Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 318/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1039/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 318/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3318
Núm. Roj: STSJ M 3318:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 1039/2022, interpuesto por Dª. Leocadia, contra la sentencia de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 837/2021, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 7 de junio de 2022 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no le correspondía la prestación de referencia ya que la exigencia de una determinada edad para acceder a la misma era un dato objetivo; que tampoco podía considerarse tal exigencia como ultra vires vista su regulación actual, al igual que la precedente; y que, además, tal exigencia tenía todo el sentido desde la perspectiva de la protección social que se persigue.
La parte actora estima y en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución; el art. 226, del TRGSS; y la jurisprudencia contenida en la resolución de 3-6-2020, num. 642, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo.
Alega que la regulación que efectúa el art. 5, del Decreto 1646/1972, de que la beneficiaria de la prestación en favor de familiares debe tener 45 años al momento del fallecimiento del causante, hay que catalogarlo de ultra vires. Señala que el citado es un requisito nuevo. Así, continúa, lo único que establece el art. 226.2.b), del TRGSS, es que la edad de la solicitante ha de ser de 45 años pero sin ligarla directamente a dicho fallecimiento como generador, a su vez, del hecho causante. Por tanto, sigue diciendo, es suficiente con que dicha edad se cumpla durante el año natural en que se produce dicho evento; cual es su caso. Interpretación que estima que es más garantista y respetuosa con el texto de la Ley que a la par no intenta esquivar el requisito de la edad. Más si se tiene en cuenta que únicamente le faltaban 42 días para su cumplimiento.
Establece el art. 5.1, del Decreto 1646/1972 (el Decreto, en lo sucesivo), que:
Asimismo otra cuestión previa. El debate en este litigio ha de circunscribirse al requisito de los 45 años para acceder a la prestación a favor de familiares. Únicamente se le denegó por esa causa a la Sra. Leocadia y de entre los varios que a ese fin establece el art. 226.2, del TRGSS. A tal efecto, nos remitimos a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 2021 y de la que se hace expreso eco el quinto hecho probado. Si realizamos esta precisión es porque la resolución de instancia a veces parece deslizarse y en su discurrir argumental, a resaltar un posible incumplimiento de otros requisitos para acceder a tal prestación.
Así, el art. 226.2, se remite para completar y detallar los requisitos inherentes a esta prestación a
Sin embargo, no nos parece que la remisión a "reglamentos" anteriores a esa norma, incluso también figura en regulaciones precedentes en similares términos -art. 176.2, del RDLeg 1/1994-, pueda conllevar y por sí misma, una declaración como la ahora propuesta por la recurrente.
No vemos la contradicción normativa entre el Decreto mencionado y el RDLeg 8/2015. Nos sirve como aclaración y aunque en este caso pudiera aparecer como decisiva. En cualquier caso el fijar un determinado momento en el tiempo y en aras a devengar una determinada prestación, no nos parece arbitrario; cuestión distinta es la interpretación que pueda darse en determinadas circunstancias.
En ese mismo orden de cosas resaltemos tres cuestiones. Y aunque no parezcan decisivas desde una perspectiva de la declaración de ultra vires propugnada, nos sirven para abundar en nuestra tesis. A saber:
Volviendo al Decreto, en este caso a su art. 6.2, podría producirse la paradoja que al no figurar desarrollado el párrafo segundo, del art. 196.2, del TRGSS, en relación a las prestaciones de incapacidad permanente total, la referencia que se hace en la primera de las normas a los 55 años para devengar el incremento del 20%, también pudiera calificarse de ultra vires. Ese no es el parecer de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), al analizar y luego proceder a su aplicabilidad.
Cuando se ha visto conveniente por estimar que su regulación entraba en contradicción con otros preceptos posteriores y es la segunda, se han derogado o modificado ciertos aspectos de ese Decreto. Es el caso de los arts. 2, 7, 19 y la disposición transitoria primera. Lo mismo puede decirse respecto a la Orden también nominada.
Finalmente, esas regulaciones anteriores en el tiempo al vigente TRGSS, a veces cobran una virtualidad decisiva. Sería el caso de la regulación del subsidio temporal a favor de familiares y que le fue reconocido a la Sra. Leocadia -cuarto ordinal del relato fáctico-; es decir se ha visto beneficiada, siquiera parcialmente, por una norma de la naturaleza que ahora pone en cuestión. Aparece normativizado por los arts. 41 y 42 el Decreto 3158/66, aun más "antiguo" que el anterior; con el agravante que la referencia contenida en el art. 226.3, de nuevo del TRGSS, es mas indeterminada y remisoria.
Defiende que con independencia de lo señalado en su anterior motivo, existe otra causa para asignarle la prestación controvertida. Argumenta a tal fin que las normas han interpretarse con la perspectiva de género necesaria, especialmente en las prestaciones por cuidado de progenitores por parte de sus hijas. Todo ello, sigue diciendo, a la luz de los principios de igualdad en su transversalidad y no discriminación por razón de sexo. Visto lo cual, continúa, los requisitos para su acceso han de flexibilizarse para las mujeres que son mayoritarias en cuanto al cuidado de los mayores y que cifra en un 70%; que los órganos judiciales una vez detectado el impacto de género tienen obligación de integrarlo en la impartición de justicia; que, en consecuencia, han de rechazarse interpretaciones mecánicas y no formalistas, que, a su vez, han de encadenarse con la existencia de un amplio derecho antidiscriminatorio y evitando discriminaciones indirectas.
El debate que nos propone conlleva otro con carácter previo. Así, constatamos que no existe referencia alguna a ese alegato en la sentencia recurrida. Lo cual lleva a preguntarse si estamos en presencia de una cuestión novedosa y, por tanto, no atendible en este trámite en cuanto que sería incompatible con la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos -TS, resolución de 15-12-2020, rec. 1905/2018-.
Enlazando con lo anterior es cierto que la demanda origen de las presentes actuaciones relaciona ese argumentario y debemos citar el sexto apartado en ese sentido. Cabría la posibilidad de que en la vista oral hubiera renunciado a esta vía de defensa. Pero no es el caso, tal como hemos verificado examinando la grabación de la misma.
Por tanto e inevitablemente, hemos de aceptar de que concurre incongruencia omisiva sobre este punto y vedada por el art. 218.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la resolución de instancia.
El problema es que la parte actora no denuncia expresamente ese déficit. No obstante y como quiera que es analizable de oficio por esta Sala, nos lleva a preguntarnos cual es la decisión a tomar. Bien podría ser declarar la nulidad de actuaciones al momento justo al anterior del dictado de la sentencia y para que se elaborase otra donde se pronunciara expresamente sobre este tema. Sin embargo, tampoco hay que olvidar que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-; ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión; o sea por su carácter excepcional debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa. Consecuencia de lo anterior y en aras a solucionar situaciones evitables procesalmente, entraremos directamente a la discusión propuesta por la Sra. Leocadia.
-Empezaremos analizando la influencia en este litigio de la denominada perspectiva de género. Las principales líneas jurisprudenciales están contenidas en la resolución del TS, de 23-6-2022, rec. 846/2021 y, concretamente en su cuarto fundamento de derecho. Indica y a modo de preámbulo, lo siguiente:
El punto de vista que ahora nos interesa y por causas obvias, es la aplicación de este instituto en el marco de la Seguridad Social. Nos recuerda en ese sentido que:
Estableciendo y a modo de resumen, que: "...
-Perspectiva que y es el segundo punto de vista que ha de incorporar nuestra interpretación, está muy presente en recientes disposiciones normativas. Por ejemplo en el Real Decreto-ley (RDL) 3/2021, cuando la Exposición de Motivos resalta que:
-Finalmente y también interconexionado con este procedimiento, resaltemos que hay proceder a una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social y aunque sea abandonando una interpretación literal de la norma afectada-por ejemplo, sentencia del TS, de 10-11-2014, rec. 80/2014-. La resolución del TS, de 16-1-2001, rec 1830/2000, en ese mismo sentido y con cita de otras anteriores, ya rechazó
Es publico notorio que a la hora de asumir el cuidado de sus familiares, la mujer es sensiblemente mayoritaria. De todas maneras el sexto hecho de la demanda refiere y no consta que las Entidades se opusieran a esos datos, que los porcentajes de dedicación están cercanos porcentualmente al 70%. Por tanto, es de aplicación la perspectiva de género para solventar el litigio en curso.
La actora nació el NUM001 de 1974 -ordinal tercero del relato fáctico-. El fallecimiento de su padre y a la vez el causante de la prestación debatida, tuvo lugar el 5 de junio de 2019 -hecho probado primero-. Es decir, le faltaban 43 días para cumplir el requisito de la edad. Insistimos, el único puesto en tela de juicio en la resolución administrativa denegatoria, cual es ser mayor de 45 años, recordemos.
Pues bien, combinado ambos factores con los parámetros interpretativos de los que nos hicimos eco en nuestro anterior fundamento de derecho, una interpretación flexible y acorde a tales circunstancias, impiden dar un valor decisorio a los escasos días que le faltaban para ser indiscutible titular de la prestación en favor de familiares; o, incluso, como apuntaba la parte actora en su primer motivo de Suplicación, que el fallecimiento del causante tuvo lugar dentro del mismo año natural en que se iba a producir tal cumplimiento. Igualmente, el requisito de la edad no puede contemplarse aisladamente en este caso.
Así, al momento de fallecer su padre no se discute que conviviera con él y a su cargo; que no estuviera casada en esos momentos; que fuera prolongado el tiempo de dedicación al cuidado de su padre; y que careciera de medios propios de vida. Requisitos todos desglosados en el art. 226.2, del TRGSS. Y si bien la norma parece que los reseña en un plano de igualdad adquisitiva, no podemos olvidar que algunos de ellos son preponderantes si atendemos a una interpretación acorde al origen y finalidad que persigue dicha prestación. Y desde luego la edad exacta no es uno de ellos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Leocadia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 24 de los de Madrid, de 7 de junio de 2022, dictada en el procedimiento 837/2021; la cual debemos también revocar y le reconocemos la denominada prestación en favor de familiares; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación y sin perjuicio de las compensaciones económicas a que haya lugar derivadas del cobro del subsidio temporal a favor de familiares en su momento reconocido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1039-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1039-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
