Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 75/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 980/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100096
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:486
Núm. Roj: STSJ M 486:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
M
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 597/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 980/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 09/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 597/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Constancio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en estos motivos, respectivamente, la modificación de los Hechos Probados Primero y Segundo en los términos que indica, a fin de hacer constar que el importe de la pensión es de 2.567,28 euros y que la solicitud es de 4-1-2021 (y no del 2020), a lo que se ha de acceder al resultar así de la documental designada al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal-. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de la norma, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
2ª) El complemento de las pensiones de jubilación fue creado por la disposición final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos de 1 de enero de 2016, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del texto refundido hoy vigente. El último número del citado artículo dice que "el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización".
Así, el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante, establece lo siguiente: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) en el caso de cuatro o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
En cualquier caso, el derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria de 2015 se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016, como es el caso.
Ahora bien, llegados a este punto, hemos de señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 17-02-2022, no 163/2022, rec. 3379/2021, ha declarado que:
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en los términos recogidos en el fallo de dicha resolución y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones denunciadas por las razones que se indican.
Pues bien, según se indica en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30-3-2022 (Rec. 65/2022), textualmente,
Razonamientos que reiteramos y conforme a los cuales hemos de estar a la normativa vigente en la fecha del hecho causante, siendo así que en este caso la jubilación del actor se produjo con efectos del 24-8-2016, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, con arreglo a lo expuesto, había de estimarse la demanda interpuesta, habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-6-2022 (Rec. 316/2022) y acogiéndose tal criterio igualmente en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16/01/2023 (rec. 657/2022), a la que nos remitimos.
No obstante, con arreglo a la normativa de referencia, se había de declarar el derecho del actor a percibir el complemento de paternidad en porcentaje del 5% sobre la pensión de jubilación inicial, y no sobre la base reguladora, conforme a lo establecido en el artículo antecitado, lo que obliga a estimar parcialmente el recurso en tal sentido, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid en sus autos número 597/2021, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Constancio, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir el complemento de paternidad en porcentaje del 5% sobre la pensión de jubilación inicial de 2.567,28 euros mensuales y efectos desde el 24-8-2016, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicho complemento. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0980-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
