Sentencia Social 598/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 598/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 598/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10213

Núm. Roj: STSJ M 10213:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0032626

Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2023

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 305/22

RECURRENTE/S: D. Luis Miguel

RECURRIDO/S: INSS, TGSS, UNION DE MUTUAS UNIMAT Nº 267, SINERGIE T. T. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. , D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 598

En el recurso de suplicación nº 210/23 interpuesto por el Letrado D. JAIME TOMÁS AZORÍN en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 305/22 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Luis Miguel contra, INSS, TGSS, UNION DE MUJTUAS UNIMAT Nº 267, SINERGIE T. T. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE DICIEMBRE DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas Unimat y Synergie T.T ETT, S.A, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Luis Miguel, nacido el día NUM000.1986, con NIE nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (f. 41)

SEGUNDO.- Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 14.11.2019 se resolvió declararlo en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de mozo de almacén, según dictamen del EVI de 10.10.2019, que objetivó las siguientes lesiones: "fractura abierta gustillo de tibia y peroné distal + fx de maléolo medial tratamiento quirúrgico", en base al informe médico de síntesis de 25.09.2019, que concluye: "sigue con marcha antiálgica, rigidez tobillo derecho, circometría piernas a nivel zona más ancha de gemelos MID 33 cm/MII 34,5 cm, apoyo una muleta, en tto con paracetamol según dolor" (f. 48 vuelto, 85 vuelto, 94 y 95)

TERCERO.-Iniciado expediente de revisión, por resolución del INSS de 12.08.2021 se declaró que el actor o estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, según dictamen del EVI de 10.08.2021, que objetivó: "secuelas de fractura de tercio distal de tibia y peroné derechos, intervenida de fractura de 4º y 5º metatarsianos con afectación de la articulación cuboides metatarsiana. Mejoría clínica", en base al informe médico de síntesis de 28.07.2021 (f. 100, 101, 109, 135 vuelto)

CUARTO.-Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 4.02.022 (f. 197)

QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2862,19 euros mensuales y fecha de efectos el 1.09.2021 (hecho no controvertido).

SEXTO.-La profesión habitual del actor es la de mozo de almacén (hecho no controvertido)

SÉPTIMO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: secuelas de fractura de tercio distal de tibia y peroné derechos, intervenida de fractura de 4º y 5º metatarsianos con afectación de la articulación cuboides metatarsiana. BA conservado. Tobillo con leve ensanchamiento sin edema articular. Realiza puntillas y talones estáticos. Dolor mecánico."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por UNION DE MUTUAS UNIMAT Nº 267. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, en el procedimiento 305/2022, sobre incapacidad permanente total para la categoría profesional de Mozo de Almacén, en el que son parte D. Luis Miguel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas Unimat, y Synergie T.T ETT, S.A, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión de Mozo de Almacén.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se declare "al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con los demás efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración, sin perjuicio de los minimos y mejoras apliacables al caso, estimando, en definitiva, la demanda inicial".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico, con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado sexto añadiendo el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el párrafo añadido:

" La profesión habitual del actor es la de mozo de almacén (hecho no controvertido).

Las funciones profesionales de la profesión habitual del actor , tiene un un grado de intensidad o exigencia de 3 (media-alta intensidad o exigencia), de carga biomecanica en tobillo/pie, y deambulacion dinamica, y grado 4 ( muy alta intensidad o exigencia) en manejo de cargas."

" Objetivándose en dicha guiá en el apartado "5.2 carga biomecánica sobre los requerimientos de las articulaciones por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isometrico) o por solicitación reiterativa de la articulación por movimiento dinámicos" que el grado 3 supone un porcentaje de tiempo de trabajo entre el 41% y el 60% de mismo. En el apartado "5.3 manejo de cargas" en el que el grado 4 supone mas del 20% del tiempo de trabajo en cargas de hasta 25 kg, e independientemente del tiempo para superiores a 25 KG. Y en el apartado "5.6 Bipedestación. Se valora en este apartado el porcentaje del tiempo de la jornada laboral que el trabajador se encuentra en bipedestación, tanto estática como dinámica" en el que el grado 3 supone entre el 41% y el 60% de mismo ".

b. Modificar el hecho probado séptimo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el párrafo añadido:

" SÉPTIMO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: secuelas de fractura de tercio distal de tibia y peroné derechos, intervenida de fractura de 4º y 5º metatarsianos con afectación de la articulación cuboides metatarsiana. BA conservado. Tobillo con leve ensanchamiento sin edema articular. Realiza puntillas y talones estáticos. Dolor mecánico.

El actor le ha sido pautada analgesia el 25/05/2021, y 23/08/2021 el por los Servicios de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal. (Dolor en pie derecho crónico tras accidente laboral).

Por los Servicios de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, de 21/06/2022, se constata balance articular limitado en todos los arcos de movimiento, y se le incluye en lista de espera quirúrgica. Analgesia pautada paracetamol y metamizol ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del " art. 193 y 194.1.b) y 2, así como 4 (por DT 26), y art 200 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia que se cita".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. En los casos como el que nos ocupa de incapacidad permanente, el hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no excluye que su determinación se ajuste a la información que proporciona principalmente unos u otros informes.

La primera propuesta de modificación de hechos probados afecta al ordinal sexto que ha identificado la profesión habitual del demandante, consistente en mozo de almacén. La petición quiere introducir contenido concreto de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se ha traído al procedimiento en "los folios 381 y ss de los autos (y mas específicamente en folio 382, requerimientos funciones profesionales, 384 grados de exigencia, 385, 386 y 388 carga biomecanica, manejo de cargas y bipedestación)". Pero la mencionada guía, que constituye la base documental de amparo, no es un documento válido a efectos de modificación de hechos probados porque en sí misma se configura como una valoración de una de las partes que se utiliza como guía pero no como elemento determinante, de trascendencia interna para su uso valorativo en los expedientes administrativos en los que se implique una determinación de circunstancias identificativas de una rama de actividad profesional; ni es documento público de los previstos en el artículo 317 LEC, ni como documento privado ( artículo 326 LEC) puede tener trascendencia en su contenido porque como se ha dicho es valorativo y no constitutivo ni identificativo de circunstancias de hecho concretas ineludibles; de hecho, el propio contenido que se interesa es esencialmente una expresión de valor y no de hecho, lo que hace totalmente inadecuado su uso, su identificación y su constitución como hecho.

En su propuesta de revisión el demandante quiere modificar también el hecho probado séptimo, dedicado a la descripción del cuadro clínico y de limitaciones, para que se incluya referencia al tratamiento medicamentoso y a la existencia de limitaciones de movimiento en todos los arcos, así como su propuesta de espera para intervención quirúrgica. El proponente no tiene en cuenta que en la fundamentación de derecho, con efecto de hecho probado impropiamente ubicado en la sentencia pero admisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que, "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , "pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo, se establece siguiendo la aportación del informe médico evaluador que si el demandante en el año 2019 " sigue con marcha antiálgica, rigidez tobillo derecho, circometría piernas a nivel zona más ancha de gemelos MID 33 cm/MII 34,5 cm, apoyo una muleta, en tto con paracetamol según dolor", en la actual revisión tiene " BA conservado. Tobillo con leve ensanchamiento sin edema articular. Realiza puntillas y talones estáticos. Dolor mecánico", resultando esa afirmación de la valoración de la aportación médica; así como que en las comparecencias al servicio de urgencias se le pauta ibuprofeno y paracetamol recogiendo así ya la sentencia razón sobre la pauta medicamentosa, con valoración de tales informes. Por lo demás, exista o no, la realidad de estar propuesta una intervención quirúrgica no indica nada por sí sola, ya que ni se dice con qué fines terapéuticos se propone ni el defecto o enfermedad que se quiere reparar. En tales circunstancias, no puede obviarse la jurisprudencia que, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, recuerda que "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002). Y en este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En fecha 14 de noviembre de 2019 se reconoció al demandante Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, aunque os hechos no dicen el grado, si bien debe entenderse que fue el total, a tenor de lo que resulta del conjunto de la sentencia. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2021, recaída en expediente de revisión, se dejó sin efecto la prestación de Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El trabajador presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS de 2015); impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior que se valoró en el reconocimiento inicial de 2019 hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación o mejoría de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de mejoría que excluya cualquier grado de incapacidad. En lo que se refiere a la profesión de Mozo de Almacén no hay discusión y, aunque no se ha realizado ninguna aportación descriptiva, el conocimiento social adquirido nos proporciona la información sobre su contenido y circunstancias. En cuanto al estado clínico del demandante cuando se le reconoció la incapacidad permanente consistía en:

CUADRO CLÍNICO:

* Fractura abierta gustillo de tibia y peroné distal + fractura de maléolo medial tratamiento quirúrgico.

LIMITACIONES

* Marcha antiálgica, rigidez tobillo derecho, circometría piernas a nivel zona más ancha de gemelos MID 33 cm/MII 34,5 cm, apoyo una muleta, en tratamiento con paracetamol según dolor.

El estado actual queda descrito en la sentencia, una vez denegadas las revisiones fácticas, del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Fractura abierta gustillo de tibia y peroné distal + fx de maléolo medial tratamiento quirúrgico.

LIMITACIONES

* Secuelas de fractura de tercio distal de tibia y peroné derechos, intervenida de fractura de 4º y 5º metatarsianos con afectación de la articulación cuboides metatarsiana. BA conservado. Tobillo con leve ensanchamiento sin edema articular. Realiza puntillas y talones estáticos. Dolor mecánico.

A partir del conjunto de información médica recibida el Juzgado ha considerado que, la principal secuela es el dolor mecánico, que se agrava cuando el trabajador desarrolla tareas de bipedestación o marcha prolongadas, manejos de cargas, saltos o carreras, pero para valorar su alcance aprecia que no consta acreditado que haya sido derivado o esté en tratamiento en la Clínica del Dolor, tampoco existe un diagnóstico definitivo de DSR, ni se le ha pautado analgesia, salvo cuando ha acudido a urgencias, y no se ha prescrito el uso de muletas, además de ser constatada por el informe médico evaluador que existe una mejoría clínica reflejada en que no existe marcha antiálgica, en que el balance muscular está conservado y puede realizar talones y puntillas, todo ello sin perjuicio de que pueda cursar los correspondientes procesos de IT en caso de algias.

Nada hay en los hechos conocidos que permita dudar de la mejoría sintomática, lo que tampoco extraña en esta clase de dolencias que mejoran en sus manifestaciones lesivas con el paso del tiempo una vez asentadas, y en la valoración que ha realizado el Juzgado, tal como se describe el estado actual, no puede obtenerse otra cosa que la existencia de dolor no impeditivo salvo en momentos puntuales, un uso normalizado de la articulación afectada en rango de movimiento y potencia suficientes para el desarrollo de la profesión habitual. En definitiva, no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia y hemos advertido anteriormente con referencias jurisprudenciales, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2022, en el procedimiento 305/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 21023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 210/23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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