Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 975/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 310/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 975/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100946
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11770
Núm. Roj: STSJ M 11770:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1312/2020
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 310-23, interpuesto por DÑA. Catalina contra la sentencia de fecha 25-10-22 , dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1312-20, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y DECATHLON ESPAÑA S.A. sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta la demandante que la situación de trastorno ansioso-depresivo tiene su origen en una situación de acoso laboral sufrida en su centro de trabajo, relatando en su demanda varios sucesos ocurridos desde el mes de febrero del año 2016 hasta el día 3 de mayo de 2017, donde se le expidió una baja por incapacidad temporal. Asimismo, relata que el 12 de septiembre de 2017 comienza la terapia con la psicóloga doña Eufrasia, y a partir del día 12 de junio de 2018 pasó a ser tratada por la psicóloga doña Eva.
Al motivo se han opuesto tanto Asepeyo como Decathlón.
Sostiene, en esencia, se ha incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia recurrida, pues se le ha impedido conocer por qué existiendo informes médicos y periciales que vinculan el estado ansioso-depresivo con el entorno laboral ( sea o no acoso), no 5
se ha considerado la baja como accidente de trabajo y, por tanto, derivada de contingencia profesional.
Planteados así los términos del debate, procede recordar que:
a) es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "
Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que:
"
La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "
Establecida la referida doctrina jurisprudencial esta Sala sólo puede rechazar el motivo que nos ocupa en tanto que la sentencia recurrida ha resuelto desfavorablemente la pretensión después de examinar los diferentes informes obrantes en las actuaciones para concluir razonablemente que no estamos ante un supuesto de accidente de trabajo habida cuenta no hay base para relacionar causalmente con carácter exclusivo y concluyente la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral.
Según una pacífica jurisprudencia:
A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo:
En el caso de autos la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido "
De la lectura de la sentencia de instancia se advierte que está motivada respondiendo congruentemente a la cuestión que le fue planteada, otra cosa es que a la actora no le haya satisfecho su argumentación.
La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10) -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación "
I.- Modificar el Hecho Probado primero proponiendo la siguiente redacción:(En negritas las modificaciones)
Sustenta la revisión en el documento 5 de su ramo de prueba (F.74 -75) en donde se hace constar en la denuncia a la Inspección de trabajo de 17 de diciembre de 2020 que Dª. Catalina es Responsable de diseño gestionando7
y dirigiendo el diseño y la identidad corporativa de la empresa, con seguimiento de los diseñadores y coordinación de las agencias.
Pero se trata de datos manifestados por la propia recurrente en su denuncia sin contraste indubitado y fehaciente en los documentos obrantes en autos de los que inferir objetivamente el error que indica, por lo que claudica. La exposición que hace la juzgadora es suficiente. En dicho hecho probado se expone la filiación de la parte actora y que prestan servicio para DECATHLON con la categoría de diseñadora gráfica y que está afiliada en la Seguridad Social en Régimen General, a lo que se añade que DECATHLON tiene concertada las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO. La categoría con la que presta servicio es efectivamente la de "Diseñadora Gráfica" y, en todo caso, el puesto de trabajo concreto no aporta luz al presente pleito que, en última instancia, versa sobre la existencia o no de un nexo de causalidad entre la enfermedad que sufre y el trabajo.
II.- Modificar el Hecho Probado segundo, proponiendo esta redacción:
Se rechaza la modificación atendiendo a que dichos informes toman como base las propias afirmaciones de la actora y que los facultativos que los expiden introducen como referenciados por la actora, y en todo caso la resolución judicial de instancia se apoya en los dos informes médicos más próximos (informe emitido por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de 11/02/2019 y el informe de 21/11/2019 emitido por el Hospital Gregorio Marañón) a la fecha en la que la trabajadora pasó a situación de baja (21/03/2019). Además, los informes médicos que destaca la recurrente del año 2018 -fecha anterior al inicio de la situación de IT- y de los años 2020, 2021 y 2022 -fecha posterior al inicio de la situación de IT- no son prueba válida y eficaz para acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que motivó la baja aquí impugnada por razones temporales. Se pretende añadir informes que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo razonando no se determina que el origen o nexo causal se situara en una situación de acoso laboral, lo cual entronca con el propio informe de la Inspección de trabajo obrante al folio 77 de autos según el que no se ha podido comprobar incumplimiento por la empresa del protocolo de acoso. Los informes médicos a que se acoge la actora utilizan la expresión "
III.- Añadir un Hecho Probado tercero, con la siguiente redacción:
Se rechaza la revisión, pues el contenido de tales informes hace mención a las referencias que realiza la trabajadora al facultativo, a lo que hay que añadir una falta de correspondencia entre la fecha del inicio de la incapacidad temporal (21/03/2019) y los informes médicos citados (05/07/2016 y 28/07/2021).
La Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) contempla tres conceptos diferentes de enfermedad.
1.
2.
-
"
A estos efectos, la enfermedad actúa como agente lesivo que origina un detrimento corporal que se manifiesta de forma lenta, progresiva, larvada, latente y disimulada a través de un proceso patológico [ SSTS de 25 enero 1991 (Recurso en interés de ley 373/1990) y 11 junio 1987]. En ello se diferencia del accidente de trabajo típico en que el evento dañoso causado por la acción de la lesión se produce de forma súbita.
En el caso de autos, y confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo (folio 78 a 105), en ellos se utiliza la expresión "la paciente refiere", pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral. No solo no existe demanda alguna por acoso laboral, tampoco consta ningún expediente en la empresa ni que esta haya contravenido el protocolo establecido. El trastorno ansioso depresivo que ocasiona la baja de 21-3-19 no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/06, de 10 de noviembre, ni tampoco en el accidente de trabajo, pues para ello habría de encajar en el único supuesto que establece el art. 115 LGSS vigente al tiempo de los hechos en el que podría subsumirse, que es el previsto en el art. 115. 2, e) "
La prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en "Trastorno Ansioso Depresivo" y el trabajo realizado por la recurrente. Debemos partir de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico. A ello se ha de añadir que la situación de incapacidad por esta dolencia se ha repetido, lo que permite apreciar la existencia de cierta predisposición a padecer este tipo de patologías. Esta realidad se deduce del contenido de una serie de informes que obran en el expediente, en particular, en el informe para la determinación de contingencia de 8 de abril de 2020 (folio 35 vuelto) en el que aparece que desde los 19 años, con carácter previo a trabajar en Decathlon, padecía episodios y alucinaciones hipnopómpicas no visuales, que se desplomó en la calle y que padecía un síndrome de fatiga crónica.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 310/2023 interpuesto por Doña Catalina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 25 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 1312/2020, seguido por la recurrente frente a INSS-TGSS, Mutua ASEPEYO y la empresa DECATHLÓN España S.A, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 031023 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000031023
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
