Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 240/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 529/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100238
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3749
Núm. Roj: STSJ M 3749:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 836/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 529/2023, formalizado por la Letrada Dña. CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 836/2022, seguidos a instancia de D. Tomás contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, en reclamación por Pensión de Viudedad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 habiéndose presentado escrito de impugnación por el demandante DON Tomás.
Se estima que se ha infringido -por aplicación indebida- el artículo 156 del R.D legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, en lo que respecta al concepto y definición del accidente de trabajo, así como la jurisprudencia relacionada.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que partiendo de una prestación de servicios para la empresa en modalidad de teletrabajo, no se ha llegado a acreditar por ninguna de las partes el horario y tiempo de trabajo efectivo de la trabajadora fallecida, lo cual impide aplicar la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 156.3 LGSS, pues el hecho de prestar servicios desde casa, no puede suponer que todo lo que suceda en el domicilio deba calificarse como laboral si no guarda relación efectiva con el desarrollo del trabajo, incumbiendo conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC la carga de la prueba a la parte actora, puesto que la pretendida presunción de laboralidad sólo puede aplicarse una vez se acreditara forma previa la existencia de los elementos de tiempo y lugar de trabajo.
Se sigue indicando en el recurso que para llegar a la conclusión de que la trabajadora se encontraba en tiempo de trabajo, la deducción de la juzgadora de instancia se basa exclusivamente en que la fallecida no había ingerido el alimento propio del almuerzo, lo que no se comparte, puesto que ello equivaldría a que durante todo el resto del día (salvo esa hora para la comida) la trabajadora desarrollaba efectivamente su actividad laboral, lo que no parece admisible, con cita de la sentencia nº 89/2023 de 3 de febrero de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Finaliza la suplicación manifestando que la causa del fallecimiento es un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, patología de clara etiología común que únicamente puede ser considerada como accidente laboral, cuando se acredita la causalidad exclusiva, es decir, que es el trabajo el único factor desencadenante, circunstancia que tampoco consta acreditada en autos.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, el motivo formalizado por la Mutua demandada y condenada va a ser acogido.
Y así, atendiendo a los hechos declarados probados, el fallo recurrido se asienta en la premisa de que concurre la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 de la LGSS
Sin embargo, no existiendo discrepancia de que dicho fallecimiento se produjo en su domicilio, que dada la modalidad de prestación de servicio en teletrabajo constituía su lugar de trabajo, del inmodificado relato fáctico no se deduce de forma indubitada que el óbito coincidiera con el tiempo de trabajo.
Existen datos, dentro del apartado de hechos probados, que en relación a la jornada y sobre todo horario de la trabajadora, arrojan resultados no muy coincidentes; y así:
-hecho probado primero: jornada de 42,5 horas de lunes a viernes en invierno.
-hecho probado primero: disponía de 1 hora para comer en régimen flexible o en su caso en posible coordinación con un grupo de trabajo (la integración de la Sra. Maribel en un grupo de trabajo no se da por probado según la testifical de Doña Rosaura).
-hecho probado segundo: la autopsia fija la muerte aproximadamente a las 15 horas del día 21-2-2022.
-hecho probado cuarto: según la aplicación informática de la jornada de la semana del 16 al 28 de febrero de 2022, la fallecida trabajó el lunes 21 un total de 9 horas sobre 33,5 horas/s sin indicar distribución ni tiempos de descanso. La jornada de invierno iba desde las 9 a las 19 horas.
Acaeciendo el fallecimiento en invierno -en concreto el día 21 de febrero de 2022- la jornada sería de 42,5 horas semanales de lunes a viernes, en horario flexible a desarrollar entre las 9 y las 19 horas con una hora para comer que no estaba previamente predeterminada por la empresa.
Por lo tanto, no todas las 10 horas comprendidas entre las 9 y las 19 horas podían ser de trabajo (ello equivaldría a 9 horas diarias, al descontar una de la comida, y 45 horas semanales), ni tampoco se entienden muy bien los datos que aparecen reflejados en el hecho probado cuarto (que alude a la jornada de una semana que comprendería el día 21, pero el periodo temporal que se fija del 16 al 28 de febrero es de 12 días). Se indica que fueron 9 horas las trabajadas el lunes día 21 de febrero, puesto que partiendo como hora aproximada del fallecimiento y no discutida, las 15 horas, significaría que habría comenzado su prestación de servicios a las 6 de la mañana, fuera del horario pactado.
En la resolución del Juzgado de lo Social se determina como dato significativo de que el hecho causante de las prestaciones que se solicitan por el actor se produjo en tiempo de trabajo, admitiendo que
Que no había comido queda probado por el informe de autopsia, pero ese dato no equivale a presumir -a los efectos legales del citado art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social- que la trabajadora en ese momento, sobre las 15 horas y cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de descanso, dedicada usualmente a la comida, pero que Doña Maribel podía dedicar a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, no existiendo evidencia o al menos un vestigio de una mínima calidad, de que al momento de producirse el evento en cuestión la causante se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario.
Y siendo la aplicación de presunción de laboralidad la única causa por la que se considera judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido, y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, procede acoger el recurso y declarar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 529/2023 formalizado por la Letrada DOÑA CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos nº 836/2022 seguidos a instancia de DON Tomás contra la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES,S,A,U.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Procede la devolución del depósito y de las posibles consignaciones efectuadas para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
