Sentencia Social 392/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 2/2023 de 28 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100402

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8435

Núm. Roj: STSJ M 8435:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0065604

Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 594/2022

Materia: Desempleo

Sentencia número: 392/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2/2023, formalizado por el LETRADO D. JUAN MARIA LATORRE MARLASCA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 594/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Esperanza era socia no profesional de la sociedad GONZALEZ ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL PORFESIONAL., única de la SOCIEDAD TUTTO BENNO S.L.N.E, Esta sociedad se constituyó el 09.06.17 por la actora y otra socia abogada ejerciente D. ª Tomasa, mediante escritura pública otorgada en fecha 09.06.17.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - D. ª Esperanza se dio de alta en el RETA el 01.07.17 y solicitó su baja el 17.02.22. (Hecho no controvertido)

TERCERO. - En los Estatutos de la sociedad obrante a folios 26, así como en el Registro Mercantil, nota obrante a folio 27, consta que la sociedad tenía un capital de 3.100 euros.

CUARTO. - La actora presentó solicitud de prestación por cese de actividad ante el FREMAP el 11.03.22, alegando como causas perdidas económicas.

Por el FREMAP se requirió a la actora, por escrito de fecha 22.03.22, obrante a folio 94, para que aportara documentos que faltaban en concreto: demanda de empleo ante el SEPE y documento acreditativo del cese como socia y/o disolución de la sociedad presentada ante el Registro Mercantil.

QUINTO. - La trabajadora prestó por escrito de 29.03.22, documento justificante de la solicitud de empleo ante el SEPE. En cuanto a la disolución de la sociedad González Abogados Sociedad Civil profesional, se indicaba que la Junta General Extraordinaria estaba prevista para celebrarse el próximo 12.03.22, indicando que se acordará la disolución en la misma, y posteriormente se elevará a público el Acta para su presentación en el Registro Mercantil, aportando la convocatoria de la junta.

(Folios 95 a 97)

SEXTO. - La prestación para el caso de estimación es del 70% de la base reguladora de la actora, que asciende a 960,60 euros. (Hechos conformes)

SÉPTIMO.- En fecha 05.04.22 se dictó resolución por MAPFRE obrante a folio 99, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que se le deniega la prestación solicitada a la actora, por no concurrir la condición de situación protegida, "en el caso de consejeros, administradores o socios, se debe de acreditar el cese de dichas funciones ella sociedad, exigiendo la norma que el cese se debe de acreditar mediante acuerdo adoptado por la Junta, incorporado a un libro de actas diligenciado en el Registro Mercantil y certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción de dicho acuerdo. No ha acreditado tampoco la disolución de la sociedad a la dicha fecha.

OCTAVO. - La resolución anterior se impugnó por la actora, lo mmediante escrito de fecha 12.05.22, obrante a folios 99 a 102 de autos.

NOVENO. - En fecha 12.04.22 se adoptó por la Junta General de la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. La disolución de la sociedad, (Folios 112 a 114) Se inscribió la liquidación y extinción de la sociedad en el Registro Mercantil en fecha 10.05.22. (Folios 133 y 134)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Esperanza contra MUTUA FREMAP COLABORADORA CONLA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 Y ABSOLVER a ésta de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Esperanza, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/06/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora frente a MUTUA FREMAP en la que postulaba su derecho a recibir la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo prevista en el art. 327 y siguientes del TRLGSS, con fecha de efectos de 1 de marzo de 2022, en la cuantía y período que corresponda. Y frente a la misma se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos motivos de censura jurídica, amparados en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por FREMAP, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se formula un primer motivo en el que se interesa la revisión del hecho probado primero, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:

"PRIMERO.- D.º Esperanza era socia no profesional de la sociedad GONZÁLVEZ ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, única de la SOCIEDAD TUTTO BENNO, S.L.N.E. Esta sociedad se constituyó el 09.06.17 por la actora y otra socia abogada ejerciente D.ª Tomasa, quien asimismo ha sido durante toda la vida de la sociedad Administradora Única de la misma y en su liquidación, liquidadora única, mediante escritura pública otorgada en fecha 09.06.17 (Hechos no controvertidos)"

Habida cuenta que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, los extremos pretendidos, y el error en cuanto a la referida sociedad TUTTO BENO, y que los mismos pueden ser relevantes para la alteración del fallo, la revisión debe ser aceptada.

-En un segundo motivo de revisión fáctica, se propone la revisión del hecho que con valor fáctico, se recoge en la fundamentación jurídica (FJ 2º), interesando la supresión de la referencia a la condición de administradora única de la actora, en virtud de la prueba practicada.

Con carácter previo debemos recordar que la Jurisprudencia viene aceptando la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y califica esta cuestión de mera irregularidad ( SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91) o 14-12-1998 ( RJ 1999, 1010) (Rec.-2984/97); si bien la misma se acepta siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LRJS, ya que en tal caso, las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo; tal y como se hace en el presente supuesto.

Dicho esto, se reproduce el párrafo de la fundamentación jurídica en el que se incluyen afirmaciones con evidente valor fáctico, y la parte que se interesa suprimir por el recurrente, con apoyo en la documental invocada:

"El tenor literal del art. 334 de la Ley General de la Seguridad social , de aplicación a este caso, resulta que la actora no reúne el requisito establecido en el mismo, ya que no sólo no ha acreditado el cese involuntario en el cargo de administradora, sino que la entidad demandada acreditó documentalmente que en el momento del cese de la actora en el RETA, e incluso en el momento de solicitud de la prestación por cese de actividad, la actora continuaba inscrita en el Registro Mercantil como administradora de la empresa y que esta no se había disuelto. Es en fecha 12 de abril de 2022 cuando se adoptó por la Junta General de la sociedad GONZÁLVEZ ABOGADOS, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL la disolución de la sociedad, y se inscribió la liquidación y extinción de la sociedad en el Registro mercantil en fecha 10.05.2022 por lo que procede la desestimación de la demanda".

De la documental invocada en este motivo, se infiere que la actora no fue nunca Administradora única de la sociedad, no existiendo documento alguno, pese a lo razonado por la juzgadora de instancia, que acredite que la actora en el momento de solicitar la prestación estaba inscrita en el Registro mercantil como administradora de la empresa. Antes bien la única documentación obrante en autos acredita que el citado cargo recayó siempre desde la constitución hasta la liquidación de la sociedad en la socia Dª Tomasa. Por todo lo cual, se estima el motivo.

-En un tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la modificación del hecho probado segundo, postulando la adición al mismo, con apoyo en la documental invocada de lo siguiente (en negrita):

"Dª Esperanza se dio de alta en el RETA el 01.07.17 y solicitó su baja el 17.02.22. y en esas mismas fechas la sociedad GONZALVEZ ABOGADOS SCP causó alta en el Censo de Empresarios el 17.02.22 y la baja el 17.02.22"

Procede la revisión interesada parcialmente, por cuanto en la documental que se invoca tan solo se acredita la baja en el censo de empresarios de la referida sociedad en fecha 17-02-22, más no el alta. En consecuencia se acepta la adición únicamente en lo referente a la baja en el Censo de empresarios de la sociedad GONZALVEZ ABOGADOS SCP de fecha 17-02-22.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 330, 332, 334.2 y 337 de la LGSS, y art. 4 del RDCA. (Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.)

Sostiene el recurrente que el régimen jurídico aplicable a los supuestos especiales previstos en el TRLGSS para las sociedades de capital no es aplicable a una trabajadora que desarrolla su actividad en el marco de una sociedad civil y que en todo caso no es administradora ni ha sido administradora -mucho menos al momento de solicitar la prestación- y por lo tanto, se le exigen requisitos formales y legales improcedentes y de imposible cumplimiento.

Entiende que la aplicación al presente supuesto del art. 334 LGSS supone una vulneración del derecho sustantivo y del principio de legalidad, ya que la regulación aquí contenida no está prevista para supuestos como el que nos ocupa, estando expresamente previsto para "Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital". Dicho precepto refiere su ámbito de aplicación de forma exclusiva y especial a los trabajadores referidos en el art. 305.2 b) del citado texto normativo (Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital). Y en el mismo sentido el art. 4.4 del RDCA establece que su aplicación se refiere a "Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social", y dicha D.A.27ª se refiere igualmente a quienes ejerzan funciones de dirección o gerencia, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista. Por todo lo expuesto, entiende el recurrente que dichos preceptos no pueden ser de aplicación al supuesto de la actora, dado que la actividad de esta se desarrollaba en una sociedad civil, y no de capital; además, la actora nunca fue administradora ni consejera, ni tenía el control efectivo de la misma, ya que de hecho era la socia minoritaria; y al ser socia no profesional, ni siquiera podría desarrollar la actividad principal de la sociedad, si no fuera con la concurrencia de la otra socia, administradora única y socia mayoritaria.

A mayor abundamiento, sigue diciendo el recurrente, los preceptos indicados ( art. 334 LGSS y art. 4.4. RDCA) hacen referencia a la aportación del acuerdo de reducción de capital por pérdidas o disminución del patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes del capital social, mientras que las sociedades civiles carecen de capital social. Y la falta de carácter mercantil de estas sociedades civiles imposibilita su inscripción en el Registro Mercantil (STS,S.3ª, de 24-02-00. Rec. 526/1998).

Por todo lo cual, entiende que FREMAP, y la sentencia de instancia, deniegan la prestación sobre la base de una exigencia documental improcedente e incluso imposible de obtener por parte de la actora.

La actora como socia minoritaria de una sociedad civil no está obligada ex lege a aportar los documentos requeridos, pues ni existe precepto alguno que exija el acuerdo de disolución de la sociedad, ni se le puede exigir el cese como administradora, al no haberlo sido nunca; habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el art. 300 LGSS, y estando la actora en situación legal de cese de actividad, ex art. 331 LGSS, al tener pérdidas equivalentes al 26,81% en el último ejercicio; y tal situación se acreditó en los términos exigidos en el art. 332.1 a) LGSS; habiéndose formalizado la solicitud en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el art. 337 LGSS.

El segundo de los motivos, abundando de nuevo en la infracción de los mismos preceptos, se fundamenta en la interpretación dada por el TSJ de Madrid, sección 1ª, en las sentencias 55/2017 de 2 de enero, y Sentencia 6/2018 de 12 de enero, a cuyo tenor el nacimiento del derecho a la prestación y hecho constitutivo es el cese de actividad, considerado como tal la baja en el RETA y censo de empresarios y la concurrencia de pérdidas económicas, y en ningún caso la disolución y liquidación de la sociedad.

En primer término, señalar que ambos motivos se pueden analizar conjuntamente, por cuanto las infracciones de normas sustantivas denunciadas son idénticas, y en cuanto a la interpretación dada por las Sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, debemos recordar que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los Tribunales de Justicia habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080), sin perjuicio de que nada impida que se citen sentencias de dichos órganos; sin embargo, el recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Mientras que las sentencias invocadas, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.

CUARTO.- Dicho lo anterior, conviene en primer término señalar que Artículo 327 de la LGSS, que regula el objeto y ámbito de aplicación de la Protección por cese de actividad, dispone en lo que aquí interesa, lo siguiente: " 1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo....

(...)

2. La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los artículos 335 y 336."

Por su parte el art. 4 del RD 1541/2011, de 31 de octubre (invocado en la Resolución de MAPFRE impugnada) que regula la Acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"4. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica:

a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.

b) En el caso de socios que presten otros servicios para la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas.

En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos."

La Disposición Adicional 27ª de la LGSS vigente en aquel momento, relativa al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, disponía:

"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone de control efectivo de la sociedad."

En el caso que aquí analizamos, la actora era socia no profesional de la Sociedad Civil profesional denominada "Gonzalvez Abogados, Sociedad Civil Profesional" constituida en Escritura de 9-06-17; regulada por tanto en la ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo, y en el Código Civil. Y Dª Tomasa, era la socia profesional, que ejercía la profesión de abogado. Esta aportó a la sociedad 1.,581 euros, que representaba un 51% en la sociedad; mientras que la actora, socia no profesional aportó 1.519 euros que representaba un porcentaje del 49% en la Sociedad.

Dª Tomasa fue designada administradora única de la Sociedad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, estas pueden constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en dicha Ley; y se regirán por lo dispuesto en la misma, y supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

En el caso que nos ocupa, la actora, era una trabajadora autónoma, que tenía constituida una sociedad profesional, bajo la forma de Sociedad civil, no de capital, si bien no ejercía su actividad profesional con la otra socia, ya que tan solo ésta era socia profesional, con lo que no le sería de aplicación lo previsto en el art. 336 LGSS, pero tampoco lo previsto en el art. 334 LGSS, referido exclusivamente a los socios de sociedades de capital, cualidad que no concurre en la actora.

Y tampoco estaría la actora incluida en el supuesto del art. 4.4 invocado por la demandada en su Resolución, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que ni ejercía funciones de dirección y gerencia que conllevase el desempeño del cargo de consejera o administradora, ni poseía el control efectivo de la sociedad, ya que era la socia minoritaria.

Así las cosas, no estaríamos aquí ante un supuesto especial de los previstos en los artículos 333 a 336 LGSS, y por tanto hemos de limitarnos a analizar si concurrían los requisitos generales exigidos para lucrar la prestación por cese de actividad aquí cuestionada. Estos vienen determinados en el art. 330 LGSS, que dispone:

"1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/ 2023, de 28 de febrero, de Empleo , y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

f) Para causar derecho al cese previsto en el artículo 331. 1.a). 4.º y 5.º, la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 342."

En cuanto a la Situación legal de cese de actividad, se enumeran en el art. 331 LGSS las diversas causas del cese en el ejercicio de su actividad, y entre otras, se encuentra "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", y se entiende que existen tales motivos, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo período, excluido el primer año de inicio de la actividad".

Y finalmente, el art. 332 LGSS determina la forma de acreditar tal situación legal de cese de actividad, en cada uno de los supuestos. En concreto, en el apartado a) se indica:

"1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución...."

En el supuesto que aquí se analiza, la actora presentó la solicitud de prestación por cese de actividad el día 11-03-22, alegando pérdidas económicas; y FREMAP le requirió para aportar demanda de empleo y documento acreditativo del cese como Socia y/o disolución de la Sociedad presentada ante el Registro Mercantil.

Aportó la demanda de empleo, e indicó que estaba prevista la junta General Extraordinaria para la disolución de la sociedad el día 12-04-22, aportando la convocatoria de la Junta.

Y se resolvió por MAPFRE denegando la prestación en fecha 5-04-22 con apoyo en el art. 334.2 LGSS, art. 4.4 RDCA y art. 97 y 106 del R.D 1784/1996 , indicándole que habiendo cursado baja en TGSS el 17-02-22, la norma exige que el cese se acredite mediante acuerdo adoptado en Junta, incorporado a un libro de actas diligenciado en el Registro mercantil, y certificado emitido por dicho Registro que acredite la inscripción de dicho acuerdo; no acreditando tampoco la disolución de la Sociedad a tal fecha.

Consta acreditado que en fecha 12-04-22 en Junta General de la Sociedad Civil Profesional GONZÁLVEZ ABOGADOS se acuerda la Disolución de la Sociedad; el cese de la Administradora única, Tomasa.

Se elevaron a públicos dichos Acuerdos en Escritura de 27-04-22 y se inscribió la liquidación y extinción de la citada sociedad en el Registro Mercantil el 10-05-22.

A la vista de los datos fácticos expuestos, resulta que la actora reúne los requisitos exigidos en el art. 330 LGSS para el nacimiento del derecho a la prestación, no resultando aquí controvertida ni su afiliación al RETA, ni la cobertura del período mínimo de cotización, ni el hallarse al corriente en el pago de las cuotas; en cuanto a la situación legal de cese de actividad ( art. 331 LGSS), no se cuestiona la concurrencia de motivos económicos, alegando pérdidas equivalentes a un 26,81% del volumen total de facturación; y se acreditó tal situación, conforme a lo previsto en el art. 332,1.1 a) LGSS con aportación de los documentos que acreditaban la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante (hecho probado segundo, tras la estimación de la revisión fáctica), aportando además la documentación contable correspondiente.

En ningún momento se cuestiona la concurrencia de tales requisitos, y lo cierto es que se exige a la actora, la presentación de una documentación prevista en el art. 334.2 LGSS cual si de una socia de una entidad capitalista se tratase; lo cual no resulta admisible.

A mayor abundamiento, y aún cuando se pudiera entender aplicable el indicado precepto, lo cierto es que no se puede exigir a la actora el acuerdo adoptado en Junta por el que se disponga el cese en el cargo de administradora, habida cuenta que de acuerdo con la documentación aportada, nunca ostentó dicho cargo. Y en cuanto a la disolución de la sociedad, lo cierto es que acreditó la actora, tras el requerimiento de MAPFRE, que la Junta General Extraordinaria en la que estaba prevista la disolución de la sociedad, estaba convocada para el 12-04-22 (por error, se indica en el HP 5º, el 12.03.22) y MAPFRE resolvió denegando la prestación solicitada, con base en una falta de acreditación de dichos extremos, sin esperar a la celebración de la Junta, mas celebrada ésta, se adoptó ese acuerdo de disolución, y se inscribió la misma en el Registro Mercantil el 10-05-22. Con lo que, en todo caso, la actora debió lucrar la prestación solicitada, por no existir obstáculo ni norma alguna en contra.

Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia recurrida, debiendo estimar íntegramente la demanda inicial, reconociendo a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad interesada, en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora acreditada (960,60 euros) y efectos desde el día 1 de marzo de 2022, primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN MARIA LATORRE MARLASCA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 594/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Desempleo, revocando la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda inicial, reconocemos a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad interesada, en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora acreditada (960,60 euros) y efectos desde el día 1 de marzo de 2022, primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0002-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0002-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.