Sentencia Social 227/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 805/2023 de 21 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3535

Núm. Roj: STSJ M 3535:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0047262

Procedimiento Recurso de Suplicación 805/2023

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 449/2023

RECURRENTE: D. Millán

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de mazo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 227

En el recurso de suplicación nº 805/2023 interpuesto por el Letrado D. Carlos Arce Blasco en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 29.09.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL nº 449/2023 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Millán contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 29.09.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Millán frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus extremos.

Hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO . - D. Millán prestó sus servicios retribuidos para la empresa MONDELEZ ESPAÑA COMERCIAL S.L. desde el 18.06.19 hasta el 31.03.22, causando baja voluntaria, con la categoría de oficial administrativo, percibiendo un salario de 3.295,63 euros mensuales brutos.

(Documento 7 y 8 de SEPE)

SEGUNDO . - D. Millán en fecha de 04.04.22 empezó a prestar servicios para Valentín mediante contrato de duración temporal eventual por causas de producción, con la categoría de promotor de venta, percibiendo un salario de 2.177,97 euros mensuales, que terminó por fin de contrato temporal el 13.04.22.

(Documento 10 del SEPE)

TERCERO . - En fecha 4.05.2022 la actora solicitó en alta inicial en la prestación contributiva por desempleo. Por resolución se estimó la pretensión y se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo desde el 27.04.22 con una extensión de 420 días.

(Documento 12 de la parte actora)

CUARTO . - D. Millán solicitó en fecha de 22.02.22 la capitalización por desempleo. Que le fue denegada por resolución del SPEE de 07.07.22, obrante como documento 1 de la demanda, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, ya que el importe de la capitalización tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento al empleo en que se ampara al haber simulado una situación legal de desempleo y pretender acceder indebidamente a la modalidad de pago único conforme al art. 6.4 CC

QUINTO . -Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, en fecha de 19.08.22, que fue desestimada por silencio administrativo.

(Documentos 4 y 5 de la parte actora aportados con la demanda)

SEXTO . - D. Millán se dio de alta en el RETA con efectos de 18.07.2022. 03.06.22 constituyó con otro socio la sociedad AC FOODS COMPANY S.L.

(Documentos 13 y 14 de la parte actora aportados en juicio)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la demanda, haciéndolo a través de varios motivos de recurso que han sido impugnados por la parte demandada y que articula el actor al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando a la Sala que "dicte en su día Sentencia por la que a) Estime el Motivo Primero y declare la nulidad de actuaciones en los términos solicitados en el cuerpo del presente recurso, salvo que la Sala considere que tiene suficientes elementos de valoración para poder resolver la controversia y estimar la demanda de esta parte revocando la sentencia de instancia, con la estimación de los posteriores motivos del presente recurso. b) Subsidiariamente al Motivo Primero, estime el Motivo Segundo y acoja las modificaciones de Hechos Probados postuladas por mi representada. c) Subsidiariamente al Motivo Primero, estime el Motivo Tercero, que incluye dos submotivos de infracciones sustantivas, y, revoque la Sentencia de instancia, condenando al SEPE a abonar capitalización denegada con los oportunos intereses."

SEGUNDO.- 1. Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y en el mismo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 108.1 de la LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sentencia recurrida en incongruencia "extra petita", porque concluye la existencia de fraude de ley bajo un motivo no aducido por la Administración en fase administrativa y sobre el cual esta parte no ha podido practicar prueba en contrario. Argumenta la parte actora que el objeto de este procedimiento es la impugnación de la Resolución del SEPE de fecha 25 de abril de 2023 que confirma la Resolución de Dirección Provincial del SEPE, de fecha 7 de julio de 2022 (documento 1 junto a la demanda), por la cual se decidió denegar el acceso a la capitalización del desempleo a mi representado, por los siguientes motivos tasados: a) Por dudar de la realidad de mi prestación de servicios para Valentín por haber suscrito un contrato de 10 días. b) Porque la relación laboral con Valentín se produjo en localidad distinta a la de la residencia de mi representado, con condiciones económicas, a juicio del SEPE, desfavorables, y por tratarse, a juicio del SEPE, de una ocupación que nada tiene que ver con su trayectoria profesional. Y todo ello pese a que, previamente, mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2022, se concedió el desempleo a mi representado sin aducir ninguno de los anteriores motivos que el SEPE sostuvo cuando solicitó la capitalización. Alega el actor que la Sentencia aquí impugnada concluye la existencia de fraude por un motivo nuevo no aducido por el SEPE ni en vía administrativa ni en el acto de juicio y sobre el que esta parte no pudo desplegar prueba, y así señala la Juzgadora, en el último párrafo del fundamento jurídico primero, que considera la existencia de fraude porque el actor el 22 de mayo de 2022 solicitó el pago único y 12 días después constituyó la sociedad por la que solicitó la capitalización. Considera la Juzgadora que transcurrió poco tiempo entre la solicitud de la capitalización y la constitución de la sociedad, concluyendo por ello que mi representado tenía ya la intención de invertir en una sociedad cuando solicitó la baja voluntaria en MONDELEZ ESPAÑA COMERCIAL. Argumenta por ello el actor que el SEPE basó la denegación de la capitalización del desempleo por los motivos tasados que hemos expuesto previamente, y en ningún momento, ni en vía administrativa ni en el acto de juicio, se adujo la existencia de fraude porque el actor el 22 de mayo de 2022 solicitó el pago único y 12 días después constituyó la sociedad por la que solicitó la capitalización y que al tratarse de una alegación sorpresiva que impidió a dicha parte practicar prueba, le produce indefensión. Alega que el actor podría haber presentado numerosa documentación que acredita que la actividad se inició después de la constitución de la sociedad, dado que la constitución de la sociedad y el inicio de la actividad son cuestiones muy distintas que no tienen por qué coincidir en el tiempo, si bien, en la medida en que la Juzgadora de forma sorpresiva ha introducido un motivo de fraude no aducido por el SEPE ni en vía administrativa ni en el acto de juicio, dejando a esta parte en total indefensión, esta parte no ha tenido posibilidad de practicar prueba. Señala además que la propia Juzgadora, al comienzo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia (página 3) indica precisamente que no es posible introducir argumentos no utilizados por la administración en el procedimiento administrativo. A la vista de lo expuesto, indica que es claro que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita, en la medida en que ha introducido un motivo de fraude nuevo concluyendo la existencia del mismo, pese a que la Administración no lo había introducido ni en fase administrativa ni en el acto de juicio y se cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 Sep. 2020, Rec. 1132/2019, alegando que esta incongruencia en la Sentencia recurrida supone una infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 y 108.1 de la LRJS, y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exhaustividad y congruencia y motivación de las sentencias y con infracción del artículo 24 CE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LRJS, en la medida en que se trata ésta de una infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia, si la Sala considera que tiene suficientes elementos, interesamos una resolución que, estimando el presente motivo de suplicación y declarando la existencia de la referida incongruencia extra petita en los términos expuestos, resuelva el fondo del litigio.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74 , 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836) ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Por otro lado, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60) , ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 ) y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900) , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y de la fundamentación que expone la sentencia de instancia, entendemos que no concurre la incongruencia alegada por la parte actora aun cuando la parte pueda argumentar jurídicamente de forma diferente acerca de la pretensión de la demanda. Ello es así pues lo que argumenta la sentencia de instancia para denegar la pretensión de la demanda es por un lado que la voluntad del demandante era poder cumplir los requisitos para situarse en una situación legal de desempleo y obtener la prestación para desarrollar el negocio que tenía planeado en el momento en que se dio de baja voluntaria en la empresa Mondelez España Comercial, y señala a tal efecto que resulta inverosímil y no se ha justificado, que el trabajador abandone voluntariamente un trabajo fijo, para suscribir cuatro días después un contrato temporal para desarrollar un trabajo distinto al que venía realizando, de carácter temporal, percibiendo un salario inferior, y que la escasa duración de dicho contrato, 9 días, pone de manifiesto la incertidumbre laboral de dicho trabajo. De manera que se refiere precisamente a las causas de denegación de la prestación de pago único alegadas por la parte demandada en su resolución y si bien es cierto que también argumenta la sentencia que el 22.05.22 solicita el pago único, y 12 días después constituye una Sociedad Limitada con un socio y que es imposible que en ese corto espacio de tiempo pudiera planificar la formación e inicio de una empresa, y emprender un nuevo negocio como autónomo que requiere de una importante inversión, dificultades administrativas y técnicas, tal alegación se realiza solo para reforzar su argumentación posterior con la que concluye que como dice la demandada, el actor suscribió el contrato temporal precisamente para logar esta inversión, que tendría pensada cuando se dio de baja voluntaria en ese trabajo para MONDELEZ, y para la cual decidió suscribir un contrato de trabajo temporal, que solo duró 9 días, logrando situarse en situación legal de desempleo, y posteriormente obtener el pago único, para crear su negocio. Por ello entendemos que resuelve la sentencia sobre la resolución impugnada y los motivos de denegación expuestos por la demandada en la misma y en el acto de juicio pues señala la demandada en la resolución impugnada que "1°El análisis de su expediente arroja indicios de que el importe de la capitalización que ud. percibiera tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento al empleo en que se ampara. En este sentido se ha podido constatar que con fecha 31/03/2022 causó usted baja voluntaria en la razón social MONDÉLEZ ESPAÑA,S.L. con la que mantenía usted una relación laboral de carácter indefinido y que, a continuación, concertó supuestamente una breve relación laboral (de 04/04/2022 a 13/04/2022) con la razón social Valentín con un contrato temporal de tan sólo 10 días, en otra localidad distinta a la de su residencia, con unas condiciones económicas muy desfavorables respecto a las del contrato anterior y en una ocupación que nada tiene que ver con su trayectoria profesional, y de esta forma acceder a las prestaciones por desempleo enmascarando lo que era, en realidad, una baja voluntaria. Todo ello sin perjuicio de que el SEPE comunique estos datos a la Inspección de Trabajo para la investigación de la posible connivencia entre trabajador y último empleador para el acceso fraudulento a la protección por desempleo" . Ha resuelto así la sentencia sobre las causas y argumentos jurídicos expuestos por la demandada en su resolución que indica que "Según la finalidad descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pretende Ud., indebidamente, acceder a la modalidad de pago único de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con el tipo que se describe en el nº 4, del art. 6 del Código Civil español, por lo que no entra Ud. dentro del ámbito de protección del mencionado Programa de Fomento al Empleo"y no existe por ello incongruencia alguna que pueda llevarnos a declarar la nulidad interesada, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados

1. En el segundo motivo de recurso interesa la parte actora la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a la vista de las documentales aportadas y a la hora de resolver sobre las modificaciones propuestas debemos tener en cuenta que como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415) , Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación <<... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...>>.

2. Propone en primer término la parte actora la revisión del hecho probado primero de la sentencia, interesando que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "D. Millán prestó sus servicios retribuidos para la empresa MONDELEZ ESPAÑA COMERCIAL, S.L., desde el 25.07.2017 hasta el 31.03.22, causando baja voluntaria, con la categoría de empleado administrativo con tareas de atención al público, percibiendo un salario de 3.295,63 euros mensuales brutos. Desde julio de 2018, D. Millán residía en la ciudad de Valencia" . En cuanto a la documental en la que funda la parte actora la revisión interesada, se cita en primer lugar la vida laboral aportada como documento 3 a fin de rectificar la fecha de inicio de su prestación de servicios en la empresa Mondelez España Comercial desprendiéndose de forma clara y directa de tal documento que la fecha correcta de inicio es la que indica la parte recurrente, por lo que debe accederse a tal modificación. Además se funda en el documento número 1.1 del ramo de prueba de dicha parte que es un contrato de arrendamiento de vivienda que dice suscribió el actor en julio de 2018 en Valencia y en el documento número 1.2 del ramo de prueba de esta parte que recoge extractos bancarios donde dice se observa que el actor residía entre Valencia y Madrid, pero dado que no se trata de documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales se pueda desprender sin acudir a argumentaciones y conjeturas que no proceden a la hora de lograr una revisión fáctica, que el actor desde el año 2018 residía en Valencia como quiere hacer constar, no podemos acceder a tal modificación. Por último, cita la parte recurrente el documento número 7 del ramo de prueba del SEPE, sobre el que dice la propia magistrada indica que está basado este hecho probado, y que contiene el certificado de empresa en el que no se denomina, en ningún momento, el puesto del actor en MONDELEZ como "oficial administrativo" sino que se denomina "empleado administrativo con tareas de atención al público", y como ello es lo que se desprende de tal certificado y además así lo alegaba el propio letrado de la demandada en el acto de juicio sí accedemos a modificar lo relativo a su categoría profesional, de manera que queda redactado tal hecho probado de la forma que indicamos a continuación: "D. Millán prestó sus servicios retribuidos para la empresa MONDELEZ ESPAÑA COMERCIAL, S.L., desde el 25.07.2017 hasta el 31.03.22, causando baja voluntaria, con la categoría de empleado administrativo con tareas de atención al público, percibiendo un salario de 3.295,63 euros mensuales brutos."

3. Interesa a continuación la parte actora la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: "D. Millán solicitó en fecha de 22.05.22 la capitalización por desempleo. Que le fue denegada por resolución del SPEE de 07.07.22, obrante como documento 1 de la demanda, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, ya que el importe de la capitalización tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento al empleo en que se ampara al haber simulado una situación legal de desempleo y pretender acceder indebidamente a la modalidad de pago único conforme al art. 6.4 CC ". La modificación propuesta que lo que pretende es modificar la fecha que indica la sentencia de la solicitud de la capitalización por desempleo señalando que lo fue el 22 de mayo del 2022 y no el 22-2-2022 que indica la sentencia de instancia, se fundamenta en la página 16 del expediente administrativo, en el que consta el justificante de presentación de la solicitud de la capitalización del desempleo en el que se indica con claridad que la fecha de presentación es el 22 de mayo de 2022 y como ello es lo que se desprende de forma clara, directa y patente de la documental citada por la parte recurrente, accedemos a la modificación propuesta.

CUARTO.- Examen de las infracciones jurídicas

1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia en primer lugar la parte actora la infracción del artículo 267 de la LGSS, del artículo 34 y siguientes de la Ley del Estatuto del Trabajador autónomo, así como la jurisprudencia que cita en materia de fraude de ley y desempleo. Tras referirse nuevamente la parte recurrente a la incongruencia que advierte en la sentencia de instancia reproduciendo lo expuesto en el primer motivo de recurso, cuestión ésta sobre la que ya nos hemos pronunciado al resolver sobre ese primer motivo de recurso por lo que damos por reproducido lo indicado en el mismo, alega errores materiales cometidos en la sentencia al referirse al contrato temporal suscrito, y a continuación señala que en cualquier caso, el hecho de que el actor el 22 de mayo de 2022 solicitase el pago único y 12 días después constituyese la sociedad por la que solicitó la capitalización, no puede ser indicio de fraude alguno Y ello por cuanto que, una vez se solicita el pago único, es preceptivo presentar la memoria del proyecto, los estatutos sociales etc., por lo que la creación de la sociedades tras la solicitud de pago único, es normal que sea inminente. Al respecto cita el artículo 3.1 del RD 1044/1985, de 19 de junio (B.O.E. 2-07- 1985), por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, que dispone: "1.El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto." Alega que además, el propio artículo 34 de la Ley 20/2007 contempla la posibilidad de que la sociedad esté constituida hasta 12 meses antes y que no se debe confundir la creación de la sociedad con el inicio de la actividad, indicando que el actor pese a constituir la sociedad el 3 de junio de 2022 (hecho probado sexto), no se dio de alta como autónomo hasta el 18 de julio de 2022 (hecho probado sexto). Y luego se refiere a lo que consta en unos documentos aportados por el actor, señalando hechos y datos que no constan en el relato fáctico y que desde luego no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver sobre las infracciones jurídicas alegadas, debiendo en su caso la parte haber interesado la revisión de los hechos probados para introducir tales extremos. Alega la parte que la jurisprudencia es unánime en descartar lo expuesto en la sentencia acerca de la constitución de la sociedad como indicio de fraude, señalando que incluso se permite que los actos preparatorios de la nueva sociedad se lleven a cabo incluso antes de estar en situación de desempleo, citando así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 27 Sep. 2011, Rec. 4293/2010 y la STS de 15-10-2009 -rec. 3279/08 -, y finalmente varias sentencias de Tribunales Superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que señala el artículo 1-6 CC. Y a partir de lo expuesto señala el recurrente que procede la revocación de la sentencia por cuanto que no puede achacarse fraude alguno por el hecho de haber constituido la sociedad 12 días después de haber solicitado la capitalización del desempleo, y más, si tenemos en cuenta que se trata de una cuestión que ha introducido de forma sorpresiva la Juzgadora, sin permitir a esta parte practicar prueba, y que el SEPE no adujo ni en vía administrativa ni en fase de juicio, aspecto éste sobre el que ya nos hemos pronunciado entendiendo que la sentencia de instancia se refiere a tal constitución de la Sociedad tras la solicitud de pago único para argumentar el fraude que aprecia entendiendo que ya cuando el actor causó baja voluntaria en la primera empresa tendría intención de montar esta empresa y que la contratación temporal de solo unos días le posibilitaría el acceso a la prestación de desempleo, por lo que no se trata de un nuevo motivo de denegación sino un elemento más sobre el que la sentencia de instancia considera que debe apreciarse el fraude de ley que es la causa alegada por la demandada. Además, sobre los motivos de fraude aducidos en la Resolución del SEPE de fecha 25 de abril de 2023 que confirma la Resolución de Dirección Provincial del SEPE, de fecha 7 de julio de 2022, señala que la Juzgadora no se pronuncia sobre ninguno de ellos, pese a que confirma íntegramente la citada Resolución del SEPE y combatiendo lo alegado en la resolución del SEPE procede en primer lugar el actor a fundarse en hechos que no consta reflejados en el relato fáctico, por lo que debemos estar únicamente a los hechos que se declaran probados en la sentencia con las revisiones que hemos introducido con ocasión de la revisión de los hechos probados solicitada por el actor. Así lo que consta es que el actor prestó sus servicios retribuidos para la empresa MONDELEZ ESPAÑA COMERCIAL, S.L., desde el 25.07.2017 hasta el 31.03.22, causando baja voluntaria, con la categoría de empleado administrativo con tareas de atención al público, percibiendo un salario de 3.295,63 euros mensuales brutos." En fecha de 04.04.22 empezó a prestar servicios para Valentín mediante contrato de duración temporal eventual por causas de producción, con la categoría de promotor de venta, percibiendo un salario de 2.177,97 euros mensuales, que terminó por fin de contrato temporal el 13.04.22. En fecha 4.05.2022 el actor solicitó en alta inicial en la prestación contributiva por desempleo y por resolución se estimó la pretensión y se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo desde el 27.04.22 con una extensión de 420 días. El actor solicitó en fecha de 22.05.22 la capitalización por desempleo, que le fue denegada por resolución del SPEE de 07.07.22, obrante como documento 1 de la demanda, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, ya que el importe de la capitalización tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento al empleo en que se ampara al haber simulado una situación legal de desempleo y pretender acceder indebidamente a la modalidad de pago único conforme al art. 6.4 CC El actor se dio de alta en el RETA con efectos de 18.07.2022 y el 03.06.22 constituyó con otro socio la sociedad AC FOODS COMPANY S.L. Pese a que estos son los datos que figuran en el relato fáctico, el actor fundándose en extremos que no han sido declarados probados señala que uno de los argumentos que utiliza la Resolución aquí recurrida para denegar la prestación en pago único, esto es, que el nuevo empleo tras la baja voluntaria lo fue en localidad distinta a la de la residencia del actor, no se ajusta a la realidad dado que el representado, aunque no estaba formalmente empadronado, llevaba muchísimo tiempo residiendo en Valencia y, precisamente, causó baja voluntaria en MONDELEZ dado que su deseo era continuar en Valencia y en MONDELEZ no me permitían el teletrabajo al 100%, extremo este sobre el que como decimos no existe constancia en el relato fáctico. A continuación señala el actor que de acuerdo con la jurisprudencia el fraude no puede presumirse y que el SEPE debe probarlo y que el hecho de prestar servicios en un domicilio diferente al de residencia no es indicio alguno de fraude, citando nuevamente sentencias de Tribunales Superiores de justicia que no constituye jurisprudencia a invocar como infringida a través de este motivo de recurso. En cuanto a las condiciones económicas del puesto que el actor ocupaba en Valentín y en la empresa MONDELEZ, argumenta que aunque el salario en esta última empresa era inferior al que percibía en MONDELEZ hay que tener en cuenta que el salario de MONDELEZ es un salario para la ciudad de Madrid, con un coste de vida mucho mayor que el coste de Valencia y que la cuestión del salario en el caso del actor no era tan relevante por cuanto su objetivo era seguir residiendo en Valencia aunque ello conllevase una reducción del salario. En cualquier caso, alega que aun cuando fueran condiciones económicas más desfavorables, ello no impediría el acceso a la prestación por cuanto que la ley no exige que se trate de empleos con retribuciones similares. En cuanto a las funciones, alega que el puesto que ocupó en Valentín eran tareas del puesto de comercial de ventas de LOWI-VODAFONE y prácticamente idénticas a las realizadas durante la etapa antes citada de Atención al público en MONDELEZ ESPAÑA, S.L, pero ello sin constancia fáctica al respecto aunque se remita la parte actora a los documentos aportados por su parte pero respecto de los cuales no trató de introducir revisión fáctica alguna, por lo que estamos ante meras alegaciones de parte. Argumenta tras ello que se trata de tareas totalmente conectadas con la trayectoria profesional del actor y muy similares a las que llevaba a cabo en MONDELEZ donde realizaba tareas de atención al público y que en cualquier caso, aun cuando fueran funciones diferentes, ello no impediría el acceso a la prestación por cuanto que la ley no exige que se trate de empleos con funciones similares. Se refiere por otro lado a la total realidad de la prestación de servicios para Valentín refiriéndose a la documentación aportada al respecto de la cual ya hemos indicado que no figura dato alguno en el relato fáctico, indicando que es manifiesto que la prestación de servicios para Valentín fue absoluta y totalmente verídica y que no obstante, el contrato temporal que suscribió el actor no se renovó y pasó a estar en situación de desempleo. Se cita en relación al fraude de ley la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 6 Feb. 2003, Rec. 1207/2002 también citada por la sentencia de instancia, la cual concluyó que el fraude de ley no se presume y que nada impide causar baja voluntaria, tras ello suscribir un contrato temporal de corta duración y tras ello acceder al desempleo dado que la norma no establece limitación temporal al respecto, y otras de tribunales superiores de justicia que sin perjuicio de su carácter orientativo no pueden considerarse jurisprudencia de aplicación, y concluye señalando que ha quedado acreditado la inexistencia de fraude de ley alguno, por lo que procede la revocación íntegra de la Sentencia, condenando al SEPE a abonar a mi representado la capitalización que le fue denegada con los oportunos intereses.

Denuncia la parte recurrente en el apartado segundo de este tercer motivo de recurso y al amparo también del apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción del artículo 267 LGSS y del artículo 34 de la Ley del Estatuto del trabajador autónomo, argumentando que de acuerdo con el artículo 267 LGSS, la finalización de un contrato temporal da lugar al acceso al desempleo, sin que se establezca una duración mínima del contrato para causar la prestación y que el único caso en el que el legislador ha querido establecer una duración mínima para poder acceder al desempleo, es el previsto en el artículo 267.1.a.7 LGSS, el cual establece que, tras una baja voluntaria, si con posterioridad se resuelve una relación laboral durante el periodo de prueba, deberán haber trascurrido al menos tres meses. Fuera de ese caso concreto, que no resulta aplicable a este caso, no se establece limitación alguna y que asimismo, el artículo 34 LETA establece la posibilidad de, una vez concedido el desempleo, capitalizar la prestación, admitiendo esta posibilidad en diversos supuestos, entre los que se encuentra, el acceso como socio de una sociedad mercantil de nueva creación, como es este caso. Y que una vez el SEPE concedió la prestación por desempleo mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2022, el actor solicitó que se capitalizara esa prestación dado que iba a emprender un negocio, constituyéndose como socio de una entidad mercantil de nueva creación, y figurando como Administrador Único de la misma, aportando para ello toda la documentación requerida y habiendo acreditado en el apartado anterior la inexistencia de fraude, y no habiendo impedimento para acceder al desempleo cuando se causa baja voluntaria y luego se suscribe un contrato temporal de corta duración, entendiendo que la Sentencia recurrida debe revocarse. Señala que del mismo modo se pronunció la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia 540/2023 de 20 Jul. 2023, Rec. 112/2023, entendiendo por todo ello que ha quedado acreditado la inexistencia de fraude de ley alguno, por lo que afirma que procede la revocación íntegra de la Sentencia, condenando al SEPE a abonar a mi representado la capitalización que le fue denegada con los oportunos intereses.

3. Debemos citar como jurisprudencia de aplicación pues analiza un supuesto muy similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero del 2003 (Rec 1207/2002) que también cita la sentencia de instancia y la parte recurrente y que en primer lugar en relación al fraude de ley señala que "2. El artículo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de Ley , y al propósito previene: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir"." Y tras citar el origen legal de dicho precepto señala dicha Sentencia que ".. en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención . Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado "objetivo", que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor. Pues, en rigor, la Sala debe estar a lo que parece opción incuestionable del legislador de 1973-1974. 3. Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria de la noticia histórica construida por aquél, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe, o no existe. En este terreno, poco es lo que compete a un tribunal de casación. Ahora bien: no se trata aquí de desconocer, contradecir o reformular la convicción que esos jueces han manifestado, en cuanto a los concretos acontecimientos que notician. Se trata, en rigor, de algo complemente diferente y que transforma el problema es materia dotada de contenido casacional. Nos estamos refiriendo a la aplicación de normas jurídicas, utilizadas por los tribunales inferiores, campo en el que sí es dable buscar y establecer una mínima unificación, aunque las normas concernidas sean procesales, pues, como es bien sabido, a las mismas alcanza, con ciertas condiciones, esa tarea." Refiere a continuación los datos fácticos de la sentencia recurrida y de la que se aporta como contradictoria para a continuación indicar que "2. Conviene comenzar la reflexión con el recuerdo de un dato histórico-legal relevante, consistente en subrayar la manera y los límites con que el legislador ha admitido excepcionalmente la figura del fraude en prestaciones de desempleo. La LGSS/1994 ( RCL 1994, 1825) , en su art. 208 , enumera lo que tiene por "situación legal de desempleo". Según el precepto, se considerarán en esa situación los trabajadores cuya vinculación se extinga: "por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba , a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiere debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente" (art. 208.1.1.g). El Tribunal Constitucional, en Auto 229/1999, de 29 septiembre ( RTC 1999, 229 AUTO) , no admitió a trámite cuestión de inconstitucionalidad planteada por determinado órgano judicial social, en relación con el precepto que comentamos, sobre extinciones empresariales en período de prueba. Es el propio Alto Tribunal el que nos ilustra sobre la evolución legal habida. Ante todo nos recuerda que el RDley 1/1992, de 3 abril ( RCL 1992, 808) , de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, convertido en Ley 22/1992, de 30 julio ( RCL 1992, 1739) , restringió intensamente los términos en los que se podía generar derecho a las prestaciones por desempleo, en el marco de la política de racionalización del gasto público, la lucha contra el fraude en la contratación temporal y la percepción de las prestaciones por desempleo. Una de las consecuencias de esta política de empleo fue precisamente la modificación, por la Ley 22/1993, de 29 diciembre ( RCL 1993, 3600) , del precepto en análisis, con letra que pasó al texto refundido de la LGSS 1994, como su art. 208 , ya transcrito. Es por ello evidente que el legislador, con el pensamiento puesto en actitudes fraudulentas, creyó conveniente limitarse a retener como relevantes las extinciones de un segundo contrato, en período de prueba y a iniciativa del empresario, las cuales actuaban como impedimento para el acceso a la protección contributiva de desempleo; prevención de la que el trabajador solamente podía escapar, o bien porque se demostraba que la extinción del primero y anterior contrato es de aquellas que, según la enumeración normativa, constituye una auténtica situación de desempleo, o bien porque han transcurrido tres meses desde tal extinción (o desde la sentencia que declaró procedente el despido). O lo que es lo mismo: el legislador pensó que ahuyentaba el peligro del fraude, y hasta la existencia del mismo, con exigirse al operario que, cuando la extinción, durante el período de prueba, del segundo contrato, hubieren transcurrido ya tres meses desde la extinción del primer contrato; de ser así, ya no cabía hablar de fraude. Aspecto de interés en nuestro caso, si reparamos en que el actor se beneficia de ese plazo purgativo, ya que cesó en el primer contrato en 19 febrero 1996, y en el segundo, en 6 agosto 1996. Por consiguiente, si el legislador hubiera pensado entonces o lo pensara en la actualidad, que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro supuesto de fraude de Ley, lo habría incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en la legislación sobre desempleo. Pero no lo ha hecho. Ni siquiera en la muy reciente Ley 45/2002, de 12 diciembre ( RCL 2002, 2901) , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupación (tampoco lo hizo en la llevada a cabo por el RDley 5/2002, de 24 mayo [ RCL 2002, 1360, 1479] , cuyo texto era con notoriedad mucho más drástico). La abstención del legislador en este punto permite pensar que una sucesión de contratos, como la aquí contemplada, no es, por sí sola, fraudulenta. 3. Ausente, porque el legislador lo ha querido, una previsión expresa sobre fraude resultante del fenómeno de la sucesión de contratos, hemos de estar a lo que es doctrina constante en la materia, y que esta Sala ha recordado en su relativamente reciente sentencia de 25 mayo 2000 ( RJ 2000, 4800) (rec. 2947/1999 ) de la manera siguiente: "Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse . Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia" (F. 6º). Se cuestionaba entonces, respecto de las prestaciones por desempleo de pago único, si era de necesaria la observancia de un orden temporal en los acontecimientos, de manera tal que, primero se obtiene del INEM la concesión del beneficio, y después se causa alta en Seguridad Social como miembro de una Cooperativa que se pensaba constituir. El interesado en aquel litigio actuó al revés: causó alta en Seguridad Social antes de que el INEM hubiera comunicado la concesión de la prestación. Proceder que, en todos sus aspectos, es analizado por la Sala (por supuesto, sobre los hechos probados declarados como tal en la instancia), para concluir que no existe el más mínimo atisbo de intención o comportamiento fraudulentos, incardinables en el art. 6.4 del CC ( LEG 1889, 27) . Ahora bien: en la relación histórica de la sentencia recurrida, como en la de contraste, solamente se noticia la existencia de dos contratos: uno primero, de carácter indefinido y de cierta antigüedad; otro segundo, de índole temporal y de duración más breve. Sin que a ello se agregue matización alguna que actúe como dato diferenciador entre uno y otro fallo, y menos para apoyar en el mismo una presunción judicial (de hombre, se decía antes), la cual conecte efectivamente con un "novum" que sobrepase la mera sucesión contractual, que en cuanto tal es absolutamente incolora. Ello es lo que nos conduce a dos importantes conclusiones, que son propiciadas por la incorrección jurídica de que sufre la sentencia recurrida. 4. En efecto: la conclusión a que se llega es la de que la formulación de una doctrina unificada es posible, en el sentido de declarar doblemente: 1º) que no existe precepto alguno que someta al trabajador, en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa; desde luego, ello no sería una consecuencia del viejo art. 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ni del nuevo art. 217 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .- 2º) que no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción. 5. El quebranto en la unidad de doctrina, en el sentido del art. 226.2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , que cabe predicar de la tesis sustentada por la sentencia recurrida tiene unas consecuencias humanas que un tribunal de justicia no puede descuidar: trasciende perjudicialmente, y sin justificación plausible además, al contexto social en que hoy se mueven los trabajadores; pues nada excluye, al menos razonablemente, que en una concreta relación laboral indefinida, aparezcan momentos de crispación o desasosiego, que lleven al trabajador a abandonar voluntariamente su puesto de trabajo; y después, a aceptar el que se le ofrezca, aunque sea de índole temporal, acuciado por las necesidades propias y de los suyos. Declarar que este trabajador, con ese simple comportamiento, se convierte en un fraudator y que soporta procesalmente la carga de probar esa crísis personal, cuya justificación será muchas veces dificultosa; o construir una presunción de fraude que solamente se apoya en la simple sucesión contractual de mérito; ambas cosas, se insiste, serían algo carente del más mínimo apoyo en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y desde luego no es adecuado acoger la alegación, de claro tinte asertivo, que el ente gestor incluye en el trámite de contestación, donde quiso hacer ver que el fenómeno contractual descrito "supone que el contrato temporal se instrumentaliza a los solos efectos de aparentar una situación de desempleo.; ello necesitaba algún complemento probatorio. Lo que por supuesto se dice aquí dejando a salvo -nunca sobrará la insistencia en este punto- de que en algún caso se constaten y adicionen circunstancias especiales, con las que aquí no contamos. Y admitiendo que el Instituto sufre de análogas dificultades; pero para suavizarlas se cuenta con el medio de una reforma legal."

Además, en relación al fraude de ley, según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 ; 18/07/94 ; 21/06/04 ; 14/03/05 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 ) añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que "la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 reproducida por las de 24/02/03 y 30/03/06; esta última en obiter dicta)", argumentando más adelante, que "el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico", y razonando después que "si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe...".

4. En este caso, nos encontramos con un trabajador que presta servicios en una empresa con carácter indefinido como empleado advo de atención al público desde el año 2017 y que en fecha 31 de marzo del 2022 causa baja voluntaria en la citada empresa y a los cuatro días suscribe contrato de trabajo eventual con un empresario persona física para prestar servicios como promotor de ventas y con un salario inferior, finalizando dicho contrato temporal a los nueve días de suscribir el contrato. Tras dicho cese, el actor insta la prestación por desempleo y se le reconoce por la demandada con efectos del 27 de abril del 2022, y pese a dicho reconocimiento y con la única circunstancia adicional de que el actor solicita la capitalización de la prestación para que se le abone en pago único, la demandada viene a entender ahora que en realidad no existe situación legal de desempleo pues se ha instrumentalizado la contratación temporal y en realidad estamos ante una baja voluntaria que es lo que viene a señalar la demandada, considerando por ello que no se cumple con la finalidad del abono de la prestación en pago único. Al efecto la demandada señala el hecho de que causara baja voluntaria en un contrato indefinido y que pasara a los pocos días a un contrato temporal en otra localidad, con inferior salario y con otra categoría. Y en cuanto a tales circunstancias, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada es clara al señalar que esa sucesión de contratos no es una circunstancia que pueda llevar a entender que existe fraude de ley y ello aunque el contrato temporal lo sea por un corto periodo de tiempo. En cuanto a la categoría, no constan las funciones que realizaba el actor en la empresa en la que prestaba servicios con carácter indefinido pero en toda caso eran tareas de atención al público y la categoría de promotor de ventas guarda relación también con tareas de atención al público por lo que no se advierte en tal sentido una circunstancia a partir de la cual se pueda advertir el fraude alegado. En cuanto a la residencia del contrato, más que una circunstancia que puede llevar al fraude, entendemos que podría justificar más bien la baja voluntaria del actor si quería el mismo pasar a residir en otra localidad, como se vendría a desprender por otro lado del hecho de que el negocio que quería emprender y para el que solicitaba la capitalización se pretendía fijar en Valencia tal y como consta en el expediente administrativo, lo que justificaría esa contratación temporal aunque fuera de pocos días y además con un salario inferior. Más allá de estos datos que como decimos no pueden llevar a entender que ha existido un fraude, nada indica la demandada para poder apreciar el fraude de ley y el hecho de que se solicite el pago único el 22 de mayo del 2022 y se constituya la sociedad el 3 de junio del 2022, hechos que ni tan siquiera se mencionan en la resolución dictada por la demandada, para considerar que ha existido un fraude de ley, entendemos que no puede tampoco justificar tal apreciación. El actor cesa en su contrato temporal el 13 de abril, el 4 de mayo solicita la prestación de desempleo y la prestación de pago único el 22 de mayo, por lo que desde el 13 de abril en que finaliza el contrato temporal hasta el 22 de mayo tiene el actor más de un mes para decidir constituir un negocio y presentar los documentos mínimos necesarios para ello acerca de los cuales como decimos la demandada no indica obstáculo alguno para la concesión de la prestación, no dándose el actor de alta en el RETA hasta el 8 de julio. Es cierto también que según reiterada jurisprudencia, la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, pero en este caso una parte de los razonamientos que se contienen en la sentencia para confirmar la resolución impugnada se refieren como decimos al carácter voluntario del cese en el primer contrato, lo que como se ha indicado no constituye necesariamente indicio del fraude y más allá de ello los datos objetivos que señala la sentencia se refieren solo al hecho de que se solicite el pago único el 22 de mayo y se constituya la sociedad el 3 de junio, cuando lo cierto es que sin tal constitución y alta en el RETA difícilmente podría el actor cumplir con los requisitos exigidos para la concesión de la capitalización. Lo que recoge la sentencia son apreciaciones que no se ven corroboradas por datos objetivos concretos y reflejados en el relato fáctico pues señala que teniendo en cuenta que el 22.05.22 solicita el pago único, y 12 días después constituye una Sociedad Limitada con un socio, "es imposible que en ese corto espacio de tiempo pudiera planificar la formación e inicio de una empresa, emprender un nuevo negocio como autónomo, requiere de una importante inversión, dificultades administrativas y técnicas. ", cuando como decimos el actor cesó en la contratación temporal el 13 de abril y hasta el día 22 de mayo del 2022 tuvo tiempo para pensar en emprender ese nuevo negocio y en agilizar los trámites para la concesión de la capitalización por parte de la demandada y cuando además pese a lo que señala la sentencia no consta cuando tuvo lugar efectivamente el inicio de la actividad pues ningún dato señala la sentencia al respecto ni tampoco acerca de las inversiones y actividad de ese nuevo negocio. El TS, en sentencia de 22/6/17, ha establecido lo siguiente en relación con la prestación por desempleo en su modalidad de pago único: "El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 mayo 2000 , a propósito del estudio de los requisitos y finalidad de la percepción de la prestación por desempleo en pago único, decidió lo siguiente: "Mas no debe olvidarse que: A) el RD 1044/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1587, 1845) , constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas. A título de ejemplo: si la actividad asociada que comienzan resulta inviable o fracasa a corto plazo, su situación puede adquirir tintes dramáticos, sobre todo para los trabajadores pertenecientes a colectivos que, por encontrar mayores dificultades para acceder a un puesto de trabajo, son los más decididos a exponer cuanto sea necesario con tal de no verse apartados definitivamente del mercado de trabajo. De un lado, el mal funcionamiento de la empresa societaria puede llevarles en ocasiones a la ruina personal, ya que en muchos casos el importe de la capitalización de la prestación es insuficiente para la inversión a realizar, de modo que deben completarla comprometiendo su propio patrimonio, con préstamos, hipotecas, etc.... Y si resulta inviable a corto plazo el proyecto empresarial, pueden quedar en situación de grave desamparo económico, pues no tienen derecho a una nueva prestación de desempleo hasta que transcurra el plazo previsto en el art. 5.2 del Real Decreto. D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad. La meritada sentencia y la posterior Sentencia de 20 septiembre 2004 , abogan por una interpretación no excesivamente formalistas y rígida de las normas, porque una interpretación rigurosa resultaría incompatible con el propio espíritu y finalidad de aquellas, pero ello es una cosa, y otra muy distinta efectuar una interpretación tan laxa que acabe por no exigirse ningún requisito, que acabaría permitiendo que la prestación por desempleo percibida en pago único no cumpla la finalidad que le es propia, que en definitiva es la de crear autoempleo o, en general empleo, mediante la generación de una actividad productiva que no existiría de no poder ser, al menos parcial e inicialmente, financiada con el importe de la prestación de desempleo percibida en pago único. Por ello el artículo 4 dispone que: Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación..." Y en este caso no debe olvidarse que al actor se le reconoce la prestación por desempleo y es al solicitar la prestación de pago único y sin ninguna otra circunstancias añadida más que el hecho de tal solicitud cuando la demandada entiende ahora que el actor no se encuentra en situación legal de desempleo y le deniega el pago único aunque no consta que se haya dejado sin efecto la resolución que le reconocía prestaciones por desempleo y que al menos hasta que se dio de alta el actor como autónomo el 8 de julio del 2022 habrá percibido el demandante, y que el hecho de la constitución de la sociedad el 3 de junio del 2022 no supone que ya estuviera en marcha el negocio y nada indica el relato fáctico al respecto. Además la sentencia se funda en realidad, como se desprende de la fundamentación, en la baja voluntaria previa seguida de una contratación temporal para considerar que ya cuando se dio de baja tenía pensado tal negocio y por ello suscribió un contrato temporal, pero como esa sucesión de contratos de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede dar lugar sin más a entender que ha existido un fraude de ley de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, entendemos que no puede compartirse la argumentación de la magistrada de instancia al respecto y como no se alegan por la demandada otros hechos que puedan llevar a denegar el pago único interesado por el actor, precede revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda dejando sin efecto la resolución denegatoria dictada por la entidad demandada y reconociendo al actor la capitalización de la prestación interesada.

5. Solicita la parte recurrente el abono también de los correspondientes intereses sin concretar qué tipo de intereses solicita, pero en todo caso no resulta de aplicación el art. 1108 del Código Civil, sino el art. 24 de la LGP (" Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".) y en este caso no se llega a reconocer al actor la capitalización del desempleo solicitada hasta la presente sentencia por lo que es desde la misma cuando se generan los intereses de demora ( art 287.4 de la LRJS) en el caso de que no se lleve a cabo la ejecución en los plazos previstos en tal precepto, por lo que no procede la condena al abono de intereses solicitado en el recurso.

QUINTO.- Dada la condición del demandante de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Millán contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social 30 de Madrid en autos 449/2023 seguidos sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO a instancias del recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda formulada dejamos sin efecto la resolución denegatoria impugnada por el actor reconociendo al mismo el derecho a capitalizar la prestación por desempleo reconocida por resolución de 19 de mayo del 2022 .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 805 23 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 805 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.