Sentencia Social 471/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 471/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 249/2024 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 471/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100462

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8096

Núm. Roj: STSJ M 8096:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0078870

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 249/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 46 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 755/23

RECURRENTE: D. Ander

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 471

En el recurso de suplicación nº 249/2024interpuesto por la Letrada Dª. ANDREA MARTÍN VENEGAS en nombre y representación de D. Ander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 755/23del Juzgado de lo Social nº 46de los de Madrid , se presentó demanda por D. Ander contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por D. Ander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ander nacido el NUM000-1969, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de cocinero / personal de Mc DonaldŽs (Hechos no controvertidos-folio 10).

SEGUNDO.- Con fecha 30/6/21 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en procedimiento 270/201 en el que se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-, D. Ander nacido el NUM000-1969 , figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de cocinero / preparadores hamburguesas venía realizando sus funciones en el restaurante Mc Donald's realizando desde el 9 de junio de 2015 para Servicios y Evolución Técnica.

SEGUNDO.- Desde el 8-2-2019 baja por incapacidad temporal agotada prorroga de I Temporal, se tramitó expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución 30-9-2020, previo informe Médico de síntesis de fecha 7- 9-7, acordando denegar la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

QUINTO.- El 30-11-2020 formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 24-2-2021, confirmatoria de la anterior.

SEXTO.- El actor presenta un cuadro clínico de Espondiloartrosis severa L5-S1, sin afectación radicular en EMG. Fibromialgia. Condropatía femoropatelar bilateral grado II. Lupus cutáneo. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo.

El informe del EVI recoge discrepancia entre intensidad sintomática y las pruebas complementarias, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas.

Se encuentra limitado para tareas de elevados requerimientos físicos y sobrecarga de columna lumbar

SÉPTIMO.- En fecha 4-12-2020 concluyó la relación laboral del demandante con la empresa Restaurantes Mc Donald's S.A. Percibió la prestación por desempleo desde 5-12- 2020

OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 590,97 euros con efectos económicos desde 4-12-2020".

La sentencia continua en sus Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La demanda reclama el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015), con un mínimo, en todos los casos, de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable.

SEGUNDO.- Frente a la decisión de la Entidad Gestora denegando la invalidez permanente la demanda manifiesta que concurren las condiciones para reconocer una invalidez permanente total, expresando para ello una disconformidad que según lo expresado en la demanda se asienta en las dolencias que se han contemplado en el expediente médico y otras que identifica en la demanda y de cuyo conjunto pretende obtener una conclusión diferente.

Como en todos los casos en que se discute la incapacidad permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

La valoración del cuadro clínico , de las s dolencias debe realizarse determinando la el alcance de la afectación, las limitaciones funcionales que causan , y de la trascendencia de estas en la profesión habitual, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias reflejado en el hecho probado cuarto que es el que resulta del conjunto de informes médicos, actual y trascendente, siendo necesario que esas dolencias no solo haga incómodo su ejercicio o dificulte alguna de las labores que la integran sino que le impida todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual bien mediante el impedimento físico directo, bien por impedimento circunstancial evidente en relación con las características de la profesión habitual. No se discute el cuadro clínico descrito sino la transcendencia funcional

El actor presenta un cuadro clínico que le limita para grandes esfuerzos físicos y sobrecarga de columna , no tiene afectación radicular y el dolor repercute en su estado de ánimo que le ocasiona una percepción elevada de limitación funcional que no viene corroborada por las pruebas objetivas , como dice el Médico Evaluador , existe una discrepancia entre intensidad sintomática y pruebas complementarias las dolencias podrían incapacitar si la profesión exigiese un uso y esfuerzo de grandes esfuerzos físicos y carga de pesos por encima de 5 Kilos exigencias físicas que no reclama la profesión de cocinero, dado que en no tiene afectada la bipedestación que es estable .

Por todo lo expuesto , procede la desestimación de la demanda , teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por EVI no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Por consiguiente, debe confirmarse que pese a la existencia de dolencias físicas que afectan a la capacidad física del demandante no le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por de D. Ander contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella" (hechos conformes)."

TERCERO.- En fecha 19/7/22 el Instituto Nacional de la Seguridad resolvió denegar nuevamente la prestación por Incapacidad Permanente solicitada por la actora por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (Hechos no controvertidos-folio 9).

CUARTO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 7/9/22, que fue desestimada por Resolución de 16/5/23 (Hechos no controvertidos-folio 11).

QUINTO.- En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12/7/2022 se recoge como cuadro clínico residual del actor:

"Fibromialgia. Lumbociatalgia mecánica crónica en contexto de espondilo artrosis L5-Slsevera, sin afectación radicualr en EMG. Condropatía fe moropatelar bilateral grado OO. Lupus cutáneo. Trastorno de personalidad, no especificado (Cluster B)"

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

"Limitado para tareas de muy alta sobrecarga lumbar" (folio 51 vuelto y 55).

SEXTO.- En Informe Médico de Síntesis de 25 de abril de 2022 se concluye:

"VALORACIÓN IP A INSTANCIA DE PARTE: Personal de equipo en McDonald Žs (despedido 12/2020 tras declaración ŽNo apto Ž por SPRL). Denegación de IP 30/09/2020 al agotar Prórroga. En la actualidad no agotadas posibilidades terapéuticas, manteniendo misma limitación que en valoración previa para elevados requerimientos físicos y tareas de sobrecarga columna lumbar (posturas fijas mantenidas o forzadas, cargas,..." (folios 56 y 57 por reproducidos).

SEPTIMO.- Obrante informe médico de fecha 30/6/22 a los folios 64 a 66 se da por reproducido. Obrante informe médico de 30/3/23 a los folios 68 a 70 se da por reproducido.

Obrantes informes médicos de 29/11/23 y 29/12/23 a los folios 95 a 104, se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Para caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente es de 637,80, con fecha de efectos del día 12/7/22 (hechos conformes)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 46 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 19 de enero de 2024, en el procedimiento 755/2023, sobre grado de incapacidad permanente, en el que son parte D. Ander, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión actora y "absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que "Que previa revocación y anulación de la sentencia ahora impugnada, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de juicio, de forma tal que con carácter previo a la celebración de vista de juicio, se ordene al Médico Forense que proceda a emitir Informe Pericial respecto a las limitaciones que presenta el demandante/recurrente, a fin de posicionarse respecto al grado de incapacidad que presenta, así como sus limitaciones particulares, o de forma subsidiaria a esta principal petición, se anule la sentencia impugnada, de forma que con carácter previo al dictado de nueva sentencia por el Órgano a Quo, se acuerde como diligencia final que el médico forense emita Informe en idénticos términos ya referenciados, para que, previas alegaciones de las partes por escrito, se dicte nueva sentencia por el Juzgado de Instancia, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 de la LRJS ".

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. Infracción "del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24 de la C.E. en relación a lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJS, que determina la nulidad de actuaciones, ex artículo 11.3 y 238.3º de la L.O.P.J. ".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados.

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. "Infracción de lo dispuesto en el artículo 194 y 195 así como la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 11, 12 y 18 de la Orden de 15 de abril de 1969 (de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social), todos ellos en relación a los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC".

SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia.

La propuesta del recurrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado porque solicitó en la demanda la práctica de una prueba pericial médica la cual no ha sido admitida, lo que vulnera su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, que es un derecho integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión lo que nos lleva, necesariamente a fijar los acontecimientos procesales que enmarcan la solicitud de prueba concreta y la resolución judicial. Al respecto, son hitos fundamentales los siguientes:

1. En la demanda, Otrosí Cuarto, se expresa: "Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 y 93 de la LRJS así como de lo señalado en el artículo 339.1 y 339.2 de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero ), y considerando la discrepancia entre la documental que mi patrocinada aportó junto a su reclamación previa, respecto a las consideraciones del correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades adscrito al INSS que han emitido el Dictamen Propuesta que ha servido de base para la denegación de la incapacidad permanente,

NUEVAMENTE SUPLICO que se designe perito especialista en medicina del trabajo, que emita informe en relación a las dolencias, padecimientos y patologías que arrastra mi mandante, previo examen de mi mandante y de la documentación médica que facilite, informe médico que deberá ilustrar a su Señoría respecto a la situación de invalidez laboral en que pudiere encontrarse la actora, así como se proceda a efectuar una valoración de su estado de salud actual y la capacidad para el desempeño de una actividad laboral, para lo cual este Juzgado deberá dirigirse al Ilustre Colegio de Médicos de Madrid a fin que designen perito por insaculación, o en su caso se acuerde que mi patrocinada sea examinada por el médico forense adscrito a este Juzgado (Instituto de Medicina Legal correspondiente) a fin que emita Informe en el mismo sentido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

2. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2023 se resolvió sobre la prueba solicitada acordando respecto a la prueba pericial:

"NO SE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL interesada en el escrito de demanda no habiendo disconformidad con las lesiones y si con el alcance limitante de las mismas, lo que queda por decidir es la valoración jurídica y no la médica, para lo cual es innecesaria la intervención del Médico Forense que ni tiene capacidad dirimente ni determina la valoración jurídica de los hechos, y solo puede intervenir para aportar la misma información médica ofrecida por aquellos informes, siendo la determinación de la trascendencia limitante de la capacidad laboral del cuadro clínico de la demandante una cuestión de naturaleza jurídica"

3. El 3 de octubre de 2023 se presentó recurso de reposición contra la desestimación de la prueba pericial alegando escuetamente en él que "un perito o médico forense no tienen capacidad dirimente ni determinan la valoración jurídica de los hechos pero puede ilustrar a su Señoría sobre el estado de salud de mi representado en relación con el desempeño de su actividad laboral",que "La interpretación realizada en el Auto recurrido es totalmente rigorista y atenta al derecho a la Tutela judicial efectiva, pues implica desconocer los Derechos de esta parte al uso de todos los medios de prueba para su defensa",y que "al ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esta prueba pericial médico forense es preceptiva para el órgano judicial y forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita, siendo además necesaria para los intereses de mi representado".

4. El 17 de octubre de 2023 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición con justificación en los artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social valorando la necesidad, la pertinencia y la utilidad de la prueba, concluyendo que no era necesaria confirmando la inadmisión, añadiendo que ello no impediría la reproducción de la petición en el acto de la vista oral ni la práctica de la prueba que resulte indispensable como diligencia final en los términos regulados en el artículo 88 LRJS, con lo que en modo alguno se conculcaba el derecho a la tutela efectiva de la parte actora ni se genera indefensión.

5. En el juicio oral, en las alegaciones, reitera la pretensión de la solicitud de intervención de perito médico, denegándose en ese momento la solicitud porque no se discutían las dolencias sino el alcance de éstas. Cuando se denegó no se manifestó oposición expresa, ni en ese momento ni en el de propuesta de prueba, ni en las conclusiones del juicio oral.

Según lo expuesto, cuando volvió a denegarse la prueba en el juicio oral tras reiterar su petición, la parte interesada no manifestó contradicción ni formuló protesta tal como viene previsto en el artículo 87.2, párrafo segundo, LRJS estando previsto jurisprudencialmente que para habilitar una posterior revisión por infracción de las normas del procedimiento debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005), en este caso con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso, siendo tal requisito la denominada exigencia de la necesaria diligencia procesal, del que habla la doctrina judicial ( TS 12 de enero de 2022, recurso 5130/2018, que cita las de 12/05/2009, recurso 4/2008; 27 de octubre de 2004, recurso 48/04; 3 de octubre de 2006, recurso 146/05) . Tal evidencia, excluye que pueda entrarse a considerar la licitud o no de la decisión judicial.

No obstante, podemos añadir que en relación con la prueba de cualquier procedimiento las partes podrán proponer cuantas pruebas consideren oportunas para sostener su derecho, siempre que tengan como objeto hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y sean necesarias, pertinentes y útiles. Al respecto, establece la ley que estarán exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes -salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes- o sean de notoriedad absoluta y general ( Artículo 281 L.E.C.) ; que no se admitirá ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente ( Artículo 283.1 L.E.C.) y que tampoco se admitirán aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( Artículo 283.2 L.E.C.) ; y, por supuesto, no será necesaria prueba sobre hechos que estén suficientemente informados o no resulten contradictorios ( artículo 87 LRJS) .

El juez o tribunal, como establece el artículo 87.2 LRJS, resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas, labor que es necesaria, obligada y determinante también del derecho a la tutela judicial efectiva, y en ese ejercicio ha dejado claro la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que el derecho a la práctica de prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero), así como que ( Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia, de modo que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, explicando la decisión negativa sobre la admisión.

En esta realidad jurisdiccional, debe desecharse la alegación de la parte recurrente de que al ser el trabajador titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esta prueba pericial médico forense es preceptiva para el órgano judicial y forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita, siendo además necesaria para los intereses de mi representado. Al respecto, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no aborda, resuelve ni determina la admisibilidad de las pruebas; su función es identificar el derecho de asistencia jurídica gratuita, su contenido y las personas que se pueden beneficiar de él; pero la admisión de la prueba queda en manos de las leyes procesales en los términos que hemos reflejado. Queda claro en virtud del artículo 2.2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que en el orden jurisdiccional social, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, en los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte. Es evidente que dentro del contenido del derecho se encuentra, artículo 6. 6 Ley1/1996, la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Pero esto solo significa que si el trabajador considera necesaria una prueba pericial que se haya de practicar en el procedimiento, una vez admitida dicha prueba, se realice ésta sin coste propio y con cargo a personas dependientes de la Administración Pública.

En relación con la pretensión concreta, la petición de la prueba por el demandante se hace para ilustrar a la Magistrada respecto a la situación de invalidez laboral en que pudiere encontrarse la actora, así como se proceda a efectuar una valoración de su estado de salud actual y la capacidad para el desempeño de una actividad laboral, siendo una pretensión que solo podría admitirse, objetivamente, para informar sobre el cuadro clínico y de menoscabos, ya que la valoración a efectos de la capacidad laboral es una cuestión de carácter jurídico que corresponde a las partes en sus peticiones y al órgano judicial en su decisión.

En el ejercicio de pertinencia de la prueba que realizó el Juzgado, se desestimó la pretensión porque en la posición de las partes no existía disconformidad con las dolencias y menoscabos, sino con el alcance jurídico en términos de incapacidad permanente, para lo cual es innecesaria la intervención del Médico Forense que ni tiene capacidad dirimente ni determina la valoración jurídica de los hechos, y solo puede intervenir para aportar la misma información médica ofrecida por aquellos informes que ya se acompañan al expediente y se pueden aportar también en el juicio oral, siendo la determinación de la trascendencia limitante de la capacidad laboral del cuadro clínico de la demandante una cuestión de naturaleza jurídica. Esta razón de decidir consideró que la prueba no era necesaria porque en el procedimiento se encontraba una información médica completa, que se podía incrementar en el juicio oral con nuevos informes sobrevenidos y porque no era cuestionada ni diferencial la evidencia médica que consideraban las partes sino la valoración que de ella se hacía por éstas. Esta decisión es lógica, justificada y responde a las previsiones procesales a las que ya hemos aludido por las que el Juzgado acordará si es pertinente y, en su caso, la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas y se ha de presumir válida y ajustada a Derecho.

En su particularidad, debemos resaltar que la sentencia expresa que la parte actora no discute el cuadro médico del actor sino el alcance incapacitante de la totalidad de las dolencias, recoge en sus hechos probados la sentencia de 30 de junio de 2021 en la que se denegó la incapacidad permanente al demandante, y describe los informes del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades, dando además por reproducidos los informes médicos de fecha 30/6/22, de 30/3/23, de 29/11/23 y 29/12/23, aportados por la parte demandante en el juicio oral, pudiendo apreciar que, efectivamente, no se pone en cuestión la identificación de dolencias, y menoscabos sino su valoración jurídica a efectos de incapacidad permanente, lo que da razón a la decisión judicial que consideró innecesaria más prueba médica que no aportaría nada a lo que ya consta en el procedimiento. En el recurso de suplicación, no se hace una propuesta de hechos médicos distintos de los que contempla la sentencia; el recurrente entiende que, teniendo en cuenta que no ha intervenido médico forense, no puede concluirse sin más en el relato de hechos probados que las lesiones se reducen únicamente a las expuestas en la propia resolución administrativa impugnada, pero esta afirmación no es cierta, lo que dice la sentencia es que son "Analizados de forma conjunta el informe médico de síntesis y los informes médicos obrantes en autos"y que "El informe médico de síntesis viene a corroborar lo que refieren los informes de los facultativos que vienen tratando las dolencias del demandante"y que "Los últimos aportados por la actora, en concreto, de los meses de noviembre y diciembre de 2023 persisten en apreciar"las limitaciones que ya están descritas en los informes anteriores; es decir, se confirma que todas las dolencias y limitaciones o menoscabos están en la sentencia y solo se discute su trascendencia jurídica.

En definitiva, aunque se hubiese protestado la decisión del Juzgado sobre la inadmisión de la prueba, debería confirmarse la razón de inadmisión por ser innecesaria; y con ello se debe desestimar definitivamente la pretendida nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

El recurso de suplicación anuncia un motivo de revisión de los hechos probados. Ciertamente, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

5. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

6. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También establece el artículo 196 LRJS que en la interposición del recurso de suplicación debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Sin embargo, el motivo de referencia no cumple estos requisitos ya que no propone un hecho alternativo, no dice qué hecho es el erróneo o el que debe reformarse, no se identifica *el documento o documentos concretos que sustentan el hecho propuesto y, en definitiva, como ya hemos dicho al resolver la alegación de nulidad, no consta que haya conflicto entre las partes sobre el cuadro clínico, lo que supone que si se hubiese propuesto un hecho nuevo sería redundante con los que ya se han contemplado como probados por la sentencia. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), una propuesta incompleta de revisión, sea de hechos probados o de infracciones sustantivas, exigiría al Tribunal una actuación investigadora, selectiva y valorativa que no está permitida en los recursos extraordinarios; así lo dice la sentencia TS de 15 junio 2005, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

Por consiguiente, no hay ninguna posibilidad de alterar el relato de hechos probados dela sentencia, desestimando la petición que al respecto hace el recurso.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 30 de septiembre de 2020 acordando denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente para ello. Impugnada judicialmente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 30 de junio de 2021, procedimiento 270/2021, confirmando la denegación. El 19 de julio de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad acordó nuevamente la denegación de la prestación por Incapacidad Permanente solicitada por la actora por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La sentencia del Juzgado que se impugna ahora ha confirmado esta resolución administrativa y se presenta recurso por el demandante reiterando la petición de la demanda considerando que debe reconocerse la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Cocinero, Empleado de Mc DonaldŽs.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

No existiendo alteración de los hechos probados de la demanda, acogiéndonos a ellos, lo que nos queda es la decisión de comprobar si a través del cuadro clínico declarado la conclusión obtenida es lógica y jurídicamente hábil; esto es, solo sería admisible una revisión si la decisión judicial fuese absolutamente ilógica, desviada o desproporcionada en la dirección planteada por la parte demandada, lo cual debe hacerse mediante la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. En cuanto a la profesión queda claro que es la de Cocinero que realiza en un establecimiento de Mc DonaldŽs.

El estado clínico que existía cuando se abordó por primera vez la incapacidad permanente era el siguiente:

CUADRO CLÍNICO

* Espondiloartrosis severa L5-S1, sin afectación radicular en EMG.

* Fibromialgia.

* Condropatía femoropatelar bilateral grado II.

* Lupus cutáneo.

* Trastorno adaptativo con ánimo depresivo.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

* Limitado para tareas de elevados requerimientos físicos y sobrecarga de columna lumbar.

El estado clínico concurrente en el momento de la revisión es el siguiente:

CUADRO CLÍNICO

* Fibromialgia.

* Lumbociatalgia mecánica crónica en contexto de espondilo artrosis L5-Slsevera, sin afectación radicualr en EMG.

* Condropatía femoropatelar bilateral grado OO.

* Lupus cutáneo.

* Trastorno de personalidad, no especificado (Cluster B).

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

* Limitado para tareas de elevados requerimientos físicos y sobrecarga de columna lumbar.

La valoración realizada por el Juzgado tiene en cuenta que la pretensión actora ya fue desestimada judicialmente en el año 2021, y que ahora, de nuevo, el demandante reclama la incapacidad permanente con una situación clínica idéntica a la de entonces; y resuelve valorando de forma conjunta el informe médico de síntesis y los informes médicos del procedimiento para alcanzar la misma conclusión que ya se obtuvo en la resolución judicial, esto es, que las limitaciones objetivadas y reflejadas no afectan al desempeño de la profesión habitual del actor y que no se acredita que el demandante tenga completamente abolida su capacidad laboral o las concretas tareas de la profesión. De forma expresa advierte que en los últimos informes aportados de noviembre y diciembre de 2023 -que evidentemente se han tenido en cuenta- describen limitaciones para la realización de actividades que conlleven permanecer de pie inmóvil, subir o bajar escaleras, realizar movimientos repetitivos o realizar esfuerzos de carga a nivel axial, pero recomiendan la actividad física o caminar y no se relacionan con el concreto puesto de trabajo que desempeñaba el actor, que en el de diciembre de 2023 se menciona que el demandante manifiesta que lo único que quiere es que le den una minusvalía, y que en cuanto al diagnóstico de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido no constan limitaciones derivadas, ni afectación a nivel cognitivo o alteraciones en el juicio racional.

De los hechos probados no puede obtenerse una conclusión distinta de la que obtiene el Juzgado, cuando se hace evidente una identidad mimética entre los estados clínicos del año 2021 y la del año 2023, resultando que dicha situación fue valorada judicialmente con la denegación de incapacidad permanente y que es imposible obtener otra conclusión que contradiga lo que ya se acordó por sentencia firma ante un estatus materialmente idéntico a aquél otro. Al margen de ello, si las enfermedades y dolencias limitan para tareas de elevados requerimientos físicos y sobrecarga de columna lumbar, no puede concluirse que se vea incapacitado el trabajador para el ejercicio de su profesión habitual (cocinero en un establecimiento de venta de hamburguesas de una cadena comercial).

En definitiva, y para terminar, el Juzgado obtiene la conclusión desde la inmediación del juicio oral, de las pruebas practicadas, esencialmente las médicas documentadas, y además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, y en esta tesitura, debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Al efecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial cuando indica que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que como hemos dicho al resolver la revisión de hechos probados, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014).

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ander contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 46 de Madrid de fecha 19 de enero de 2024, en el procedimiento 755/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 249/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 249/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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