A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2021 desestima la demanda, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente, en el de total, ésta para la profesión de personal de limpieza, derivadas de accidente de trabajo.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Procuradora de la actora DOÑA Sabina, no habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, ni por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni por la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A., sí haciéndolo por el contrario, la también demandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO. - Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de un documento, consistente en sentencia judicial.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
"A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación de la citada resolución judicial, concretamente de la dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 266/2021, puesto que la misma es de fecha anterior a la celebración del juicio y por lo tanto pudo la parte aportarla en ese momento procesal si consideraba que la misma podía ser de interés para la defensa de sus pretensiones, y además no consta que sea firme.
TERCERO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas practicadas.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Tal petición afecta a dos extremos de la resolución judicial:
.-1. Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"La demandante ha estado en situación de IT desde el 15 de octubre de 2018 al 24 de junio de 2020, dicha IT ha sido calificada por el INSS como contingencia común, estando recurrido en otro procedimiento que no es el presente. Por resolución de fecha 24 de junio de 2020 se dictó resolución por la que se denegaba a la demandante la Invalidez Permanente, interponiendo reclamación previa frente a la misma, no constando la desestimación expresa. Hecho no controvertido".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en el sentido de eliminarse la frase " estando recurrido en otro procedimiento que no es el presente".
Y añadirse una nueva frase tras el " ha sido calificada por el INSS como contingencia común" del siguiente tenor:
"debiendo ser calificada tal incapacidad temporal como derivada de un accidente laboral, conforme a la sentencia estimatoria del recurso de suplicación dictada por la Sección 3ª de lo Social del TSJM en fecha 28 de mayo de 2021 , que reconoce el carácter de accidente laboral del ictus sufrido en fecha 14/10/2018".
.-2. Ha de partirse del contenido del fundamento de derecho SEXTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente, en lo que afecta a este motivo de suplicación:
"en cuanto a la petición de la invalidez sea consecuencia de accidente de trabajo, además de ser objeto de otro procedimiento como se establece en la demanda y no habiéndose acreditado que haya pronunciamiento judicial que establezca su carácter de tal, debe ser considerada en este procedimiento el carácter de contingencia común, ateniéndonos a la resolución impugnada objeto del procedimiento y no habiéndose llevado a cabo prueba alguna que acredite que estamos ante un accidente de trabajo, por lo que se desestima dicha petición".
Alegándose en el recurso que tal afirmación es incierta como se acreditó en la vista al citar la sentencia de suplicación indicada.
Todo ello (1 y 2) con base en prueba documental consistente en la aportación de la sentencia que se efectúa junto con el escrito de formalización del recurso de suplicación bajo la cobertura del art. 233 de la LRJS y en las manifestaciones del Letrado de la actora en el acto de la vista.
No se accede a lo solicitado, puesto que se cita por la recurrente un documento cuya admisión no ha sido estimada por esta Sección de Sala que no puede, en consecuencia, tenerlo por aportado, sin que sea hábil a los efectos de la modificación de los hechos probados las alegaciones de una de las partes (aquí de la propia recurrente) efectuadas en el acto de la vista del juicio oral.
Y en cuanto a la propuesta de modificación de parte de uno de los fundamentos de derecho de la sentencia, si bien se viene admitiendo que las afirmación fácticas contenidas en lo argumentación jurídica y que lo sean con valor de hecho probado también pueden ser objeto de un recurso de suplicación por el cauce del art. 193 b) de la LRJS lo cierto es que para ello debe formalmente someterse tal petición a los requisitos que se han establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia trascrita al comienzo de este motivo, sin que en este supuesto exista una clara petición de que se pretende por la parte respecto del fragmento de fundamento de derecho que se recoge en el recurso, limitándose a indicar que la afirmación allí contenida es incierta, pero no indica si hay que suprimirlo, modificarlo, ampliarlo, matizarlo... no elaborando un texto alternativo que poder fijar de haberse acogido su petición modificativa.
MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En consecuencia esta parte denuncia infracción por inaplicación del artículo del 194 TR LGSS y de la jurisprudencia que se cita a continuación.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que las propias sentencias citadas en la resolución del Juzgado de lo Social son conformes con el reconocimiento de una incapacidad en los grados que solicita, siendo insuficiente el mero dato de la adaptación al puesto de trabajo que solo se ha realizado cuando el período de baja laboral fue declarado derivado de accidente de trabajo, adaptación que deja sin contenido las tareas propias de una limpiadora puesto que indica que no mueva más de 10 kgs de peso (los productos de limpieza o las bolsas de basura las debe mover de uno en uno para no superar ese peso o solicitar la ayuda de un tercero que no existe porque trabaja de forma individual), debiendo en todas sus tareas agachase, exigiéndose a la trabajadora un gran sacrificio y un grado intenso de tolerancia al empresario, no habiendo sido suficiente la adaptación al encontrarse nuevamente de baja al poco tiempo de retomar la actividad, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y alegando identidad de supuestos enjuiciados, con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2022 de la Sección 5ª esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fundamento de derecho tercero trascribe.
El recurso en este motivo no va a ser acogido; y así:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3-2-2021, nº 151/2021, rec. 4949/2018: "la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )]".
-En el encabezamiento de la redacción de este motivo primero, se alude a que " esta parte denuncia infracción por inaplicación del artículo 194 TR LGSS ..." siendo ésta la única referencia normativa contenida en este motivo, y lo ha sido en esos términos, que no se corresponden con las exigencias formales que establece el propio Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 195/20 de 3 de marzo donde analiza un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declarando lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia», por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950)) y las que en ella se citan.
Pese a ello y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de quien recurre, en este supuesto, la Sala debe atenerse al inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social así como a las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la misma, y en este sentido, se ha fijado judicialmente que las secuelas que presenta son "accidente cerebro vascular agudo-subagudo perirrolándico derecho de posible etiología cardioembólica, asociación a crisis focales aisladas, dolores generalizados, lumbalgia crónica alta, síndrome depresivo interrecurrente también en tratamiento", pese a lo cual, también se afirma que afortunadamente se ha recuperado funcionalmente del citado ACV, y que permanece en tratamiento por la lumboartrosis y por el síndrome depresivo (así hecho probado cuarto en relación con fundamento de derecho sexto), presentando como limitaciones la demandante (y ahora recurrente) para trabajos que supongan manipulación manual de cargas superior a 10 kgs sin ayuda mecánica ni de terceros, así como aquellas que precisen de frecuentes y prolongados encorvamientos.
Y aun admitiéndose que ciertamente la profesión de personal de limpieza tiene como característica la necesidad de realizar tareas que suponen esfuerzo físico así como carga de pesos, lo cierto es que se compone su actividad de una multitud de funciones muy diversas, siendo por tanto distintos el nivel de esfuerzos y el tipo de pesos o cargas a movilizar, siendo precisamente aquellos más elevados de los que ha sido relevada la trabajadora por su empresa mediante la adaptación de su puesto de trabajo, por lo que procede concluir que siendo evidentes las dificultades que para determinadas actuaciones pueda presentar Doña Sabina, ello no equivale a imposibilidad en el desarrollo de la mayoría de las funciones de su profesión con un mínimo de rendimiento y habitualidad, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total y en consecuencia, con la petición de una incapacidad absoluta, compartiéndose el criterio seguido por la Juzgadora quien concluye que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral de la reclamante.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el mencionado criterio sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el Recurso de Suplicación 621/2022, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL PIQUERAS PACHECO en nombre y representación de Dña. Sabina, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 170/2020, seguidos a instancia de Dña. Sabina contra INSS, TGSS, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 e ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0621-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000062122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.