Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 2/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100402
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8435
Núm. Roj: STSJ M 8435:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 594/2022
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 2/2023, formalizado por el LETRADO D. JUAN MARIA LATORRE MARLASCA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 594/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por FREMAP, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Habida cuenta que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, los extremos pretendidos, y el error en cuanto a la referida sociedad TUTTO BENO, y que los mismos pueden ser relevantes para la alteración del fallo, la revisión debe ser aceptada.
-En un segundo motivo de revisión fáctica, se propone la revisión del hecho que con valor fáctico, se recoge en la fundamentación jurídica (FJ 2º), interesando la supresión de la referencia a la condición de administradora única de la actora, en virtud de la prueba practicada.
Con carácter previo debemos recordar que la Jurisprudencia viene aceptando la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y califica esta cuestión de mera irregularidad ( SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91) o 14-12-1998 ( RJ 1999, 1010) (Rec.-2984/97); si bien la misma se acepta siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LRJS, ya que en tal caso, las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo; tal y como se hace en el presente supuesto.
Dicho esto, se reproduce el párrafo de la fundamentación jurídica en el que se incluyen afirmaciones con evidente valor fáctico, y la parte que se interesa suprimir por el recurrente, con apoyo en la documental invocada:
De la documental invocada en este motivo, se infiere que la actora no fue nunca Administradora única de la sociedad, no existiendo documento alguno, pese a lo razonado por la juzgadora de instancia, que acredite que la actora en el momento de solicitar la prestación estaba inscrita en el Registro mercantil como administradora de la empresa. Antes bien la única documentación obrante en autos acredita que el citado cargo recayó siempre desde la constitución hasta la liquidación de la sociedad en la socia Dª Tomasa. Por todo lo cual, se estima el motivo.
-En un tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la modificación del hecho probado segundo, postulando la adición al mismo, con apoyo en la documental invocada de lo siguiente (en negrita):
Procede la revisión interesada parcialmente, por cuanto en la documental que se invoca tan solo se acredita la baja en el censo de empresarios de la referida sociedad en fecha 17-02-22, más no el alta. En consecuencia se acepta la adición únicamente en lo referente a la baja en el Censo de empresarios de la sociedad GONZALVEZ ABOGADOS SCP de fecha 17-02-22.
Sostiene el recurrente que el régimen jurídico aplicable a los supuestos especiales previstos en el TRLGSS para las sociedades de capital no es aplicable a una trabajadora que desarrolla su actividad en el marco de una sociedad civil y que en todo caso no es administradora ni ha sido administradora -mucho menos al momento de solicitar la prestación- y por lo tanto, se le exigen requisitos formales y legales improcedentes y de imposible cumplimiento.
Entiende que la aplicación al presente supuesto del art. 334 LGSS supone una vulneración del derecho sustantivo y del principio de legalidad, ya que la regulación aquí contenida no está prevista para supuestos como el que nos ocupa, estando expresamente previsto para "Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital". Dicho precepto refiere su ámbito de aplicación de forma exclusiva y especial a los trabajadores referidos en el art. 305.2 b) del citado texto normativo (Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital). Y en el mismo sentido el art. 4.4 del RDCA establece que su aplicación se refiere a "Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social", y dicha D.A.27ª se refiere igualmente a quienes ejerzan funciones de dirección o gerencia, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista. Por todo lo expuesto, entiende el recurrente que dichos preceptos no pueden ser de aplicación al supuesto de la actora, dado que la actividad de esta se desarrollaba en una sociedad civil, y no de capital; además, la actora nunca fue administradora ni consejera, ni tenía el control efectivo de la misma, ya que de hecho era la socia minoritaria; y al ser socia no profesional, ni siquiera podría desarrollar la actividad principal de la sociedad, si no fuera con la concurrencia de la otra socia, administradora única y socia mayoritaria.
A mayor abundamiento, sigue diciendo el recurrente, los preceptos indicados ( art. 334 LGSS y art. 4.4. RDCA) hacen referencia a la aportación del acuerdo de reducción de capital por pérdidas o disminución del patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes del capital social, mientras que las sociedades civiles carecen de capital social. Y la falta de carácter mercantil de estas sociedades civiles imposibilita su inscripción en el Registro Mercantil (STS,S.3ª, de 24-02-00. Rec. 526/1998).
Por todo lo cual, entiende que FREMAP, y la sentencia de instancia, deniegan la prestación sobre la base de una exigencia documental improcedente e incluso imposible de obtener por parte de la actora.
La actora como socia minoritaria de una sociedad civil no está obligada ex lege a aportar los documentos requeridos, pues ni existe precepto alguno que exija el acuerdo de disolución de la sociedad, ni se le puede exigir el cese como administradora, al no haberlo sido nunca; habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el art. 300 LGSS, y estando la actora en situación legal de cese de actividad, ex art. 331 LGSS, al tener pérdidas equivalentes al 26,81% en el último ejercicio; y tal situación se acreditó en los términos exigidos en el art. 332.1 a) LGSS; habiéndose formalizado la solicitud en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el art. 337 LGSS.
El segundo de los motivos, abundando de nuevo en la infracción de los mismos preceptos, se fundamenta en la interpretación dada por el TSJ de Madrid, sección 1ª, en las sentencias 55/2017 de 2 de enero, y Sentencia 6/2018 de 12 de enero, a cuyo tenor el nacimiento del derecho a la prestación y hecho constitutivo es el cese de actividad, considerado como tal la baja en el RETA y censo de empresarios y la concurrencia de pérdidas económicas, y en ningún caso la disolución y liquidación de la sociedad.
En primer término, señalar que ambos motivos se pueden analizar conjuntamente, por cuanto las infracciones de normas sustantivas denunciadas son idénticas, y en cuanto a la interpretación dada por las Sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos recordar que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los Tribunales de Justicia habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080), sin perjuicio de que nada impida que se citen sentencias de dichos órganos; sin embargo, el recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
Mientras que las sentencias invocadas, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.
Por su parte el art. 4 del RD 1541/2011, de 31 de octubre (invocado en la Resolución de MAPFRE impugnada) que regula la Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
La Disposición Adicional 27ª de la LGSS vigente en aquel momento, relativa al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, disponía:
En el caso que aquí analizamos, la actora era socia no profesional de la Sociedad Civil profesional denominada "Gonzalvez Abogados, Sociedad Civil Profesional" constituida en Escritura de 9-06-17; regulada por tanto en la ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo, y en el Código Civil. Y Dª Tomasa, era la socia profesional, que ejercía la profesión de abogado. Esta aportó a la sociedad 1.,581 euros, que representaba un 51% en la sociedad; mientras que la actora, socia no profesional aportó 1.519 euros que representaba un porcentaje del 49% en la Sociedad.
Dª Tomasa fue designada administradora única de la Sociedad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, estas pueden constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en dicha Ley; y se regirán por lo dispuesto en la misma, y supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.
En el caso que nos ocupa, la actora, era una trabajadora autónoma, que tenía constituida una sociedad profesional, bajo la forma de Sociedad civil, no de capital, si bien no ejercía su actividad profesional con la otra socia, ya que tan solo ésta era socia profesional, con lo que no le sería de aplicación lo previsto en el art. 336 LGSS, pero tampoco lo previsto en el art. 334 LGSS, referido exclusivamente a los socios de sociedades de capital, cualidad que no concurre en la actora.
Y tampoco estaría la actora incluida en el supuesto del art. 4.4 invocado por la demandada en su Resolución, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que ni ejercía funciones de dirección y gerencia que conllevase el desempeño del cargo de consejera o administradora, ni poseía el control efectivo de la sociedad, ya que era la socia minoritaria.
Así las cosas, no estaríamos aquí ante un supuesto especial de los previstos en los artículos 333 a 336 LGSS, y por tanto hemos de limitarnos a analizar si concurrían los requisitos generales exigidos para lucrar la prestación por cese de actividad aquí cuestionada. Estos vienen determinados en el art. 330 LGSS, que dispone:
En cuanto a la
Y finalmente, el art. 332 LGSS determina la forma de acreditar tal situación legal de cese de actividad, en cada uno de los supuestos. En concreto, en el apartado a) se indica:
En el supuesto que aquí se analiza, la actora presentó la solicitud de prestación por cese de actividad el día 11-03-22, alegando pérdidas económicas; y FREMAP le requirió para aportar demanda de empleo y documento acreditativo del cese como Socia y/o disolución de la Sociedad presentada ante el Registro Mercantil.
Aportó la demanda de empleo, e indicó que estaba prevista la junta General Extraordinaria para la disolución de la sociedad el día 12-04-22, aportando la convocatoria de la Junta.
Y se resolvió por MAPFRE denegando la prestación en fecha 5-04-22 con apoyo en el art. 334.2 LGSS, art. 4.4 RDCA y art. 97 y 106 del R.D 1784/1996 , indicándole que habiendo cursado baja en TGSS el 17-02-22, la norma exige que el cese se acredite mediante acuerdo adoptado en Junta, incorporado a un libro de actas diligenciado en el Registro mercantil, y certificado emitido por dicho Registro que acredite la inscripción de dicho acuerdo; no acreditando tampoco la disolución de la Sociedad a tal fecha.
Consta acreditado que en fecha 12-04-22 en Junta General de la Sociedad Civil Profesional GONZÁLVEZ ABOGADOS se acuerda la Disolución de la Sociedad; el cese de la Administradora única, Tomasa.
Se elevaron a públicos dichos Acuerdos en Escritura de 27-04-22 y se inscribió la liquidación y extinción de la citada sociedad en el Registro Mercantil el 10-05-22.
A la vista de los datos fácticos expuestos, resulta que la actora reúne los requisitos exigidos en el art. 330 LGSS para el nacimiento del derecho a la prestación, no resultando aquí controvertida ni su afiliación al RETA, ni la cobertura del período mínimo de cotización, ni el hallarse al corriente en el pago de las cuotas; en cuanto a la situación legal de cese de actividad ( art. 331 LGSS), no se cuestiona la concurrencia de motivos económicos, alegando pérdidas equivalentes a un 26,81% del volumen total de facturación; y se acreditó tal situación, conforme a lo previsto en el art. 332,1.1 a) LGSS con aportación de los documentos que acreditaban la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante (hecho probado segundo, tras la estimación de la revisión fáctica), aportando además la documentación contable correspondiente.
En ningún momento se cuestiona la concurrencia de tales requisitos, y lo cierto es que se exige a la actora, la presentación de una documentación prevista en el art. 334.2 LGSS cual si de una socia de una entidad capitalista se tratase; lo cual no resulta admisible.
A mayor abundamiento, y aún cuando se pudiera entender aplicable el indicado precepto, lo cierto es que no se puede exigir a la actora el acuerdo adoptado en Junta por el que se disponga el cese en el cargo de administradora, habida cuenta que de acuerdo con la documentación aportada, nunca ostentó dicho cargo. Y en cuanto a la disolución de la sociedad, lo cierto es que acreditó la actora, tras el requerimiento de MAPFRE, que la Junta General Extraordinaria en la que estaba prevista la disolución de la sociedad, estaba convocada para el 12-04-22 (por error, se indica en el HP 5º, el 12.03.22) y MAPFRE resolvió denegando la prestación solicitada, con base en una falta de acreditación de dichos extremos, sin esperar a la celebración de la Junta, mas celebrada ésta, se adoptó ese acuerdo de disolución, y se inscribió la misma en el Registro Mercantil el 10-05-22. Con lo que, en todo caso, la actora debió lucrar la prestación solicitada, por no existir obstáculo ni norma alguna en contra.
Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida, debiendo estimar íntegramente la demanda inicial, reconociendo a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad interesada, en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora acreditada (960,60 euros) y efectos desde el día 1 de marzo de 2022, primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN MARIA LATORRE MARLASCA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 594/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Desempleo, revocando la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda inicial, reconocemos a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad interesada, en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora acreditada (960,60 euros) y efectos desde el día 1 de marzo de 2022, primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0002-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
