Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 598/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 598/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100591
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10213
Núm. Roj: STSJ M 10213:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 305/22
RECURRENTE/S: D. Luis Miguel
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico, con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
b. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 193 y 194.1.b) y 2, así como 4 (por DT 26), y art 200 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia que se cita".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. En los casos como el que nos ocupa de incapacidad permanente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no excluye que su determinación se ajuste a la información que proporciona principalmente unos u otros informes.
La primera propuesta de modificación de hechos probados afecta al
En su propuesta de revisión el demandante quiere modificar también el
En fecha 14 de noviembre de 2019 se reconoció al demandante Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, aunque os hechos no dicen el grado, si bien debe entenderse que fue el total, a tenor de lo que resulta del conjunto de la sentencia. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2021, recaída en expediente de revisión, se dejó sin efecto la prestación de Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior que se valoró en el reconocimiento inicial de 2019 hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación o mejoría de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de mejoría que excluya cualquier grado de incapacidad. En lo que se refiere a la profesión de Mozo de Almacén no hay discusión y, aunque no se ha realizado ninguna aportación descriptiva, el conocimiento social adquirido nos proporciona la información sobre su contenido y circunstancias. En cuanto al estado clínico del demandante cuando se le reconoció la incapacidad permanente consistía en:
* Fractura abierta gustillo de tibia y peroné distal + fractura de maléolo medial tratamiento quirúrgico.
* Marcha antiálgica, rigidez tobillo derecho, circometría piernas a nivel zona más ancha de gemelos MID 33 cm/MII 34,5 cm, apoyo una muleta, en tratamiento con paracetamol según dolor.
El estado actual queda descrito en la sentencia, una vez denegadas las revisiones fácticas, del siguiente modo:
* Fractura abierta gustillo de tibia y peroné distal + fx de maléolo medial tratamiento quirúrgico.
* Secuelas de fractura de tercio distal de tibia y peroné derechos, intervenida de fractura de 4º y 5º metatarsianos con afectación de la articulación cuboides metatarsiana. BA conservado. Tobillo con leve ensanchamiento sin edema articular. Realiza puntillas y talones estáticos. Dolor mecánico.
A partir del conjunto de información médica recibida el Juzgado ha considerado que, la principal secuela es el dolor mecánico, que se agrava cuando el trabajador desarrolla tareas de bipedestación o marcha prolongadas, manejos de cargas, saltos o carreras, pero para valorar su alcance aprecia que no consta acreditado que haya sido derivado o esté en tratamiento en la Clínica del Dolor, tampoco existe un diagnóstico definitivo de DSR, ni se le ha pautado analgesia, salvo cuando ha acudido a urgencias, y no se ha prescrito el uso de muletas, además de ser constatada por el informe médico evaluador que existe una mejoría clínica reflejada en que no existe marcha antiálgica, en que el balance muscular está conservado y puede realizar talones y puntillas, todo ello sin perjuicio de que pueda cursar los correspondientes procesos de IT en caso de algias.
Nada hay en los hechos conocidos que permita dudar de la mejoría sintomática, lo que tampoco extraña en esta clase de dolencias que mejoran en sus manifestaciones lesivas con el paso del tiempo una vez asentadas, y en la valoración que ha realizado el Juzgado, tal como se describe el estado actual, no puede obtenerse otra cosa que la existencia de dolor no impeditivo salvo en momentos puntuales, un uso normalizado de la articulación afectada en rango de movimiento y potencia suficientes para el desarrollo de la profesión habitual. En definitiva, no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia y hemos advertido anteriormente con referencias jurisprudenciales, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2022, en el procedimiento 305/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
