mudanza y viaje del demandado.
B).- La revisión propugnada tiene sustento fiel, indubitado y fehaciente en los siguientes documentos que obran unidos a los autos y que fueron reconocidos expresamente por el trabajador demandado en juicio: Folios 267 y 270 del Doc. 1, Folios 373 (por detrás, cláusula cuarta), 374 (por detrás, cláusula 2) y 375 (por detrás, cláusulas Primera y Octava -por detrás-) del Doc.9; apartado (i) del Folio 306 del Doc. 13, Folio 390 del Doc. 14 y Folios 402 a 414 del Doc. 16 de la parte actora y del Folio 187 (por detrás) del Doc.3, apartado (i) del Folio 191 del Doc. 6 y 195 del Doc. 8 de la parte demandada.
C).- De los mismos folios indicados queda acreditado que Page Group Spain Recursos Humanos ETT, SA (anteriormente denominada Page Personnel ETT SA - según consta en Folios 393 a 400 del Doc. 15)- y Michael Page International Austria GMBH forman parte del mismo grupo de empresas mercantil.
D).- La recurrente reconoció al Sr. Derek su antigüedad en el grupo Page Group desde el 1 de octubre de 2012, lo que así aparece reflejado no solo en las nóminas sino también en la carta oferta y en el contrato de trabajo (donde se indica expresamente que se reconoce la antigüedad al "tratarse
E).- Es importante subrayar se ha producido un retorno a España del trabajador demandado desde otra sociedad del grupo como se desprende de los emails de fecha 22 de mayo de 2019 en cuyo asunto y cuerpo se indica claramente "Vuelta
En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado cuarto, que reza así:
Propone esta otra redacción alternativa:
Son varias las razones que respaldan el que prospere la modificación en los términos que pasamos a exponer:
A).- Tiene sustento patente, claro y directo en los folios 274, 278 y 279 del Doc. 1, folios 281 y 284 del Doc.2 de la parte actora y folios 288, 289 y 294 a 297 del Doc.3, dejando constancia de que se produce una vuelta a España del trabajador y no una oferta de trabajo ab initio.
B).- Los folios 373 (por detrás, cláusula cuarta), 374 (por detrás, cláusula 2) y 375 (por detrás, cláusulas Primera y Octava -) del Doc.9 ponen de relieve que son empresas del mismo grupo mercantil y lo que se evidencia es la vuelta o retorno de una empresa del grupo a otra empresa del mismo grupo.
C).- Los folios 281 y 284 del Doc.2 y folios 288 (página 2) y 295 (al final) ambos del Doc. 3 de la parte actora (en el que consta la referencia a que el Sr. Derek emite sus comunicaciones desde un email de Michael Page International Austria GMBH) y del Folio 187 (por detrás) del Doc.3 y el apartado (i) folio 191 del Doc. 6 de la parte demandada, aparece que el trabajador, con carácter previo a prestar servicios en la empresa demandante, estuvo prestando servicios en la empresa del grupo Page Group en Viena, en Michael Page International Austria GMBH; de forma que queda evidenciado lo que se acuerda se produce en el marco de un traslado voluntario entre compañías del grupo Page Group y que la oferta que se le hace es en el marco de esa recolocación en España por la petición voluntaria del trabajador, no siendo una oferta para un empleo completamente desligado de su prestación de servicios anterior.
D).- Los datos son relevantes en tanto y en cuanto la sentencia recurrida cuestiona la posibilidad de que la mercantil recurrente tenga acción para la reclamación planteada.
En el quinto motivo solicita la revisión del hecho probado tercero que tiene esta redacción:
Propone esta otra como alternativa:
Una vez más la propuesta revisora merece alcanzar éxito teniendo en cuenta estos argumentos:
A).- Del Folio 378 del Doc. 10 de la parte actora (documental que fue reconocida por el trabajador según consta en el Acta de Vista) y el Folio 192 Doc. 7 de la parte demandada, en los que se contiene un email con la comunicación de los gastos incurridos y su desglose según requerimiento del Sr. Derek (mucho antes de que causara baja voluntaria), se deduce que la recurrente le dio traslado del coste total de su reubicación (incluyendo gastos totales de mudanza -con el mayor volumen requerido- y de traslado) al Sr. Derek sin que se le exigiera el pago de cuantía alguna y lo tuviera en cuenta a los efectos de la política de movilidad de Grupo, conforme a la cual, y según se desprende del HECHO PROBADO SEGUNDO, tendría que devolver determinados porcentajes de los gastos del paquete de movilidad en función de la fecha en que abandonase la Compañía, solo en caso de que se produjera una baja voluntaria o un despido procedente.
B).-Los folios 288, 289 y 294 a 297 del Doc. 3 de la parte actora (documental que fue reconocida por el trabajador según consta en el Acto de Vista que consta en Autos) contienen los emails intercambiados entre el Sr. Derek y la Asesora de movilidad de la compañía de mudanzas Crown, la Sra. Lindsay, en relación con los Folios 300, 301 y 306 a 309 del Doc. 4 de la parte actora (también reconocidos) en los que se recogen los presupuestos emitidos al Sr. Derek por la misma asesora de la compañía de mudanzas, la Sra. Lindsay, de todos los cuales queda acreditado:
(i) Que, el Sr. Derek, estuvo en contacto directo con la empresa de mudanzas que llevaría a cabo su mudanza;
(ii) Que, el Sr. Derek, fue el que planteó el incremento del volumen de la mudanza y no la recurrente y se le indicó que una vez hecha la medición se le prepararía el presupuesto;
(iii) Que los presupuestos se emitieron al Sr. Derek por la misma empresa de mudanzas, Crown, y la misma persona a la que el Sr. Derek remitió por email para solicitarle el incremento del volumen de mudanza y el presupuesto así como el estado de la mudanza.
C).- De los folios 312 a 318 y 333 a 347 del Doc. 5 de la parte actora queda evidenciado que el Sr. Derek era pleno conocedor del volumen de su mudanza, de los enseres a trasladar y de su aquiescencia a la misma al rellenar el formulario de la mudanza a mano, confirmar los enseres a trasladar y firmar ese envío.
Por otra parte a los Folios 312, 316 (por detrás), 333 y 344, se hace constar que la mudanza ascendía a 17,20m3 (que en pies cúbicos ascendería a la cantidad de aprox. 607 pies cúbicos, según consta en el Folio 333 en la parte de abajo del folio) y que la dirección de entrega era coincidente con la que consta en la documental del demandado y que además fue manuscrita y firmada por el trabajador (Folios 333 y 340 a 343);
En los folios 313 a 318 y 335, 337, 339 a 343 y 345 a 347 se puede ver la firma manuscrita del trabajador en el formulario; y en los folios 315 (por detrás), 316 y 340 a 343 se recoge el listado manuscrito y firmado por el trabajador de los enseres a trasladar que ascendían a un total de 49 piezas de mobiliario y elementos del hogar de conformidad con los Fue así el propio trabajador el que solicita ese mayor volumen de mudanza y lo solicita en el formulario de mudanza que rellena, quedando constancia de esa necesidad requerida por el propio trabajador.
D).- El trabajador tenía conocimiento del volumen de la mudanza y del coste económico de la misma dado que estuvo en contacto directo con la empresa de mudanzas, tuvo acceso a los presupuestos remitidos, y tuvo conocimiento del volumen de la mudanza (607 pies cúbicos, según consta en el formulario de pedido de traslado -que era superior a los iniciales 140 pies cúbicos) y del coste económico total de la mudanza (incluyendo ese ese superior volumen requerido).
En el sexto motivo pide la revisión del hecho probado cuarto, que es del siguiente tenor:
Propone esta otra redacción alternativa:
Progresa la revisión atendiendo a estas consideraciones:
A).- Tiene sustento fiel y fehaciente en los folios 267 y 270 del Doc. 1, Folios 373 (por detrás, cláusula cuarta), 374 (por detrás, cláusula 2) y 375 (por detrás, cláusulas Primera y Octava -por detrás-) del Doc.9, apartado (i) del Folio 306 del Doc. 13, Folio 390 del Doc. 14 y Folios 402 a 414 del Doc. 16 de la parte actora así como del Folio 187 (por detrás) del Doc.3 y apartado (i) del Folio 191 del Doc. 6 de la parte demandada.
B).- De los
C).- De los Folios 359 y 361 del Doc. 6, queda acreditado que hubo además un pago entre compañías del grupo, entre la mercantil demandante y MICHAEL PAGE INTERNATIONAL AUSTRIA GMBH, en relación con los gastos de traslado del Sr. Derek.
D).- Se trata de datos relevantes pues queda reflejada la vinculación entre empresas del grupo y que el cliente era el Sr. Derek.
En el séptimo motivo propone adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:
"En
Aceptamos la adición, salvo a partir de "sin que....", al tratarse de un hecho negativo, por cuanto al no haber acontecido no debe figurar en el apartado histórico.
La revisión que hemos aceptado, salvo en la locución excluida, tiene sustento en el folio 378 del Doc. 10 de la parte actora (que fue reconocido de contrario según consta en el Acto de Vista que consta en Autos), y en el folio 192 del Doc. 7 de la parte demandada, deviniendo trascendente por cuanto desvirtúa la consideración de que el trabajador no había alcanzado un pacto de forma clara respecto de los gastos correspondientes a su reubicación y que no había quedado definida la cuantía a la que tenía que hacer frente si abandonaba a PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA en el marco de los períodos acordados.
En el octavo motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado con este tenor literal:
Se estima el motivo al ser relevante y tener refrendo en los folios 389 a 390 del Doc. 14, quedando evidenciado que la obligación de devolver los gastos de reubicación se encuentra enmarcada en una política de grupo conocida por los empleados y que ésta se concreta posteriormente tanto en la carta oferta aceptada por el trabajador como en su contrato de trabajo (Folios 267 a 271 del Doc. 1 y Folio 374 del Doc. 9) sin que pueda inferirse la falta de acuerdo con el trabajador por cuanto, se insiste, éste tuvo conocimiento de la obligación de reembolso de los gastos a través de los diversos documentos conocidos sin que se pueda alegar una falta de conocimiento o consentimiento del trabajador al respecto.
En el noveno motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado con este tenor literal:
"La
Se acepta la revisión por tener refrendo indubitado y fehaciente en los folios 267 y 270 del Doc. 1, 373 (por detrás, cláusula cuarta), 374 (por detrás, cláusula 2) y 375 (por detrás, cláusulas Primera y Octava -por detrás-) del Doc.9;306 del Doc. 13, 390 del Doc. 14, 393 a 400 del Doc. 15 y 402 a 414 del Doc. 16 de la parte actora (reconocido de contrario según consta en el Acto de la Vista que consta en Autos); 187 (por detrás) del Doc.3, apartado (i); y 191 del Doc. 6 y 195 del Doc. 8 de la parte demandada que consta en Autos.
El décimo motivo denuncia infracción de los artículos 1.091, 1256, 1.258, 1.261, 1.262 y 1.273, todos ellos del Código Civil, así como de la doctrina del enriquecimiento injusto y jurisprudencia de aplicación.
Defiende, contrariamente a lo argumentado por la sentencia recurrida, existe un título válido que avala la pretensión de la compañía demandante.
Los ejes discursivos de este primer motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado presuponen el éxito de los motivos precedentes, lo que ha sucedido, otorgando soporte fáctico a su argumentación, estimándose el reproche, todo ello con base a estas consideraciones:
1.- Tanto en la carta oferta, como después, ratificado en el contrato de trabajo concertado entre PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA y el trabajador (Doc. 1 y 9 de la prueba documental de la actora, reconocida de contrario), se acordó, en el marco de la recolocación del trabajador y la prestación de servicios a desarrollar en la Compañía, un paquete de movilidad internacional con el asalariado que incluía el pago de los gastos de mudanza y traslado del Sr. Derek a Madrid, y que dichos gastos solo tendrían que ser reembolsados por el trabajador a la Compañía, en los porcentajes acordados entre las partes, en caso de que se produjera un despido disciplinario procedente o que el trabajador causara baja voluntaria en el plazo de los 24 meses siguientes tras la concertación del contrato de trabajo. Dicho pacto era, además, fiel reflejo de lo establecido en la política de movilidad internacional del grupo Page Group (Doc. 14). A mayor abundamiento, debe señalarse, conforme a los Doc. 3, 4, 5 y 10 de la parte actora (reconocida de contrario), que el trabajador (i) además de ser el que estaba en contacto con la empresa de mudanzas, (ii) fue el que firmó y suscribió de forma manuscrita el formulario de la petición de la mudanza, en el que constaba el volumen final de la mudanza, (iii) fue el que recibió los distintos presupuestos con los diferentes precios en función del volumen de la mudanza solicitada, y (iv) en octubre, cuando se tuvo conocimiento de los gastos finales de la mudanza, se le remitió un email con el desglose de la cuantía de los gastos sin que constara oposición a los mismos (que además coinciden con lo establecido en los presupuestos).
2.- El objeto de lo pactado estaba perfeccionado, pues éste era el reembolso de los gastos de reubicación y, sólo, en unos supuestos tasados (en caso de baja voluntaria o despido procedente en los 24 meses siguientes) que no dependían de la voluntad de PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA sino del propio trabajador, tenía que reembolsar tales gastos (como ocurrió puesto que fue el Sr. Derek el que decidió causar baja voluntaria apenas 6 meses después de haber solicitado el traslado voluntario a Madrid).
3.- El hecho de que en la carta oferta o en el contrato de trabajo no se determinase la cuantía exacta de los gastos, ante la imposibilidad de determinarlo en ese momento ya que era una cuantía que dependía de las necesidades y la voluntad del trabajador, no quiere decir que no se encuentren perfeccionados ambos pactos y no exista un título adecuado. Al contrario, tal y como dispone el art. 1273 CC, el objeto estaba perfectamente delimitado y era una cosa determinada, los gastos de reubicación, y la indeterminación de la cantidad no es obstáculo para la existencia del contrato, y, por extensión de la existencia de un título adecuado para plantear su reclamación.
4.- Es diáfano, por tanto, (i) la existencia del consentimiento del trabajador a este pacto, habiendo firmado el mismo tanto en la carta oferta como en el contrato de trabajo, como (ii) la causa del mismo que era su traslado a Madrid y (iii) el objeto acordado, que era el pago de los gastos de su reubicación en Madrid y su obligación de reembolso en los porcentajes acordados si abandonaba la Compañía en el plazo de los 24 meses siguientes, ya fuera por baja voluntaria o por un incumplimiento grave. Y, a fortiori, de los Doc. 1, 3, 4, 5, 9, 10, 13, 14 de la parte actora (que fueron reconocidos por la parte demandada en el Acto de la Vista) se acredita:
(i) que el pacto era fiel reflejo de lo contenido en la política de movilidad del grupo Page Group (Doc. 14 de la parte actora y minutos 23:51 a 24:05 de la testifical que consta en CD soporte documental aportado a Autos);
(ii) que el propio trabajador solicitó ampliar el volumen de la mudanza según consta en los emails intercambiados entre la recurrente, el trabajador y la compañía de mudanzas (Doc. 3 de la parte actora);
(iii) que el volumen de la mudanza fue decidido por el trabajador y así se hizo constar en el formulario de la empresa de mudanzas rellenado a mano y firmado por el propio trabajador (Doc. 5 de la parte actora reconocido de contrario);
(iv) que, del coste económico tenía conocimiento el trabajador a través de los presupuestos a él dirigidos (Doc. 4 de la parte actora) así como de la cuantía total y del desglose de los gastos tanto de mudanza como de viaje que le fue remitido por email 3 meses antes de que el trabajador comunicara su decisión de causar baja voluntaria en la compañía, sin que opusiera objeción al mismo (Doc. 10 de la parte actora y minutos 27:51 a 28:19 de la testifical que consta en CD soporte documental aportado a Autos). Y, a mayor abundamiento, a la fecha de finalización del contrato de trabajo por su voluntad, se le volvió a recordar la cuantía debida (Doc. 13 de la parte actora).
5.- El hecho de que el trabajador hubiera incumplido lo acordado, no reembolsando lo pactado, supone un enriquecimiento injusto, en cuanto traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente, y cuyo objeto es reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del otro litigante. No cabe duda que el demandado se ha beneficiado del pago de los gastos del traslado sin tener que cumplir con las consecuencias derivadas del incumplimiento del pacto del mantenimiento de su vínculo contractual en los plazos y en los supuestos de terminación acordados y tasados, en detrimento además de aquellos trabajadores que sí cumplen con la continuidad en la prestación de servicios en PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT S.A.
El undécimo motivo denuncia infracción de los artículos 17.1 de la LRJS, y 10 LEC en relación con el 1.158 CC, así como de la jurisprudencia de aplicación, dado, y a su juicio, se abonan por una empresa del mismo grupo empresarial los gastos de movilidad del Sr. Derek, constando su facturación entre PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA y MICHAEL PAGE INTERNATIONAL AUSTRIA GMBH.
Acompaña una vez más la razón a la empresa recurrente: es con ella con la que se concierta el compromiso de reembolso en caso de abandonar la prestación de los servicios por baja voluntaria en un plazo determinado, como así ocurrió. Es PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA la que tiene que plantear la demanda, y ello con independencia de los posibles acuerdos internos entre empresas del mismo grupo en el que el pago se lleve a cabo por un tercero como intermediario (en concordancia con lo estipulado en el art. 1.158 CC) , y además, sin perjuicio de los posibles acuerdo internos de repetición que pudieran existir entre tales empresas del grupo.
En su consecuencia la mercantil recurrente estaba legitimada para plantear la presente demanda por cuanto tiene un título contractual acordado con el trabajador.
En el duodécimo motivo denuncia infracción del artículo 217 de la LRJS en relación con el 1225 CC, así como de la jurisprudencia de aplicación.
A su juicio, ha cumplido con las reglas de la carga de la prueba.
Comparte la Sala sus criterios teniendo en cuenta que, atendiendo al petitum de la demanda ,lo que PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA debía probar durante el acto del juicio era exclusivamente:
(i) La existencia del pacto alcanzado entre las partes por el cual el trabajador se comprometía a devolver las cantidades del paquete de movilidad en caso de que causara baja voluntaria o fuera despedido procedentemente en un determinado plazo, en los porcentajes que se acordaron en función de la fecha de salida anticipada (cuestión que fue acreditada mediante Doc. 1, 9 y 14 de la parte actora), y
(ii) que se había llevado a efecto la mudanza y el viaje del trabajador a España y ello había conllevado un coste económico objetivo (lo que fue acreditada conforme a Doc. 4, 5, 6, 7 y 10 de la parte actora, reconocidos de contrario).
Y, tal y como refiere el artículo 217 LEC, le correspondería entonces al demandado, la carga de probar aquellos hechos que extinguieran o enervaran la eficacia de lo que se solicita.
A la luz de los criterios expuestos y de cuanto ha quedado razonado procede estimar el recurso, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS) , con devolución del depósito para recurrir a la empresa recurrente una vez firme esta sentencia ( art. 203.1 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 193/2024 interpuesto por PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de 17 de noviembre de 2023, dictada en sus autos nº 23/2021, seguidos por la empresa recurrente contra Don Derek, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda, condenamos a Don Derek a que abone a la empresa recurrente la suma de 9.475,78 euros con más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil.
Sin costas, y con devolución a PAGE GROUP SPAIN RECURSOS HUMANOS ETT SA del depósito para recurrir una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 019324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000019324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

