Sentencia Social 748/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 748/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 254/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 748/2022

Núm. Cendoj: 28079340052022100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14919

Núm. Roj: STSJ M 14919:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0041461

Procedimiento Recurso de Suplicación 254/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 890/2020

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 748/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 254/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Manuel, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 890/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Manuel frente a ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA y D./Dña. Millán, D./Dña. Ovidio y D./Dña. Raimundo, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Manuel vino prestando servicios para la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (en adelante AELEC), con antigüedad de 1 de mayo de 1987, categoría profesional de Jefe de Departamento, habiéndose subrogado dicha entidad en la relación laboral que mantenía el demandante con la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (en adelante UNESA) (no controvertido).

SEGUNDO.- El 12 de mayo de 2011 UNESA promovió Expediente de Regulación de Empleo, para la extinción de 28 contratos de trabajo, y tras el periodo de consultas, en reunión de 13 de mayo de 2011 la empresa y la representación ad hoc de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo que obra al folio 145 y siguientes de las actuaciones que se da íntegramente por reproducido.

Dicho Acuerdo prevé un total de 15 prejubilaciones, incluido el demandante, y un total de 11 ceses indemnizados -constando Acta complementaria de 20 de mayo de 2011 en relación a la incorporación de una extinción adicional, pasando a ser 12 los contratos de trabajo extinguidos por vía de cese indemnizado-.

En cuando a las prejubilaciones, se acuerda la extinción del contrato de trabajadores de 15 empleados, acordando entre otras, las siguientes condiciones:

- El abono de una indemnización por cese equivalente a una cantidad bruta que, sumada al importe bruto de la prestación por desempleo, permita al trabajador continuar percibiendo un importe bruto equivalente al 80% del salario total anual bruto que percibía el empelado en el momento del cese hasta el día que cumpla 65 años.

- Abono de cuotas destinadas a la financiación de Convenio especial respecto de los trabajadores con 55 o más años, si no tuvieran la condición de mutualistas a 1 de enero de 1967; con abono del coste de Convenio ordinario con la Seguridad Social. Así como abono del importe bruto del coste del convenio ordinario con la Seguridad Social para los que tuvieran la condición de mutualistas a dicha fecha. En ambos casos como indemnización temporal fraccionada. (...)

Acordando en el punto 2.14: "Los empleados previstos en el presente Acuerdo mantendrán los beneficios sociales correspondientes al personal pasivo de la empresa".

Dicho acuerdo fue autorizado mediante Resolución de 23 de mayo de 2011 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid (doc. al folio 154 y 155 de las actuaciones)

TERCERO.- El 31 de mayo de 2011 se extinguió la relación laboral del demandante con AELEC, manifestando el demandante su conformidad con la percepción de la indemnización convenida en concepto de prejubilación (doc. al folio 157 de las actuaciones).

CUARTO.- El 6 de septiembre de 2011 la representación de la entidad UNESA y la representación de los trabajadores suscribieron Acuerdo colectivo, recogiendo que las partes reconocen la aplicabilidad del Convenio colectivo nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos "con la adición de los beneficios sociales que se indicaran a continuación, así como con las excepciones que seguidamente se indicarán y, en todo caso, con prevalencia sobre lo pactado en el presente Acuerdo Colectivo en todo aquello que sea contradictorio con lo indicado en el Convenio Colectivo", recogiendo a continuación pactos en distintas materias, y entre ellas:

"5. Bonificación de energía eléctrica: cada trabajador disfrutará de una bonificación del coste de la energía eléctrica que consuma en su residencia habitual y, en caso de disponer de ella, en una segunda residencia".

"9. Seguros: los empleados disfrutarán de un seguro médico privado bonificado por la empresa que, por ahora, será de Adeslas, si bien, el empleador podrá cambiar de proveedor de servicios médicos de estimarlo oportuno y adecuado, manteniendo las prestaciones equivalentes a las actuales. (...)".

(Doc. 43 de AELEC).

QUINTO.- El demandante pasó a situación de jubilación el 20 de junio de 2014 (no controvertido).

SEXTO.- El 4 de mayo de 2018 AELEC comunico a los trabajadores de la empresa su intención de iniciar Expediente de Regulación de Empleo de extinción de contratos y modificación de condiciones de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas.

El 17 de mayo de 2018 los trabajadores, mediante Asamblea, atribuyeron su representación para la negociación a comisiones ad hoc de tres miembros de entre sus propios compañeros.

El 23 de mayo de 2018 se constituyó la Mesa de Negociación Conjunta referente a los procesos de despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Obra en autos Acta de constitución de la comisión negociadora como doc. 42 de AELEC que se da por reproducido.

Las partes alcanzaron un Acuerdo el 7 de junio de 2018 poniendo fin al periodo de consultas, afectando a conceptos retributivos y beneficios regulados en el Acuerdo de 6 de septiembre de 2011, con la adopción de las siguientes medidas:

1. "Eliminación de las clases de idiomas que se venían facilitando a los empleados con cargo a la Empresa y ello con efectos del día 1 de julio de 2018.

2. La partes modifican el apartado 4 del Acuerdo de Empresa suscrito en fecha 6 de septiembre de 2011 (se adjunta como Anexo al presente Acuerdo), referente a antigüedad (trienios) en el sentido de que los empleados seguirán devengando el trienio actualmente en curso, si bien cuando el mismo se perfeccione no se producirá ulterior devengo alguno ni, por ende, se retribuirá consolidándose la cantidad retributiva total que corresponda en concepto de compensación por trienios con la inclusión del actualmente en curso cuando el mismo se perfeccione como complemento retributivo por antigüedad no compensable ni absorbible ni revalorizable.

La empresa se compromete a instaurar un sistema de retribución variable vinculado a la consecución de objetivos.

3. Se elimina la asignación diaria, de lunes a jueves, para contribuir a sufragar el coste del almuerzo (apartado 3 del Acuerdo de Empresa de 6 de septiembre de 2011), toda vez que se procede asimismo a instaurar una jornada continuada todo el año, con el siguiente horario de lunes a viernes de 8h a 15h20, con 20 minutos de descanso.

La empresa seguirá sufragando el coste del almuerzo a aquellos empleados que, puntualmente y previa aprobación expresa de la empresa, deban prestar servicios por la tarde.

La fecha de efectos de esta medida será la de septiembre de 2018.

4. Con efectos del próximo mes de agosto de 2019, la Empresa cerrará durante la segunda, tercera y cuarta semana del mes de agosto de cada año.

5. Posibilidad de opción por parte de los empleados en activo en la empresa a la fecha de la firma del presente Acuerdo entre:

- Limitación de la bonificación del coste de la energía eléctrica que consuma el empleado en su residencia habitual y, en caso de disponer de ella, en una segunda residencia (que de verdad lo sea del titular y nunca de un tercero, sea o no familiar de aquél) a 17.500 kw/hora año. Dicho límite opera para ambas viviendas y no para cada una de ellas.

- Mantener el seguro de vida (viudedad).

Por tanto, la bonificación del coste de la energía eléctrica se reducirá, en todo caso, y respecto de aquellos empleados en activo que opten por su mantenimiento frente a la alternativa de seguir disfrutando del seguro de vida (viudedad).

Por ende, el referido seguro de vida tan sólo lo mantendrán aquellos empleados que opten por el mismo dejando de disfrutar de la bonificación del coste de la energía eléctrica.

La opción entre ambas medidas será irrevocable y habrá de efectuarse en un plazo no superior a quince días naturales desde la firma del presente Acuerdo. En caso de no optarse expresamente por ninguna de las alternativas se entenderá que se ha optado tácitamente mantener el seguro de viudedad.

El beneficio por el que se optase se mantendrá, exclusivamente, hasta causar baja en la Empresa por cualquier causa.

La fecha de efectos de esta medida será la de 1 de agosto de 2018.

6. Respecto del personal pasivo de la Empresa (exempleados y determinados familiares de aquellos) que vinieran disfrutando los beneficios de seguro médico y/o bonificación del coste de la energía eléctrica, con efectos desde 1 de agosto de 2018 se limitará la bonificación del coste de la energía eléctrica que consuma el empleado en su residencia habitual y, en caso de disponer de ella, en una segunda residencia (que de verdad lo sea del titular y nunca de un tercero, sea o no familiar de aquél, a 17.500 kw/hora año, al igual que se ha limitado respecto de los empleados en activo.

Esta medida respecto del personal pasivo contribuye de forma significativa no sólo a la viabilidad de la Empresa sino también a minorar el impacto de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de despido colectivo respecto de los trabajadores en activo de UNESA.

7. Los empleados seguirán disfrutando de un seguro médico privado bonificado por la Empresa, pudiendo UNESA, como hasta la fecha, cambiar de proveedor de servicios médicos de estimarlo oportuno y adecuado, manteniendo las previsiones equivalentes a las actuales.

8. Los empleados seguirán disfrutando del plan de previsión social en los términos actuales.

9. La participación de los empleados en todos los beneficios sociales quedará sin efecto en el momento en que el empleado cause baja en la Empresa por cualquier causa.

OCTAVO.- AELEC informó el 23 de junio de 2020 a los trabajadores de su propósito de iniciar procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo, que afectaría tanto a personal activo como a pasivo, por causas económicas y productivas. En dicha comunicación se indicaba que debido a que la modificación de condiciones de trabajo afectaba a personal pasivo se les iba a solicitar permiso para facilitar sus datos a la Comisión Negociadora del procedimiento (doc. 8 de la parte demandada).

Obra en autos Notificación del procedimiento al demandante, doc. 9 de la parte demandada que se da por reproducido, indicando que se procedería a constituir la Comisión Negociadora, solicitando al demandante autorización para dar sus datos personales de contacto a la Comisión Negociadora a fin de que pudieran contactar con el demandante, y tener en cuenta lo que éste manifestara (doc. 9 de la demandada).

El 1 de julio de 2020 el demandante remitió correo electrónico, indicando (doc. 10 de la parte demandada):

"En relación con el burofax recibido el 26 de junio del presente año, le informo lo siguiente:

1° Autorizo expresamente, como antiguo trabajador de la Asociación ALEC, a dar traslado de mis datos personales de contacto a la Comisión Negociadora del procedimiento colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la forma prevista en la Ley Orgánica 3/1028, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales.

2° Que para la debida defensa de los intereses del personal pasivo, considero necesario, así como la totalidad de este personal pasivo, que D. Carlos Antonio, se incorpore, como miembro de pleno derecho, a la Comisión Negociadora a constituir.

Esperando sea aceptada esta propuesta le saluda atentamente".

Obra asimismo en autos correo electrónico de don Carlos Antonio, de 2 de julio de 2020, concediendo autorización y solicitando que al menos un representante de los antiguos trabajadores formara parte de la Comisión Negociadora, o que la empresa habilitase un procedimiento de consulta con dicho representante (doc. 11 B).

NOVENO.- En reunión de 3 de julio de 2020, mediante videoconferencia, los trabajadores del centro de trabajo de AELEC acordaron por unanimidad, al carecer de representantes, que la comisión representativa de los trabajadores estaría formada por DON Ovidio, DON Raimundo y DON Millán.

Obra en autos Acta de constitución de la Comisión representativa de los trabajadores (doc. 4 de AELEC) que indica:

"Que, atendiendo a lo propuesto por AELEC en su carta de 23 de junio respecto a que el procedimiento afectaría también a condiciones de ex trabajadores (o su viudo o viuda), la Comisión representativa debe entablar contactos con los mismos para tener en cuenta sus manifestaciones en el periodo de consultas, en la medida en que acepten proporcionar sus datos de contacto a la Comisión".

DECIMO.- Por escrito de 9 de julio de 2020 AELEC comunicó a la Comisión Representativa de los Trabajadores, la apertura de periodo de consultas de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, obrante en autos a los folios 250 a 259 de las actuaciones que se da por reproducido.

Dicha Comunicación propone la modificación en materia de seguro médico, rebaja salarial del 35% del salario fijo en metálico a la plantilla que se encuentre prestando servicios, limitación de la bonificación de tarifa eléctrica, supresión de condiciones aplicables al personal en materia de préstamos y anticipos, y supresión del premio de 25 años de antigüedad en la compañía.

Se remitió asimismo Comunicado para el personal pasivo, recogiendo las propuestas de modificación (doc. 14 de la parte demandada, por reproducido).

DECIMOPRIMERO.- El 9 de julio de 2020 se inició periodo de consultas con entrega de documentación, estableciéndose la confidencialidad de la información.

El asesor de la parte social alegó que la comisión había sido designada exclusivamente por votación de los trabajadores en activo, cuestionando la legitimidad para disponer de condiciones pactadas con el personal pasivo. Tras un debate la Parte social solicitó el avance de las negociaciones, indicando que aun cuando no se considera legitimada para representar al colectivo de personal pasivo, daría traslado a los ex trabajadores de las pretensiones de la empresa.

Se propusieron por la empresa las medidas. Constando que finalmente se preguntó por la Asociación a la parte social por las peticiones de don Carlos Antonio, ex trabajador de la empresa, que había mostrado su interés en formar parte de la mesa de negociación, y la conversación mantenida con éste con DON Ovidio, recogiendo asimismo el acta que se animaba a la parte social a mantener informado al personal pasivo sobre las negociaciones, acordándose elaborar un comunicado conjunto de las medidas que pretendía llevar a cabo en relación al personal pasivo.

Se celebraron reuniones dentro del periodo de consultas los días 13 de julio de 2020, 17 de julio de 2020, 20 de julio de 2020, 21 de julio de 2020, 22 de julio de 2020

Obran en autos actas, como documento 5 A, B, C, D, E y F de la parte demandada, que se dan íntegramente por reproducidas.

En el acta de la segunda reunión se indica que el personal pasivo se ha puesto en contacto con la parte social, a través de don Carlos Antonio, para preguntar cómo pueden ponerse en contacto con la Asociación y manifestar sus consideraciones y contrapropuestas, y que se le ha dado traslado de que pueden remitir correo electrónico con copia a todos los miembros de la mesa, y que asimismo se puede dar respuesta de forma individual a cualquier requerimiento del personal pasivo, bien a través de la parte social bien mediante intervención conjunta por comunicado consensuado de la mesa.

Se recoge en el acta de la cuarta reunión dos comunicaciones de don Carlos Antonio en relación a la representación del personal pasivo, indicando que no se considera representado por la comisión negociadora, y haciendo asimismo referencia a la firma por éste de acuerdo de confidencialidad para traslado de documentación. Acuerdo de confidencialidad al que se hace asimismo referencia en el acta de la quinta reunión.

En el acta de la quinta reunión se indica por la parte social "pese a que no está de acuerdo con las causas en las que se ha basado el presente procedimiento de MSCT, como ayer se hizo una propuesta de negociación por parte de la Asociación en relación al seguro médico, han analizado la misma y, pese a las incertidumbres planteadas desde la primera reunión en torno a su capacidad de representación de los trabajadores pasivos, estarían dispuestos a aceptar la modificación que plantea la Asociación en relación al seguro médico respecto del personal pasivo".

DECIMOSEGUNDO.- El 17 de julio de 2020 don Carlos Antonio remitió escrito a la Comisión Negociadora alegando que el procedimiento era contrario a derecho, al afectar a personal pasivo sin contrato en vigor, disfrutando de beneficios sociales no disponibles y que no podía suprimirse por dicho cauce; manifestando su disconformidad y oposición al proceso (doc. 18, por reproducido).

Obran en autos comunicaciones entre AELEC, la Comisión Negociadora y don Carlos Antonio, como doc. 19 a 37, y a los folios 319 a 344, que se dan por reproducidos.

DECIMIOTERCERO.- El 23 de julio de 2020 se celebró reunión final con Acuerdo, poniendo fin al periodo de consultas.

Obra en autos Acta de la 7ª reunión con Acuerdo, y Acuerdo recogido en el Anexo, doc. 6 de la parte demandada que se da por reproducido íntegramente.

DECIMOCUARTO.- El 28 de julio de 2020 se remitió al demandante Comunicación al Personal Activo y Pasivo de AELEC del Acuerdo de Modificación Sustancial de Condicione de Trabajo alcanzado, del siguiente tenor literal (doc. al folio 9 de las actuaciones):

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente la Dirección de la Asociación AELEC (en lo sucesivo "La Asociación"), procede a comunicarle que el pasado 23 de julio de 2020, la Comisión Negociadora del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se ha estado negociando en las últimas semanas, alcanzó un acuerdo sobre las modificaciones finales a implementar por parte de la Asociación.

Por lo expuesto, la Asociación procede a continuación a darle traslado de los términos de dicho acuerdo y de los plazos pactados para la ejecución de cada una de las medidas.

En este sentido, los términos del Acuerdo que pone fin al periodo de consultas alcanzado en el seno de la Comisión Negociadora por unanimidad el 23 de julio de 2020 son:

PRIMERO.- Seguro médico.

Se acuerda cancelar con efectos del 31 de diciembre la actual póliza de salud de ADESLAS en beneficio del personal activo, pasivo y familiares. Se sustituye por lo siguiente con efectos del 1 de enero de 2021:

I. Para el personal activo:

Suscripción de una nueva póliza de seguro con la Compañía Asisa. La Asociación

cubriría la opción "Asisa Salud" sólo para el personal activo, que supone 37 euros/mes

por empleado. Si los asegurados quisieran, pueden pagar la diferencia y acceder a las

opciones "Asisa salud + Dental Plus + Gastos de Farmacia" o "Asisa Integral 100 Mil €

+ Dental Plus + Gastos de Farmacia" y también podrían asumir ellos los costes de incluir a sus familiares en esta póliza.

II. Para el personal pasivo:

Acceso en bloque a la misma póliza de seguro que el personal activo sin periodo de carencia. Está póliza será pagada por los beneficiarios, no por la Asociación.

Los pasivos podrán optar entre las 3 opciones de Asisa indicadas. A título informativo, conllevan las siguientes primas/mes, impuestos aparte: Asisa salud, 92,12 euros/mes; Asisa salud + Dental Plus + Gastos de Farmacia (96,89 euros/mes) o Asisa integral 100 Mil € + Dental Plus + Gastos de Farmacia (119,87 euros/mes).

No obstante, y para hacer más suave la transición, la Asociación ofrece la mejora de asumir el coste de la póliza para este colectivo de ex-empleados bajo la opción "Asisa Salud", desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, incluyendo a sus cónyuges.

La fecha de efectos del cambio a póliza de Asisa sería el 1 de enero de 2021 (el 31 de diciembre finalizaría la actual de Adeslas).

SEGUNDO.- Reducción salarial:

La Asociación renuncia a su propuesta de reducción del salarlo fijo en metálico a la plantilla que se encuentra actualmente prestando servicios en la Asociación.

TERCERO.- Bonificación de la tarifa eléctrica para personal activo y pasivo:

Las partes acuerden tanto respecto al personal activo como al pasivo actualmente beneficiario de esta bonificación: limitar la actual bonificación en la tarifa eléctrica a 6.000 kwh/año y limitar la potencia máxima de la misma a 5,75 kW (esta medida no implica el establecimiento de un limitador de potencia, sino que se refiere exclusivamente a limitar el coste de esta bonificación, hasta 5,75 kW; lo que exceda de este límite, lo costearía cada empleado o ex empleado).

La fecha de efectos de esta medida es el 1 de septiembre de 2020. CUARTO.- Préstamos y anticipos

Las partes acuerdan suprimir las actuales condiciones aplicables al personal en materia de préstamos y anticipos con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2020.

QUINTO.- Premio de antigüedad

Las partes acuerdan la supresión del premio de 25 años de antigüedad en la Asociación con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2020.

SEXTO.- Cláusula de garantía

La Asociación se compromete a no realizar un procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . La vigencia de esta garantía es hasta el 31 de diciembre de 2021.

Sin otro particular, le saluda atentamente,"

DECIMOQUINTO.- La modificación de condiciones afecta aproximadamente a 17 trabajadores en activo, y a 108 antiguos trabajadores (jubilados), así como a los familiares (alegaciones de las partes y doc.)

DÉDICOSEXTO.- Los beneficios sociales objeto de autos no se encuentran comprendidos en Convenio colectivo, ni se aporta pacto individual al respecto con el demandante.

DECIMOSÉPTIMO.- Obran en autos Cuentas Anuales a 31 de diciembre de 2019 de la entidad AELEC, a los folios 290 a 308 que se dan por reproducidas. Así como Informe Técnico (doc. 2) y Complemento del Informe Técnico (doc. 7), y réplicas (doc. 7) que se dan por reproducidos.

DECIMOCTAVO.- Obra en autos Contrato de seguro colectivo de enfermedad suscrito entre UNESA y ADESLAS el 25 de noviembre de 2004, al folio 160 y siguientes que se da por reproducido.

Asimismo obra en autos factura de la entidad Adeslas de asistencia sanitaria del mes de junio de 2020, al folio 312 y siguientes, por importe de 26.058,48 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Manuel contra la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (AELEC) y contra DON Ovidio, DON Millán y DON Raimundo, y en consecuencia,

ABSUELVO a la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA (AELEC) y a DON Ovidio, DON Millán y DON Raimundo de los pedimentos formulados de adverso ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de Manuel quien formula cinco motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJ. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Se formula con carácter previo, en el primer motivo, la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala, Sección 2ª, en Sentencia de 24 de noviembre de 2021 , recaída en el recurso de suplicación 889/2021, al guardar identidad de razón que el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración. Se opone la impugnante en el recurso aduciendo que no es posible la aplicación de la cosa juzgada a que refiere el artículo 222.1 de la LEC al carecer la misma de firmeza estando recurrida en casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV del TS.

Ciertamente tal y como indica el impugnante no puede aplicarse la institución de la cosa juzgada ex artículo 222 que cita (lo que en ningún caso ha solicitado la recurrente), al no haber alcanzado firmeza la resolución que se invoca, lo que no obsta a que la Sala pueda participar del criterio sentido en la referida resolución y aplicar los mismos criterios por seguridad jurídica.

TERCERO.- En el primer motivo de infracción jurídica- segundo del recurso - invoca infracción de lo establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que los beneficios sociales que se suprimen en la negociación de julio de 2020 no traen causa del Convenio Colectivo, estando en presencia de una condición más beneficiosa individual que el actor mantuvo tras su salida de la empresa por acuerdo con el empresario desde el año 2011; se invoca sentencia de la AN de 26/2019, recaída en el recurso 32/2019.

En el siguiente motivo -tercero del recurso- esgrime infracción por aplicación indebida del 41 cuatro a) del Estatuto de los Trabajadores.

Entiende que la representación de los trabajadores (activos) ha negado toda representación de los jubilados y no subsana esta carencia durante el periodo de negociación; que el apartado 6 del acta de inicio del periodo de consultas de fecha 9 de Julio del 2020 recoge una manifestación del representante en los trabajadores que constituye un ACTO PROPIO en cuanto a quién representan y por quién han sido elegidos y viene a declinar o resignar cualquier representación de los 108 jubilados de AELEC; por tanto, dice, el ámbito subjetivo de afectación de la modificación sustancial seria de 10 trabajadores activos excluyendo por tanto a los 108 trabajadores jubilados; y que " La falta de representación trae como consecuencia que no exista obligación alguna por el mandatario respecto a los presuntos mandantes (jubilados)".

En el siguiente motivo -cuarto del recurso- aduce infracción por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil e incumplimiento de la cláusula 5.1 del acuerdo final del periodo de consultas del despido colectivo de 2011, que vedaba todo procedimiento futuro de las partes para su alteración.

En el siguiente motivo-quinto del recurso - denuncia infracción por inaplicación el principio de la buena fe e interdicción del abuso del derecho dispuesto en el artículo 7 párrafo 1º del Código Civil.

En esencia, entiende que la vulneración ha tenido lugar cuando el poder en que el derecho subjetivo consiste ha sido utilizado con una finalidad diferente de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular (banco social) por el ordenamiento jurídico o se ejercita en circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico (T. Supremo Sent. 5/7/1985); sigue diciendo que la comisión negociadora, al estar formada por representantes electos del personal activo, hizo prevalecer los intereses de éste personal activo, obteniendo mejores condiciones a cambio de sacrificar derechos del personal pasivo al que no representan ni participa en su elección.

Todos y cada uno de los motivos formulados son sustancialmente idénticos a los resueltos por la Sala en la sentencia citada por el recurrente, y que trascribimos parcialmente en lo que aquí interesa.

Dice la referida sentencia " El cuarto motivo del recurso de suplicación se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la parte recurrente que los beneficios sociales de que disfrutaba tras abandonar la empresa en despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo en 2011 y en virtud del acuerdo alcanzado en el mismo no traen su causa de un convenio colectivo, sino que constituyen una condición más beneficiosa individual y por tanto no podía ser suprimida por vía de un acuerdo en un periodo de consultas de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva con los representantes de los actuales trabajadores activos.

Para resolver la cuestión hemos de comenzar por recordar la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la modificación o supresión de mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, en la medida en que pueda ser aplicable a uno de los dos beneficios sociales en litigio, que pudiera tener tal naturaleza jurídica (el seguro médico y dental) y además constituye una referencia ineludible para el razonamiento jurídico de la cuestión aquí debatida:

a) El principio general del Derecho Civil denominado "pacta sunt servanda" implica que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" ( artículo 1256 del Código Civil ), pero el mismo no opera plenamente en algunos ámbitos contractuales, como son señaladamente los contratos administrativos y los contratos de trabajo, puesto que en estos se permite a una de las partes, por su especial posición, imponer de manera unilateral modificaciones en los mismos, siempre dentro de los términos legalmente regulados ( artículos 203 y siguientes de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y artículos 39 , 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente), en el primer caso por la supremacía especial de la Administración como poder público y la prevalencia de los intereses generales y en el segundo como compensación regulatoria en favor del empresario por la imposición legal al mismo de la duración indefinida de la relación laboral, permitiendo así su adaptación a las vicisitudes que puedan surgir durante su desarrollo;

b) En materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social el artículo 182.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 estableció, para las mejoras directas de prestaciones, una regla básica: "No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de este régimen de mejoras, cuando al amparo del mismo un trabajador haya causado el derecho a una prestación periódica, este derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regularon su reconocimiento". Es decir, dado que la fuente de la mejora prestacional tiene naturaleza convencional, la prestación ya causada se rige por la misma y la previsión de la Ley de 1966 es que el principio "pacta sunt servanda" era aplicable a las prestaciones ya causadas, incluso a las que consistan en prestaciones de tracto sucesivo. La Ley General de la Seguridad Social de 1966 ha sido modificada en numerosas ocasiones y ha sido sustituida por sucesivos textos refundidos, llegando hasta el actual de 2015, que recoge literalmente las mismas previsiones mencionadas de 1966 en sus artículos 43 y 239 segundo párrafo.

c) Bajo esta dualidad normativa, laboral y de Seguridad Social, parecería que las mejoras directas de prestaciones no pueden ser consideradas "condiciones de trabajo" y quedarían protegidas del ius variandi empresarial ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al regirse ad futurum por el pacto de creación a cuyo amparo se han irrogado, más todavía cuando estemos ante quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la misma. Sin embargo no es ese el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha entendido que las mejoras directas de prestaciones siguen el mismo régimen de las condiciones laborales en cuanto a su posible modificación por el empresario, incluso cuando se refieren a prestaciones ya causadas por quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la misma. Este sustancial cambio del régimen de las mejoras se produjo en varias fases. En la primera la Sala Cuarta abordó la modificación o supresión de mejoras prestacionales causadas en virtud de un acuerdo o convenio colectivo por otro acuerdo o convenio posterior. Tras un primer pronunciamiento de naturaleza procesal, señalando que los beneficiarios, aunque hayan abandonado ya la empresa, no son terceros ajenos al convenio, sino trabajadores representados por los negociadores del mismo, por lo que no pueden impugnar el nuevo convenio por lesividad ( sentencia de 20 de diciembre de 1996, recurso 3492/1995 ), en sentencias posteriores llegó al terreno material al declarar que si la mejora de la que disfruta un trabajador está establecida por un convenio o acuerdo colectivo, los negociadores pueden disponer de la misma mediante convenio o acuerdo posterior, "siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo" ( sentencias de 16 de julio de 2003, RCUD 862/2002 , 18 de julio de 2003, RCUD 3064/2003 ; 8 de abril de 2005, RCUD 1859/2003 ó 16 de noviembre de 2006, RCUD 2352/2005 ). Hay que destacar que lo que permitió esta jurisprudencia no era solamente modificar ad futurum el convenio colectivo que rige las mejoras, sino afectar a los derechos ya causados en base al convenio vigente en el momento del hecho causante (obviamente sin efecto retroactivo respecto a cuantías ya devengadas), incluso si el beneficiario ya no es trabajador en activo.

d) Un nuevo paso profundizando en la misma línea de vaciamiento del artículo 239 segundo párrafo de la Ley General de la Seguridad Social se vino a dar mediante la reforma laboral de 2012, puesto que se introdujo en el artículo 82.3.f del Estatuto de los Trabajadores una expresa mención a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social como materia de la cual se podría producir la inaplicación del convenio colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Interpretado en sintonía con la jurisprudencia anterior esto significaba la posibilidad de modificar, reducir o suprimir mejoras prestacionales ya causadas, también respecto a trabajadores ya desvinculados de la empresa, por la vía no solamente de un nuevo acuerdo o convenio colectivo, sino por descuelgue o inaplicación del convenio regulador de las mismas.

e) Finalmente, si con la jurisprudencia y regulación anteriores quedaban fuera del ámbito de acción de los negociadores colectivos o de los descuelgues las mejoras establecidas por acuerdos individuales, ese ámbito quedó igualmente afectado a partir del momento en que el Tribunal Supremo interpretó que, pese a que las mejoras voluntarias no aparecen mencionadas en el listado del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (de hecho su ausencia diferencia dicho listado del contenido en el artículo 83.2), habían de entenderse incluidas en el mismo tácitamente ( sentencias de 9 de octubre de 2015, recurso 58/2015 ; 23 de octubre de 2015, recurso 169/2014 ó 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015 ). La radicalidad de esta doctrina del Tribunal Supremo deja convertidos los derechos prestacionales de tracto sucesivo objeto de mejoras voluntarias de Seguridad Social en "condiciones de trabajo" que pueden ser modificadas, reducidas o suprimidas unilateralmente por la empresa, independientemente de que su origen esté en un acuerdo individual o colectivo. Al asimilar plenamente a las condiciones de trabajo los derechos prestacionales ya causados, incluso los del personal pasivo ya desvinculado laboralmente de la empresa, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores pasa a convertirse en una excepción a la regla general del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social , tan amplia desde luego que produce el vaciamiento de la propia regla.

En este caso es claro que el beneficio social relativo al consumo eléctrico no constituye mejora prestacional alguna, sino mero beneficio social en favor de quien fue en el pasado trabajador de la empresa. La cuestión entonces es si el otro objeto de la litis, el seguro médico y dental, constituye una mejora prestacional a la que quepa aplicar la anterior doctrina jurisprudencial.

El artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social dice que la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales y en relación con el régimen general el artículo 238 y siguientes regula las mejoras, permitiendo mejoras directas de prestaciones costeadas a su exclusivo cargo por las empresas. El artículo 42.1.a incluye dentro de la acción protectora del sistema de Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo", por lo que en principio sería una prestación susceptible de mejora voluntaria directa de las empresas, costeada a su cargo, lo que puede hacerse mediante prestaciones directas (si tienen los medios para ello) o mediante contratos con terceros, incluida la posibilidad de cobertura mediante seguros médicos. Esto sin embargo debe descartarse en relación con las prestaciones de asistencia sanitaria, salvo para la derivada de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque el artículo 109.3 de la Seguridad Social atribuye naturaleza no contributiva a "las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales". Por tanto, dado que el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social solamente permite mejorar "la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga", el seguro médico y dental no tiene la condición de mejora prestacional a cargo de la empresa, sino de beneficio social. Por tanto toda la anterior doctrina relativa a las mejoras prestacionales no es aplicable, porque tanto en el caso del consumo eléctrico como del seguro médico estamos ante beneficios sociales.

TERCERO.- Debemos indagar por tanto cuál es el régimen aplicable a los beneficios sociales que no constituyen mejoras de Seguridad Social y que vienen conferidas al personal pasivo, que fue trabajador de la empresa (o incluso a terceros, como pueden ser sus familiares, beneficiarios o causahabientes). El recurrente cita la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019, demanda nº 32/2019 , en relación con la empresa ENDESA, que ha sido confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ). En la sentencia del Tribunal Supremo se parte de un beneficio igual a uno de los dos aquí analizados (consumo de energía eléctrica), pero cuya fuente es un convenio colectivo estatutario, mientras que aquí, según se ha recogido en los hechos probados con la modificación admitida, proviene de un acuerdo obtenido en el periodo de consultas de un despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo. En el caso resuelto por el Tribunal Supremo el problema se suscita por la pérdida de vigencia del convenio colectivo donde se regulaba el beneficio social y el Tribunal Supremo, en resumen, lo que viene a decir es que con su pérdida de vigencia "la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio", o sea "dicho de otra forma, no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación ( artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente para trabajadores jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio)". Y por otra parte el Tribunal Supremo desestima la pretensión de mantenimiento del beneficio social porque:

A) Niega que se trate de una condición más beneficiosa, puesto que la fuente de las condiciones más beneficiosas no puede ser un convenio colectivo, como era en aquel caso la del beneficio social debatido;

B) Igualmente, en el pronunciamiento que podemos considerar más polémico, niega que se puedan contractualizar las condiciones del convenio que ha perdido vigencia en favor del personal pasivo en los mismos términos en que su sentencia de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014 reconoció a los trabajadores en activo, puesto que fija el criterio de que la contractualización solamente opera en relación con "los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio".

Ahora bien, lo esencial en el razonamiento del Tribunal Supremo en relación con los beneficios sociales y su supresión es que el régimen aplicable depende de la fuente de los mismos. El Tribunal Supremo niega la pervivencia de esos derechos cuando la fuente es un convenio colectivo que pierde vigencia, pero este no es el caso aquí. En ese sentido nos interesa lo que la sentencia del Tribunal Supremo razona en relación con los beneficios sociales que derivan de contratos distintos al convenio colectivo. Dice el Tribunal Supremo:

"Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional... Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo...".

El recurrente alega que estamos ante una condición más beneficiosa ad personam y este precisamente es la naturaleza jurídica que le confiere la sentencia y que defiende la emprsea en su escrito de impugnación. Como hemos visto al analizar la pretensión primera de revisión de hechos probados, efectivamente era una condición más beneficiosa, pero también se produjo su inserción en el pacto alcanzado en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo en el que se extinguió el contrato de trabajo del recurrente, en el cual la empresa se obligó a su mantenimiento. Debe recordarse que el periodo de consultas, también el de los antiguos expedientes de regulación, al menos después de la reforma laboral de 1994 en la que se comienza a incorporar la Directiva Europea sobre despidos colectivos (entonces la Directiva 75/129/CEE y actualmente la Directiva 98/59/CE ), constituía y constituye un periodo de auténtica negociación colectiva, de manera que el producto del mismo, cuando se alcanza un acuerdo, tiene la naturaleza de pacto o acuerdo colectivo. Por tanto la fuente de la mejora prestacional de que disfrutaba el recurrente y que era inicialmente una condición ad personam derivada de un acuerdo individual, se transformó en el marco de aquel ERE extintivo en el contenido de un pacto colectivo alcanzado en periodo de consultas.

En cuanto producto de la negociación colectiva, el artículo 37.1 de la Constitución garantiza la fuerza vinculante de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas de un despido colectivo, pero además lo hace la Directiva 98/59/CE, puesto que el artículo 2.1 define la finalidad de las consultas: "con vistas a llegar a un acuerdo". Y lógicamente, siendo un concepto jurídico de alcance europeo, propio del Derecho de la Unión, la noción de acuerdo conlleva implícita su obligatoriedad para las partes y la imposibilidad de desvincularse unilateralmente del mismo. Las eventuales dudas sobre la interpretación de dicho concepto de alcance europeo habrían de ser resueltas, si fuera preciso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con ello se excluye la aplicación unilateral del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , porque ese artículo, aplicado al producto de la negociación colectiva, implicaría desconocer unilateralmente la eficacia vinculante del acuerdo, algo que solamente sería posible jurídicamente en caso de mutación grave de las circunstancias en que se produjo, según la cláusula implícita "rebus sic stantibus", que resulta mucho más restrictiva que la mera concurrencia de causas justificativas al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y para cuya aplicación aquí no consta hecho probado alguno que la justifique.

Por otra parte el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores permite modificar las condiciones de trabajo y, aunque el listado que contiene puede considerarse como numerus apertus, no exhaustivo o ejemplificativo, en todo caso ha de ir referido a "condiciones de trabajo". En el caso de los beneficios sociales del personal pasivo no estamos ante condiciones de trabajo, porque no existe trabajo, ni contrato, como expresamente ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ). Precisamente porque los beneficios sociales del personal pasivo no son condiciones de trabajo, vinculadas al contrato con el empresario, no se pueden contractualizar y no se mantienen tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo donde se establecen, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida. De la misma manera y por idéntica razón, al no ser condiciones de trabajo tampoco se pueden modificar por el cauce del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Sería una asimetría clamorosa reconocer a los beneficios sociales la naturaleza de condición de trabajo para permitir su modificación o supresión por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y simultáneamente negársela para evitar su contractualización tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo. Por la misma razón, pero a la inversa, desde el momento en el que se ha reconocido a las mejoras de prestaciones la naturaleza de condiciones de trabajo a efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2015, recurso 58/2015 ; 23 de octubre de 2015, recurso 169/2014 ó 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015 ) de ello resulta que se habrán de entender contractualizadas y mantenerse ad personam al finalizar la vigencia del convenio colectivo estatutario que las estableció. El régimen de beneficios sociales y el propio de las mejoras de Seguridad Social de los pasivos resulta así ser quiral, siendo uno el inverso del otro: En el caso de las mejoras de prestaciones estamos ante condiciones de trabajo, modificables por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y contractualizables al finalizar la vigencia del convenio. A la inversa, en el caso de los beneficios sociales no estamos ante condiciones de trabajo y por ello no son modificables por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y tampoco son contractualizables al finalizar la vigencia del convenio colectivo. Como en este caso tanto el seguro médico y dental como el consumo eléctrico son beneficios sociales se aplica el régimen propio de los mismos y no se pueden modificar por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y esta conclusión es independiente de que la fuente de dichos beneficios sociales sea el pacto alcanzado en el periodo de consultas como si es una condición más beneficiosa resultante de un pacto, expreso o tácito, de naturaleza individual. Solamente si el origen fuera un convenio colectivo estatutario que ha perdido vigencia las mismas desparecerían junto con el convenio, conforme a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo.

En este punto hay que precisar que si no son modificables por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , si estamos ante condiciones más beneficiosas resultantes de un pacto expreso o tácito de naturaleza individual, el mismo no puede ser modificado tampoco por vía de acuerdo colectivo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las mejoras prestacionales ha permitido modificar por convenio colectivo aquéllas cuya fuente es un convenio colectivo (sentencias de 16 de julio de 2003, RCUD 862/2002 , 18 de julio de 2003, RCUD 3064/2003 ; 8 de abril de 2005, RCUD 1859/2003 ó 16 de noviembre de 2006, RCUD 2352/2005 ), pero no las que provienen de condiciones más beneficiosas. Si bien la jurisprudencia posterior ha permitido modificar éstas por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , como hemos visto, pero esta posibilidad no existe con los beneficios sociales, al no tratarse de condiciones de trabajo, según la sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ). Si partimos de que los beneficios sociales discutidos en este litigio tienen su fuente en condiciones más beneficiosas, como sostiene la sentencia de instancia y aseguran tanto recurrente como recurridos, el recurso habría de ser estimado.

La solución sería más dudosa en el caso de que, siguiendo la primera revisión de hechos probados del recurso, considerásemos que su fuente no es un pacto individual como condición más beneficiosa, sino un acuerdo colectivo obtenido en el periodo de consultas del ERE de 2011. En tal caso debemos recordar que al acuerdo alcanzado en un periodo de consultas no es aplicable el régimen jurídico de los convenios estatutarios. El régimen jurídico de tales acuerdos obtenidos en periodo de consultas adolece de una insuficiente regulación y ello lleva a plantearnos dos dudas que serían relevantes para este caso si se entendiese que la fuente de los beneficios sociales discutidos es el acuerdo colectivo del ERE y no una condición más beneficiosa: si el acuerdo colectivo del ERE tiene una vigencia temporal limitada y si puede ser alterado posteriormente por un nuevo acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores que siguen en activo y la empresa. En realidad, como hemos dicho, estas dudas solamente sería relevantes si se entiende que la fuente de la condición más beneficiosa es el acuerdo del ERE y no una condición más beneficiosa, y resulta que todas las partes están de acuerdo en lo segundo, pero en la medida en que la primera revisión de hechos probados arroja dudas al respecto vamos a abordar esta cuestión, comprobando que conduce a la misma conclusión en este caso.

En relación con el primer punto (la vigencia temporal del acuerdo colectivo en periodo de consultas del ERE) lo único que puede decirse es que, a falta de regulación, debe estarse a lo pactado expresamente en el acuerdo y si no se ha fijado un límite temporal a las obligaciones allí establecidas las mismas deben desarrollarse en sus propios términos hasta que desaparezca su supuesto de hecho. Nada impide pactar prestaciones vitalicias o hasta una edad o suceso determinado. Tratándose de un beneficio reconocido por tiempo indefinido a un trabajador al tiempo de abandonar la empresa, si no se fija un término al derecho, el mismo debe reputarse vitalicio. Y desde luego en este caso no consta un término de vigencia ni del acuerdo ni de la concretas obligaciones litigiosas. Por tanto la fuente de la obligación discutida sigue vigente y mantiene su fuerza vinculante, salvo que se entienda alterada por un acuerdo posterior.

En cuanto a la modificación del acuerdo en el periodo de consultas del ERE extintivo por un acuerdo posterior con los representantes de los trabajadores, tal posibilidad no puede admitirse con carácter general. Primero porque, una vez que han abandonado la empresa y son los trabajadores restantes y los nuevos contratados los que eligen a sus representantes en los subsiguientes comités de empresa, el colectivo de pasivos deja de estar representado por ese comité de empresa. Salvo que el concepto de "representación" se quiera transformar en puramente simbólico, como es propio de sistemas no democráticos donde la representación de quien ejerce el poder respecto de los que lo padecen se predica como premisa ideológica, en un sistema democrático rige un principio básico que vincula la representación (que es la que legitima la sujeción del representado a las obligaciones derivadas de los acuerdos del órgano representativo) al derecho a participar en la elección del citado órgano representativo, participación sustanciada en la técnica de la elección por votación. Y el colectivo de trabajadores pasivos, por definición legal, no está representado por los órganos elegidos por los trabajadores activos, dado que no forma parte del censo electoral conforme al Real Decreto 1844/1994 ni esas personas que ya han abandonado la empresa pueden votar ni presentar sus candidaturas para ser elegidos miembros del comité de empresa. Podría quizá, como propuesta de lege ferenda, regularse un órgano electivo representativo de este personal que pudiese vincular con su decisión mayoritaria al colectivo y negociar sobre su derechos, como sucede en otros ámbitos (muy señaladamente en el ámbito concursal en relación con la negociación de convenios con los acreedores y las votaciones en junta), pero ese órgano no es desde luego el comité de empresa, que solamente es elegido por los trabajadores en activo.

Por otra parte hay que tener en cuenta que la desvinculación de este personal de la empresa se produjo bajo ciertas condiciones pactadas que deben ser respetadas, de la misma manera que la extinción del contrato producida bajo tales condiciones (y a la que en muchos casos se acogen los trabajadores como criterio de selección por adscripción voluntaria) debe ser igualmente respetada. Aunque estemos ante un despido colectivo la extinción de cada contrato es un asunto particular e individual de cada trabajador, que se produce en los términos pactados en el periodo de consultas (en su caso mejorados por un pacto individual) y desde ese momento todo ese acervo individual vinculado al despido producido pasa a convertirse en un asunto puramente individual del trabajador despedido, ajeno a la negociación colectiva en el seno de lo que ya no es su empresa. Su modificación ulterior sin su consentimiento, no estando previsto ningún sistema de representación y negociación colectiva de los pasivos, constituiría una vulneración del principio pacta sunt servanda, principio implícito en el acuerdo final del periodo de consultas al cual se acoge el empresario al practicar el negocio jurídico del despido (y con arreglo al cual éste debiera ser enjuiciado si fuera impugnado). Ese acuerdo, a cuya consecución se orienta este periodo de negociación colectiva, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 98/59/CE , se individualiza por el empresario en cada despido individual que practica acogiéndose al mismo y su contenido pasa a formar parte del acervo del que es titular el trabajador despedido, que por el mero hecho del despido queda expulsado de la empresa y también de sus órganos de representación colectiva y la acción colectiva en el seno de la misma. Una vez que la relación laboral del trabajador se extinguió bajo las condiciones pactadas en el acuerdo, dejar sin efecto las mismas en contra de su voluntad individual (ante la inexistencia de un sistema de representación colectiva electiva que pueda operar por decisión mayoritaria), supondría un incumplimiento del pacto extintivo del periodo de consultas y del propio régimen del despido del concreto trabajador al que se acogió el empresario y que condicionaba su legalidad, lo que podría activar la cláusula resolutoria implícita de todo pacto sinalagmático ex artículo 1124 del Código Civil o justificar otro tipo de acciones.

En conclusión, la alteración de los beneficios sociales del colectivo pasivo ni puede hacerse por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni por vía de acuerdo con los representantes colectivos de los trabajadores que actualmente están en activo en la empresa, tanto si la fuente de los mismos es una condición más beneficiosa como si es un acuerdo colectivo en el periodo de consultas del ERE de 2011. Ello debe llevar a la estimación del recurso presentado.

CUARTO.- El quinto motivo del recurso de suplicación se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 41.4.a del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene aquí el recurso que los representantes de los trabajadores que negociaron el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo rehusaron en este caso asumir en este caso concreto la representación del personal pasivo y para ello se designó a otra persona entre el personal pasivo que sin embargo fue preterida en la negociación. Ocurre que la representatividad de la comisión negociadora del periodo de consultas viene establecida por ley y si estuviésemos ante un supuesto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (como ocurre en el caso de las mejoras voluntarias) la comisión negociadora no podría negarse a negociar sobre aspectos incluidos en el ámbito objetivo de dicho precepto. Por otra parte, a pesar de sus manifestaciones al respecto, la citada comisión negociadora suscribió el pacto con su firma. Por tanto este motivo debe ser desestimado, aunque, por todo lo explicado en los fundamentos anteriores, la desestimación de este motivo no afecta a la estimación del recurso.

QUINTO.- Lo mismo ocurre con el siguiente motivo de suplicación, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil por el incumplimiento de la cláusula 5.1 del acuerdo final del periodo de consultas del despido colectivo de 2011, que vedaba toda modificación futura de las condiciones pactadas. Es cierto que nuestra legislación carece de una regulación, que sería muy conveniente, de los pactos colectivos alcanzados en periodos de consultas, en especial de los despidos colectivos, si bien en este último aspecto existe la posibilidad de solicitar la interpretación auténtica del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al estar afectada la aplicación de la Directiva 98/59/CE . A falta de esa normativa no está claro hasta qué punto lo pactado en un acuerdo colectivo (o incluso individual) con motivo del despido colectivo puede ser alterado posteriormente en contra de la voluntad de los trabajadores que vieron extinguirse su contrato bajo la vigencia de aquel acuerdo y sin la participación de representantes elegidos por los mismos. Si estuviésemos ante un órgano representativo por elección del colectivo pasivo pocas dudas habría de la posibilidad de modificación ulterior, sin que pudieran operar cláusulas de blindaje frente a ello, porque el primer pacto no sería superior jerárquicamente al segundo y en materia de contratos, cuando son las mismas las partes contratantes, el pacto posterior puede legítimamente alterar el anterior, al menos en los aspectos no declarados legalmente como ius cogens. Pero ese no es el caso y por ello hemos dicho ya que, independientemente de la cláusula de blindaje pactada en 2011, la modificación años después de las condiciones bajo las que se produjeron los despidos por un acuerdo con quien no es órgano representativo electivo del personal pasivo, no es posible jurídicamente. Por tanto no es la cláusula de blindaje citada que se alega en este motivo de recurso la que lleva a la estimación del recurso, sino los argumentos expuestos en los fundamentos previos.

SEXTO.- Finalmente el séptimo motivo del recurso de suplicación se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sostiene que:

"la sentencia infringe por inaplicación el principio de la buena fe e interdicción del abuso del derecho dispuesto en el artículo 7 párrafo 1º del Código Civil para el ejercicio de los derechos subjetivos en general y para las relaciones obligatorias en particular el artículo 1258 del mismo texto legal , informador de todo el ordenamiento jurídico, que impone rechazar las interpretaciones que conduzcan a un resultado contrario a la buena fe. En el presente caso la vulneración ha tenido lugar cuando el poder en que el derecho subjetivo consiste ha sido utilizado con una finalidad diferente de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular (banco social) por el ordenamiento jurídico o se ejercita en circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico (T. Supremo Sent. 5/7/1985)".

Mantiene aquí el recurrente que la comisión negociadora, al estar formada por representantes electos del personal activo, priorizó en concreto los intereses de éste, obteniendo mejores condiciones a cambio de sacrificar derechos del personal pasivo al que no representan ni participa en su elección. De hecho la sentencia ya considera probado que en la negociación se partió de una propuesta empresarial de reducir sustancialmente el salario y finalmente se llegó al acuerdo en el periodo de consultas de no reducir el salario, sacrificando en su lugar los beneficios sociales del personal pasivo. El argumento sobre la representatividad de la comisión respecto del personal pasivo ya ha sido estimado favorablemente en los fundamentos anteriores, pero si no fuese así la selección de los intereses que los representantes de los trabajadores priorizan en su pacto forma parte de su función representativa y por eso precisamente es condición ineludible de esa representatividad la posibilidad de los representados de participar mediante el voto en la elección de los representantes, puesto que el órgano representativo pasa a actuar en nombre de todos sus representados y decide por mayoría a la hora de fijar sus prioridades y la forma de distribuir entre sus representados los beneficios y costes de los acuerdos que alcanza con la dirección de la empresa. Por tanto no es lo que aquí se pactara en concreto, sino lo argumentado en los fundamentos anteriores lo que lleva a la estimación del recurso.".

Argumentos para la resolución de los motivos que esta Sección de Sala comparte y que deben ser aplicados por un elemental criterio de seguridad jurídica, procediendo en consecuencia estimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Francisco Javier Guerra García en nombre y representación de DON Manuel, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en los autos 890/2020. Revocamos el fallo de la sentencia y en su lugar estimamos la demanda y dejamos sin efecto la modificación del seguro médico y del derecho de consumo eléctrico que afecta al recurrente, condenando a la empresa a su reposición en los términos en que venía disfrutando de los mismos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0254-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0254-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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