Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 463/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 1121/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023101115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14149
Núm. Roj: STSJ M 14149:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
M
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 763/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 463/2023, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO en nombre y representación de D./Dña. Lucas, contra la sentencia de fecha 22/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 763/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Lucas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2019 dictado en el recurso 2436/2018, que dice lo siguiente:
En este mismo Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018 que se dicta precisamente para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación, dice además lo siguiente en relación con la aportación de la resolución administrativa por la que se reconoce un determinado grado de discapacidad:
"
En el supuesto de autos la parte recurrente presenta como documento la resolución de calificación del grado de discapacidad de fecha 17 de julio de 2023 de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha por la que se reconoce un determinado grado de discapacidad, documento que no reúne los requisitos anteriormente indicados, pues no es un documento que sea decisivo para resolver la cuestión planteada que no es otra que determinar el grado de incapacidad permanente del demandante.
Por consiguiente, no reuniendo el referido documento los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial analizada para poder ser incorporado al ramo de prueba de quien ahora recurre en esta extraordinaria fase procesal, procede acordar la inadmisión del mismo, por lo que no podrá ser tomado en consideración para la resolución del recurso.
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de hechos probados, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 194.1c) y Disposición Transitoria 26ª del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
En primer lugar, el recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo su ampliación.
La modificación que propone es la siguiente donde dice:
"La parte demandante padece amputación trascondilea de MID (sep. 2020), varias cirugías por infección de muñón y fístula. Posible reactivación de osteomielitis a estudio (11.02.22). Implante de marcapasos definitivo en octubre 2020 por bloqueo. Dolor en muñón. SAHS tratado con CPAP. Trastorno adaptativo."
Propone la siguiente redacción:
"La parte demandante padece: amputación transcondilea de MID (sept. 2020), varias cirugías por infección de muñón y fistula. Posible reactivación de osteomielitis (11.2.22). Implante de marcapasos definitivo en octubre 2020 por bloqueo. Dolor en muñón. SAHS tratados con CPAP.
La revisión se admite pues así consta en los documentos indicados por la parte.
La parte recurrente alega en su escrito que en el informe de evaluación clínico laboral que obra en el expediente administrativo se indica que, "en el momento actual presenta limitaciones muy importantes para la vida laboral normalizada, utiliza silla de ruedas, no ha sido posible la adaptación de prótesis, que aun con buena evolución y prótesis presentará secuelas definitivas con limitación para esfuerzos, pesos, deambulación y bipedestación prolongada"; y ello unido al episodio depresivo mayor, al síndrome de piernas inquietas, síndrome de miembro fantasma, y la rotura de menisco interno y derrame articular con quiste de Baker de la rodilla izquierda, y el resto de patologías, resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión y oficio.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:
"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal establece que:
Grados de incapacidad permanente.
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo requisito necesario para apreciar este grado de incapacidad que la lesión o padecimiento sea irreversible o imposibilite al trabajador para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia.
La incapacidad permanente es total cuando las lesiones inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se trata de una incapacidad de tipo profesional en la que resulta esencial la relación entre las lesiones que presenta el trabajador y su concreta actividad laboral, debiendo declararse tal situación cuando el trabajador no pueda desarrollar dicha actividad con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia.
Por último, la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad, y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación , sin que tal aptitud exista con la mera probabilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que la realización de una actividad laboral sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La cuestión que se plantea es determinar si el conjunto de patologías que presenta el demandante le limitan para realizar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia, pues en la sentencia ya le ha sido reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión de jefe de producción.
En el supuesto de autos el demandante sufrió en septiembre de 2020 un accidente de tráfico a consecuencia del cual resultó con amputación de miembro inferior derecho, precisando de varias cirugías por infección de muñón y fistula, y las lesiones que padece son las siguientes:
"Amputación transcondilea de MID (sept. 2020), varias cirugías por infección de muñón y fistula. Posible reactivación de osteomielitis (11.2.22). Implante de marcapasos definitivo en octubre 2020 por bloqueo. Dolor en muñón. SAHS tratados con CPAP. SPI (síndrome de piernas inquietas) con fenómeno de augmentación. Síndrome de miembro fantasma. Rotura de menisco interno y derrame articular con quiste de Baker de la rodilla izquierda. Episodio depresivo mayor."
La juzgadora en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia indica que el demandante presenta limitaciones para tareas de esfuerzo, carga de pesos y deambulación/bipedestación prolongada, lo que supone una limitación para la vida laboral normalizada, utilizando silla de ruedas, sin posibilidad de adaptación de prótesis, conclusiones que son las que obran en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 44).
Con la situación clínica que presenta el demandante consideramos que presenta limitaciones muy importantes tanto para la vida diaria como para la vida laboral, pues precisa la utilización de silla de ruedas debido a que no ha sido posible la colocación de prótesis y tiene rotura de menisco interno y derrame articular con quiste de Baker de la rodilla izquierda, lo que ya de por sí es una limitación tan importante que justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues no sólo presenta limitaciones para realizar determinadas tareas sino que además presenta limitación para desplazarse con autonomía a un centro de trabajo.
Por tanto, en la actualidad no está en condiciones de desarrollar una actividad laboral con rendimiento y eficacia, pues es requisito imprescindible para el desarrollo de una actividad laboral la posibilidad de que el trabajador pueda desplazarse al centro de trabajo para realizar el trabajo, pues cualquier actividad requiere el desplazamiento al centro de trabajo en condiciones razonables; el propio médico evaluador en el informe que obra al folio 44 indica que presenta limitaciones muy importantes para una vida laboral normalizada.
A ello hay que unir la patología psíquica que ha derivado en un trastorno depresivo mayor consecuencia de la situación física en la que se encuentra.
Por estos motivos consideramos que se ha de reconocer al demandante una prestación de incapacidad permanente absoluta, con la base reguladora y la fecha de efectos que se declaran en la sentencia y que no han sido controvertidas.
Por lo que se refiere a la contingencia es la de accidente no laboral tal y como consta en el expediente administrativo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Graduado Social D. José María Villanueva Retuerto en representación de D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictada en fecha 22 de febrero de 2023 en los autos nº 763/2022, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución.
Y ESTIMANDO la demanda planteada por D. Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 100% de la base reguladora de 1.042,38 euros y efectos desde el día que cause baja en el RETA, no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0463-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
