Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 1150/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 783/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 1150/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022101146
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15742
Núm. Roj: STSJ M 15742:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1267/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 783/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA TURRADO ALMENDROS en nombre y representación de D./Dña. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1267/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Teodulfo frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº número 5 de Madrid, dictada en fecha 28 de febrero de 2022 en el procedimiento 1267/2020 desestima la pretensión del demandante, considerando que el aplazamiento de la cuotas de seguridad social que le fue concedido en abril de 2020 no equivale al pago de las cuotas que exige el artículo 9 del Real Decreto Ley 24/2020, por haber sido concedido el aplazamiento con posterioridad al hecho causante que fue el 14 de marzo de 2020 fecha de inicio del estado de alarma, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2020.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, y se le reconozca la prestación por cese de actividad del periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2020.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1.Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
Revisar el hecho probado cuarto de la sentencia en el cual se recoge "en fecha no determinada del mes de abril de 2020, el actor solicita a FREMAP prestación por cese de negocio", y considera que debe recoger lo siguiente:
"En fecha no determinada del mes de abril de 2020, el actor solicita a FREMAP prestación por cese de negocio, y tras dictarse el Real Decreto 24/2020 de 26 de junio, la prestación por cese de actividad reconocida es su artículo 9.1"
2.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas materiales o jurisprudencia, a causa de los siguientes motivos:
-Infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 24/2020 de 26 de junio, en relación con el artículo 327 y 330.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, así como en relación con el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo en relación con el artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005 de 25 de mayo.
El letrado de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 061 ha impugnado el recurso en cuanto al motivo del artículo 193 b) de la LRJS porque la sentencia en el fundamento jurídico primero párrafo segundo fija cuál es la prestación pretendida por el demandante; y en cuanto al motivo del artículo 193 c) de la LRJS se opone porque el demandante se le reconoció la prestación extraordinaria por cese de actividad del artículo 17.2 c) del Real Decreto Ley 8/2020 por el periodo 14-03-2020 a 30-06-2020 previa declaración responsable del demandante de encontrarse al corriente de pago de sus cotización sociales, que posteriormente el demandante solicitó la prestación ordinaria por cese de actividad compatible con la actividad por cuenta propia durante el periodo julio a septiembre de 2020 con base en el artículo 9.1 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio momento en que la Mutua comprueba que le había sido concedido un aplazamiento en fecha 17 de abril de 2020, motivo por el cual se le ha denegado la prestación al no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones a la seguridad social con base en el artículo 17.1 de la OM TAS 1562/2005, que señala que para considerar el aplazamiento válido para considerarle al corriente de sus obligaciones debe haber sido concedido con anterioridad al hecho causante, lo que supone que el demandante no reunía el requisito de estar al corriente de pago de la deuda de seguridad social para percibir la prestación extraordinaria prevista en el artículo 17 del RD Ley 8/2020 de forma que dicha prestación debe ser revocada de forma sobrevenida a posteriori, y dicha revocación determina la no concesión de la prestación ordinaria solicitada con posterioridad.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105) , 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
La parte recurrente pretende que se complete el hecho probado cuarto adicionando lo siguiente: "....solicitando en fecha posterior, y tras dictarse el Real Decreto 24/2020 de 26 de junio, la prestación por cese de actividad reconocida en su artículo 9.1"
Alega para justificar el motivo de recurso que la sentencia sólo nombra en sus hechos probados la solicitud de prestación extraordinaria de cese de actividad recogida en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, prestación que le fue concedida, pero nada se indica de la prestación que realmente se reclama en el procedimiento, y ello genera cierta confusión en los fundamentos jurídicos y los motivos por los que se desestima la demanda; la modificación se solicita con base en los documentos que obran a los folios 7, 10, y 33 al 35 de las actuaciones.
La modificación pretendida no puede tener favorable acogida porque lo único que pretende la parte recurrente es que en los hechos probados quede reflejado cuál es la prestación por cese de actividad objeto de reclamación, pero esto se desprende claramente del fundamento jurídico primero párrafo segundo en que se indica que la prestación pretendida por el demandante es la prevista en el artículo 9 del Real Decreto Ley 24/2020, a continuación se refleja el contenido del dicho precepto legal y en el párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico se dice que el demandante ha percibido la prestación extraordinaria que no es otra que la del artículo 17.2 del Real Decreto Ley 8/2020 que cita a continuación; por tanto es evidente que la prestación que se está reclamando y que ha sido denegada es la prevista en el artículo 9 del Real Decreto Ley 24/2020.
Además la adición que pretende el recurrente no es en absoluto necesaria para resolver el recurso y variar en su caso el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Sostiene la parte recurrente que la prestación por cese de actividad solicitada se refiere a una situación de excepcionalidad surgida con la declaración del estado de alarma, que el demandante en abril de 2020 solicitó el aplazamiento de la deuda con la seguridad social, y que cuanto solicitó la prestación por cese de actividad del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio ya cumplía el requisito de hallarse al corriente de pago conforme a lo dispuesto en la OM TAS/1562/2005 de 25 de mayo.
Del relato fáctico resulta lo siguiente: el demandante afiliado al RETA en el mes de marzo de 2020 tenía una deuda con la Seguridad Social de 12.224,74 euros del periodo comprendido entre septiembre de 2016 y marzo de 2020; en el mes de abril de 2020 el demandante solicita un aplazamiento para el pago de la deuda que es concedido por resolución de fecha 17 de abril de 2020, en ese mismo mes de abril de 2020 el demandante solicita la prestación extraordinaria por cese de actividad que le es reconocida por el periodo 14 de marzo a 30 de junio de 2020 al declarar que se encontraba al corriente de pago; posteriormente solicita la prestación por cese de actividad del artículo 9 del RD Ley 24/2020 y la Mutua el 23 de julio de 2020 solicita al demandante copia de la resolución del aplazamiento de la deuda concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social; por resolución de Fremap de 2 de septiembre de 2020 se invita al demandante a ponerse al corriente en sus cuotas no prescritas del RETA hasta el momento del hecho causante en el plazo de 30 días, indicándole que no surte efecto para el abono de la prestación el aplazamiento concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social posterior al 14 de marzo de 2020.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9.1 del RD-Ley 24/2020 de 26 de junio, tras haber percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo, debiendo considerar que se encuentra al corriente de pago de la deuda de Seguridad Social por haberle sido concedido el aplazamiento de pago de la deuda en el mes de abril de 2020.
El artículo 17 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo establece una prestación extraordinaria por cese de actividad derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, prestación extraordinaria que se estableció con los siguientes requisitos:
"2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:
a)
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
c)
d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
En el apartado 9 del citado artículo 17 se establece que:
"9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas"
Es decir, se concede la prestación extraordinaria de forma provisional, concesiones que serían revisadas cuando finalizara el estado de alarma para comprobar si el interesado tiene o no derecho a la prestación.
Por RD-Ley 24/2020 de 26 de junio se estableció una prestación por cese de actividad en el artículo 9 precepto del que debemos destacar los apartados 1 a 4 cuyo contenido era el siguiente:
1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
Como vemos el RD-Ley 24/2020 de 26 de junio al regular la prestación por cese de actividad se remite a lo establecido en el artículo 327 del TRLGSS, si bien reduce los requisitos para tener derecho a la misma al disponer que para solicitarla deben concurrir los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma; es decir, se trata de una prestación por cese de actividad ordinaria pero con especialidades.
En cualquier caso establece que tienen derecho a percibirla los trabajadores autónomos que estuvieran percibiendo la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En el presente caso al demandante se le había reconocido la prestación extraordinaria por cese de actividad del RDL 8/2020 de 17 de marzo por lo que cumplía el presupuesto establecido en el RD-Ley 24/2020.
La Mutua alega que cuando se le concedió la primera prestación extraordinaria por cese de actividad el demandante no se encontraba al corriente de pago, pues le había sido concedido un aplazamiento con posterioridad a la fecha del hecho causante que era el 14 de marzo de 2020 fecha del cese de la actividad.
La cuestión es que cuando se le reconoce la primera prestación debido a la situación excepcional derivada de la declaración del estado de alarma no le fue formulada por parte de la Mutua la invitación al pago, y al demandante se le concedió un aplazamiento de pago con posterioridad al hecho causante que no tiene efecto de considerarle al corriente de pago; cuando la Mutua le realiza la invitación al pago para reconocerle la segunda prestación el demandante ya tiene reconocido con anterioridad al aplazamiento de pago por lo que tendría derecho a percibir la prestación objeto del litigio.
En los supuestos en que la Mutua no formula la invitación al pago el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 4509/2007 dice lo siguiente:
"La doctrina de la Sala en este punto también está unificada, pues la sentencia de 4 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 4101) , reiterando el criterio ya establecido por las sentencias de 12 de julio de 2002 ( RJ 2002, 10644) y 26 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4852), precisó que para cumplir el requisito de estar "al corriente", a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pues es en ese momento -y no con posterioridad- en el que hay que reunir los requisitos para el acceso a la protección. Ahora bien, el motivo no puede estimarse, porque su estimación no tiene efectos en orden a modificar el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, el actor no estaba al corriente de las cotizaciones en junio de 2006, pero tampoco le fue formulada la invitación al pago, lo que crea una situación peculiar. Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , el destino de la prestación está en función de la respuesta del solicitante a la invitación, de forma que: 1º) si las cuotas se ingresan en el plazo legal, la prestación se reconoce, 2º) si no se ingresan, no se reconoce, 2º) pero si se ingresan con retraso, la prestación se reduce en un 20% o su devengo se retrasa hasta el momento del pago, según se trate de prestaciones de pago único y subsidios temporales o pensiones. Podría, por ello, entenderse que, al no haberse ingresado las cuotas adeudadas y no poder equipararse el aplazamiento al pago, no procede el reconocimiento de la prestación, aunque habría que anular los actos de denegación de la prestación y condenar a la entidad demandada a que proceda a invitar al demandante al pago de las cuotas debidas en el momento del hecho causante. Pero, aparte de que en este momento las cuotas podrían haberse abonado si se han cumplido los términos del aplazamiento, lo cierto es que un pronunciamiento de estas características tiene una gran complejidad en orden a la eventual reconstrucción de la protección como consecuencia de la necesidad de ajustes temporales. El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación. Por ello, al no haber procedido a cursar la invitación en tiempo oportuno, la prestación debe reconocerse."
Aplicando este criterio en el presente caso la Mutua concedió la primera prestación sin efectuar la invitación al pago, y cuando se solicita la segunda prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta ajena el demandante ya tenía concedido el aplazamiento, por tanto no se puede condicionar su concesión al pago de la deuda de seguridad social cuando ya tenía concedido anteriormente ese aplazamiento de deuda, no constando en absoluto que la Mutua haya revocado la prestación por cese de actividad del periodo marzo a junio de 2020.
Por las razones expuestas, procede reconocer al demandante la prestación por cese de actividad por el periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2020 reclamada en el presente procedimiento.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el demandante beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Teodulfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5, dictada en fecha 28 de febrero de 2022 en los autos nº 1267/2020, revocamos la sentencia, y declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad por el periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2020, condenando a la Mutua a estar y pasar por esta resolución y al abono de la prestación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0783-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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