Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1137/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 960/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1137/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101100
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15083
Núm. Roj: STSJ M 15083:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 719/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 960/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER DE COMINGES CACERES en nombre y representación de D./Dña. Leandro, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 719/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado Segundo la adición que propone, a fin de hacer constar que la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación es de 11-12-2019, a lo que se ha de acceder al ser relevante la revisión propuesta y resultar así del expediente aportado.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante, establece lo siguiente: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) (...)".
2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal-. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de la norma, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
3ª) El artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-1993, AS 7032) exige distinguir:
La primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos.
La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.
Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (AS 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación.
Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, salvo cuando la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores.
Se diferencia claramente, de este modo, el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, vinculándose el primero a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), mientras que el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.
Y así, por esa razón, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993) como el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1991, AS 3909, 22 de mayo de 1991, AS 6826, 27 de noviembre de 1991, AS 8240, 14 de octubre de 1993, AS 8051, y 7 de julio de 1995, AS 5483) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para una parte de los trabajadores, y es que dicho principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( Sª T.C. de 10 de Julio de 1981) . Pero ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de forma que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SS. T.S. de 2 de Julio de 1981 y 22 de Noviembre de 1982).
4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican.
Pues bien, para un correcto entendimiento de la cuestión debatida en el presente pleito hemos de señalar que, por aplicación de la doctrina del TJUE -que estableció en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/2018) que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social ( LGSS art. 60) era contrario al derecho de la Unión (Dir. 79/7/CEE)- se ha dictado el RDL 3/2021, que da una nueva redacción al artículo 60 LGSS y procede a sustituir, con vigencia desde el 4-2-2021, el mencionado complemento por un nuevo complemento dirigido a la reducción de la brecha de género. De suerte que este nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se va a reconocer a las pensiones causadas a partir del 4-2-2021 no es de aplicación en el supuesto de autos, dada la fecha del hecho causante, debiendo tenerse en cuenta por lo demás que desde la antecitada sentencia del TJUE hasta la vigencia de la nueva redacción del artículo 60 LGSS, la conclusión del TJUE es vinculante para los juzgados y tribunales.
Así, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, es lo cierto que había de admitirse la demanda presentada por el actor, siendo así que esta cuestión ha sido resuelta favorablemente por diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia (Murcia, 11/05/2020, rec. 431/2019; Canarias/Las Palmas, 20/01/2020, rec. 850/2018, entre otras) sobre la base de que "el TJUE, en sentencia de 19-12-2019, ha decidido que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
Ello supone que, dada la naturaleza del derecho de la Unión, que se caracteriza por ser de aplicación directa y preferente, que debamos seguir un criterio diferente al de nuestra sentencia de 11-11-19, que es anterior a la del TJUE, tal y como hicimos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2020, nº 535/2020, entre otras." ( STSJ Murcia, 11/05/2020, rec. 431/2019).
De modo y manera que, conforme a esta interpretación, debía estimarse la pretensión formulada en la demanda y reconocer el derecho del demandante a percibir el complemento en cuestión máxime cuando entre los valores y principios de nuestro ordenamiento se encuentra el de igualdad ( art. 14 CE), debiendo subrayarse que las normas deben interpretarse en todo caso de acuerdo con la Constitución y con los principios en ella consagrados, que han de inspirar la totalidad del ordenamiento jurídico. Y en este sentido se ha pronunciado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias como la de fecha 21-4-2021 (Rec. 98/2021).
Y en consecuencia, con arreglo a lo indicado, ha de estimarse la demanda presentada en los términos que se dirán, declarándose el derecho del actor a percibir el complemento de pensión de jubilación por "maternidad" en la cuantía correspondiente, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-1-2022 (Rec. 797/2021) y 30-6-2022 (Rec. 468/2022), entre otras. Sin que haya lugar a la indemnización complementaria solicitada al no resultar del relato fáctico justificación alguna que pueda sustentar dicha petición.
Asimismo, en cuanto a la fecha de efectos, hemos de señalar que dicha cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2-3-2022 (Rec. 1175/2021), en la que se dice, textualmente, lo siguiente:
"Sobre lo que sí debe pronunciarse la Sala necesariamente como parte del reconocimiento del derecho, pese a que no se diga nada al respecto en el recurso para justificar la pretensión al respecto, es sobre la fecha de efectos del complemento de la prestación, puesto que son dos las tesis posibles, una que le da efectos económicos coincidentes con el hecho causante de la pensión y otra que reconoce tales efectos económicos desde tres meses antes de la solicitud del complemento, que en este caso se presentó el 27 de enero de 2021.
Hay que tener en cuenta que el citado complemento de las pensiones de jubilación fue creado por la disposición final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos de 1 de enero de 2016, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del texto refundido hoy vigente. El último número del citado artículo dice que "el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización". La reforma introducida por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, ha modificado el texto para decir que "su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento".
El problema entonces estriba en interpretar el texto del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social antes de su reforma por el Real Decreto-ley 3/2021.
Por una parte se puede pensar que la solución que hoy recoge la nueva norma era ya la misma contenida en la antigua y que la nueva norma solamente viene a aclarar su significado. La norma anterior, que es aquí la aplicable, no se remitía al régimen jurídico de las pensiones, en cuyo caso se podría entender hecha una remisión al artículo 53.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la retroactividad de tres meses allí prevista, sino al mismo régimen jurídico de "la pensión", en singular, esto es, a lo que sea aplicable a la pensión que complementa en concreto y ello también en lo relativo a su nacimiento y duración. Este criterio se refuerza si tenemos en cuenta que el complemento de maternidad es reconocido a las mujeres por el INSS en la misma resolución en que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, por lo que no habría motivo para aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación diferente, obligando a los mismos a solicitar el complemento y aplicar en consecuencia una retroactividad de tres meses a los efectos económicos.
Por el contrario se puede pensar que el Real Decreto-ley 3/2021 ha introducido un cambio en la regulación legal de la dinámica del derecho, de manera que a los complementos causados con anterioridad se les aplica el mismo régimen jurídico que a las pensiones y por tanto el régimen de efectos económicos del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que implica que si el complemento no es reconocido junto con la pensión de jubilación ello obliga al beneficiario a solicitarlo expresamente y los efectos económicos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Para decidir entre una y otra interpretación también hay que tener en cuenta la obligación del Estado español de restituir
"Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares".
Todos estos requisitos de los que se deriva el derecho a la reparación por vulneración del Derecho de la Unión concurren en estos casos.
A su vez el artículo 34.1 in fine dice: "En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa".
En este caso la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 17 de febrero de 2020, por lo que la retroacción a la fecha de efectos económicos de la pensión, no excedería el plazo de cinco años anteriores a la publicación de la sentencia, por lo que la
El problema entonces es si la
Ante las dos interpretaciones posibles en principio ha de optarse por aquella que facilite la eficacia al Derecho de la Unión, debiendo recordarse que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales para obtener la reparación del daño no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de marzo de 1996 en los asuntos acumulados C- 46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur/Factortame).
En relación con tal cuestión ha habido cambios en la doctrina de esta Sala y de la propia Sección. Así esta Sala y Sección optó en su sentencia de 22 de julio de 2021 (recurso 433/2021) por dar efectos económicos al complemento coincidentes con la fecha de efectos económicos de la pensión que complementa, pero este criterio se modificó en su posterior sentencia de 26 de enero de 2022 (recurso 1084/2021) por decisión mayoritaria y para acomodarse al criterio aplicado por otras secciones de esta misma Sala, limitando la retroacción a tres meses y todo ello sin perjuicio de la eventual reclamación de responsabilidad contra el Estado por vía contencioso-administrativa.
Ahora sin embargo hay que tener en cuenta las dos sentencias de 16 de febrero de 2022 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictadas en Pleno (RCUD 2872/2021 y 3379/2021), que aunque no resuelven directamente esta cuestión, que no se planteaba (la sentencia de suplicación en aquel caso había fijado una retroacción de tres meses y el beneficiario no recurría la misma), sí explicitan, aunque sea como obiter dicta, el criterio que procede aplicar, cuando dicen:
Esto implica que la reparación de los daños irrogados por el incumplimiento del Derecho de la Unión, con vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación por razón de sexo, se puede alcanzar, al menos en lo relativo al impacto económico de la privación prestacional indebida y sin entrar en otros daños posibles derivados de la lesión del derecho fundamental que aquí no se plantean, mediante la plena retroacción de la fecha de efectos del complemento prestacional a la del hecho causante de la pensión de jubilación, evitando así la exigencia para ello de una demanda adicional de naturaleza indemnizatoria en vía contencioso-administrativa, lo que es plenamente conforme, como hemos dicho, con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de marzo de 1996 en los asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur/Factortame, haciendo totalmente innecesario elevar cuestión prejudicial al TJUE como la que ha elevado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto del pleno de dicha Sala de 2 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación 3601/2021.
En conclusión, el derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria de 2015 se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016, como es el caso. Y la fecha de efectos económicos es, como dice el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, coincidente con la fecha de efectos de la pensión de jubilación, por lo que los efectos económicos en este caso se retrotraen al 31 de enero de 2016, fecha del hecho causante de la jubilación que complementa la prestación aquí debatida."
Por consiguiente, y de acuerdo con dicha doctrina, en el supuesto de autos ha fijarse la fecha de efectos el 11-12-2019, que es la fecha de efectos de la prestación de jubilación del demandante, debiendo revocarse la sentencia de instancia y estimar la demanda del actor en los términos indicados. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles, en autos nº 719/2021, seguidos en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando el derecho del demandante a percibir el complemento de pensión de jubilación reclamado, en la cuantía del 5% de la pensión inicial de jubilación con efectos de 11-12-2019. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0960-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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