Sentencia Social 975/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 975/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 310/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 975/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100946

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11770

Núm. Roj: STSJ M 11770:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0059030

Procedimiento Recurso de Suplicación 310/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1312/2020

Materia: Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 975-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 310-23, interpuesto por DÑA. Catalina contra la sentencia de fecha 25-10-22 , dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1312-20, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y DECATHLON ESPAÑA S.A. sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Doña Catalina, cuyos datos de identificación constan en la demanda, nacida el NUM000/1984, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, viene prestando servicios para DECATHLON con la categoría de diseñadora gráfica.

Dicha empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO. - La actora inició proceso de incapacidad temporal el 21/03/2019 con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo.

El informe emitido por el Hospital universitario puerta del Hierro de Majadahonda en fecha 11/02/2019 señala que la demandante es una mujer de 35 años y en relación al cuadro en este estrés y acoso laboral (folio 80). El informe de 21/11/2019 emitido por el hospital Gregorio Marañón señala que el cuadro clínico está en clara relación con el acoso y estrés laboral (folio 81).

TERCERO. - Iniciado a instancia de la trabajadora expediente de determinación de contingencia respecto a la incapacidad temporal iniciada el 21/03/2019, el INSS dictó resolución el 01/09/2020 en la que declaraba el carácter común de la contingencia, previa emisión del dictamen por el evi en fecha 25/08/2020 en donde se concluía que la contingencia es de carácter común.

Todo ello resulta de la resolución administrativa y del dictamen del evi obrante al folio

52 y 53.

CUARTO. - Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por el INSS.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Catalina frente a las entidades gestoras INSS-TGSS, la aseguradora ASEPEYO y la empresa DECATHLÓN España S.A., DECLARO que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 21/03/2019 es enfermedad común.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-4-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-11-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión suscitada en esta sede consiste en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 21 de marzo de 2019 deriva de accidente de trabajo, o, si por el contrario, como ha resuelto el INSS en resolución de 01/09/2020, previa emisión del dictamen por el EVI en fecha 25/08/2020, deriva de contingencia común.

SEGUNDO.- El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid que mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 1312/2020, desestimó la demanda del proceso en curso con esta argumentación:

"En el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado la relación de causalidad entre el trabajo y el trastorno ansioso-depresivo que determinó la baja de la trabajadora inicia da el 21/03/2019.

Manifiesta la demandante que la situación de trastorno ansioso-depresivo tiene su origen en una situación de acoso laboral sufrida en su centro de trabajo, relatando en su demanda varios sucesos ocurridos desde el mes de febrero del año 2016 hasta el día 3 de mayo de 2017, donde se le expidió una baja por incapacidad temporal. Asimismo, relata que el 12 de septiembre de 2017 comienza la terapia con la psicóloga doña Eufrasia, y a partir del día 12 de junio de 2018 pasó a ser tratada por la psicóloga doña Eva.

De lo expuesto se desprende que ha quedado acreditado que la actora inició un proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo con fecha de baja por IT el día 21/03/2019.

Por otra parte, la perito sra. Eva depuso en el acto del juicio que la demandante "padece un cuadro ansioso depresivo, no quiere ir al trabajo no puede dormir siente sus capacidades no son adecuadas para ir a trabajar", sin poder determinar que el origen o nexo causal se situara en una situación de acoso laboral.

Es más, a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo (folio 78 a 105), utilizan la expresión "la paciente refiere", pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral. No existe demanda alguna por acoso laboral, tampoco consta ningún expediente en la empresa. Además, consta en cada una de las bajas que se dieron por la contingencia de enfermedad común, razón por la cual se ha de asumir en este caso que la contingencia de la que deviene su patología que le provocó las incapacidad temporal era la enfermedad común y no la enfermedad profesional (puesto que no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/06, de 10 de noviembre) ni tampoco en el accidente de trabajo - que habría de encajar en el único supuesto que establece el art. 115 LGSS vigente al tiempo de los hechos en el que podría subsumirse , que es el previsto en el art. 115. 2, e) "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo."-, por lo que no puede sostenerse que dicha baja y que su estado psíquico tuviera su origen exclusivo en una situación de acoso laboral, sin que en ningún momento se dude de que dicho estado psicológico de la trabajadora tenga relación también con el acoso moral sufrido en el trabajo, pero sin que pueda determinarse, porque no se ha acreditado conforme al art. 115.2 e) citado, que dicha situación está causada exclusivamente por dicha situación de acoso.

Por todo ello no cabe más que la desestimación de la demanda declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 21/03/2019 es enfermedad común".

TERCERO.- Disconforme interpone recurso de suplicación la actora destinando el motivo inicial, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, a denunciar vulneración del art. 218.1 de la LEC y del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24 de la CE.

Al motivo se han opuesto tanto Asepeyo como Decathlón.

Sostiene, en esencia, se ha incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia recurrida, pues se le ha impedido conocer por qué existiendo informes médicos y periciales que vinculan el estado ansioso-depresivo con el entorno laboral ( sea o no acoso), no 5

se ha considerado la baja como accidente de trabajo y, por tanto, derivada de contingencia profesional.

Planteados así los términos del debate, procede recordar que:

a) es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que " la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SSTCO 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83; c) que " el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93); d) y que " para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que:

" la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...".

La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo " una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que " el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 )."

Establecida la referida doctrina jurisprudencial esta Sala sólo puede rechazar el motivo que nos ocupa en tanto que la sentencia recurrida ha resuelto desfavorablemente la pretensión después de examinar los diferentes informes obrantes en las actuaciones para concluir razonablemente que no estamos ante un supuesto de accidente de trabajo habida cuenta no hay base para relacionar causalmente con carácter exclusivo y concluyente la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral.

Según una pacífica jurisprudencia:

"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994).

A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.

En el caso de autos la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido "

De la lectura de la sentencia de instancia se advierte que está motivada respondiendo congruentemente a la cuestión que le fue planteada, otra cosa es que a la actora no le haya satisfecho su argumentación.

La motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10) -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación " no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13) -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al " paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -) .

CUARTO.- El segundo motivo, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa:

I.- Modificar el Hecho Probado primero proponiendo la siguiente redacción:(En negritas las modificaciones)

" Doña Catalina, cuyos datos de identificación constan en la demanda, nacida el NUM000/1984, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, viene prestando servicios para DECATHLON con la categoría de diseñadora gráfica realizando las funciones de Responsable de Diseño e Identidad corporativa (...) "

Sustenta la revisión en el documento 5 de su ramo de prueba (F.74 -75) en donde se hace constar en la denuncia a la Inspección de trabajo de 17 de diciembre de 2020 que Dª. Catalina es Responsable de diseño gestionando7

y dirigiendo el diseño y la identidad corporativa de la empresa, con seguimiento de los diseñadores y coordinación de las agencias.

Pero se trata de datos manifestados por la propia recurrente en su denuncia sin contraste indubitado y fehaciente en los documentos obrantes en autos de los que inferir objetivamente el error que indica, por lo que claudica. La exposición que hace la juzgadora es suficiente. En dicho hecho probado se expone la filiación de la parte actora y que prestan servicio para DECATHLON con la categoría de diseñadora gráfica y que está afiliada en la Seguridad Social en Régimen General, a lo que se añade que DECATHLON tiene concertada las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO. La categoría con la que presta servicio es efectivamente la de "Diseñadora Gráfica" y, en todo caso, el puesto de trabajo concreto no aporta luz al presente pleito que, en última instancia, versa sobre la existencia o no de un nexo de causalidad entre la enfermedad que sufre y el trabajo.

II.- Modificar el Hecho Probado segundo, proponiendo esta redacción:

" La actora inició proceso de incapacidad temporal el 21/03/2019 con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo.

El informe emitido por el Hospital universitario puerta del Hierro de Majadahonda en fecha 11/02/2019 señala que la demandante es una mujer de 35 años y en relación al cuadro en este estrés y acoso laboral (folio 80). El informe de 21/11/2019 emitido por el hospital Gregorio Marañón señala que el cuadro clínico está en clara relación con el acoso y estrés laboral (folio 81).

Además, según Informe de Medicina Interna de la Fundación Jiménez Díaz de 22 de noviembre de 2018 (F. 78-79) se recoge que desde 2016 Dª. Catalina padece toda una serie de síntomas en el contexto de estrés laboral. En el Informe Evolutivo de Psiquiatría de la Fundación Jiménez Díaz de 26 de octubre de 2020 ( F.82-87) se hace constar clínica ansiosa relación con situación de estrés laboral iniciando clínica de dolor inespecífico y cansancio hace año y medio que temporalmente coincide con una serie de conflictos laborales , con temática laboral en primer plano, con deseos de cambio y que está atravesando una situación difícil en relación con un conflicto laboral con su empleador, que posiblemente ha influido negativamente en su situación clínica. ; Según Informe Clínico del Hospital de Matogrande de 21 de diciembre de 2021 (F. 89) Presenta un cuadro de características reactivas a factores estresantes laborales. Describe situaciones compatibles con una situación de discriminación y acoso laboral que provocan episodios agudos de ansiedad (...)"; y el Informe del 29 de abril de 2022 del Dr. Jon (F. 91) recoge que presenta un cuadro de características reactivas a factores laborales , evidenciando un debut como cuadro compatible con Trastorno de Adaptación reactivo a la situación traumática laboral. La persistencia de estos factores estresantes, materializados en un entorno claramente hostil hacia la paciente en su entorno laboral, provoca una cronificación y enquistamiento de su psicopatología.

El Informe pericial de la Dra. Eva (F.131-133) destaca que Dª. Catalina no se termina de recuperar puesto que aparecen detonantes laborales sin resolver que hacen que sus recaídas sean severas, ascomo que la dificultad sigue estando en la parte laboral al no resolverse de manera clara y cuando la paciente está en un período de recuperación y estabilidad vuelven a aparecer detonantes sin resolver de la situación laboral.

Se afirma en dicho informe que el empeoramiento de la paciente que la ha llevado a una nueva baja se ha producido a raíz de tener que producirse su reincorporación laboral.

Tras la baja pudo dedicar tiempo a su recuperación física y psicológica , evolución lenta hasta que se produjo la incorporación laboral en julio de 2021".

Se rechaza la modificación atendiendo a que dichos informes toman como base las propias afirmaciones de la actora y que los facultativos que los expiden introducen como referenciados por la actora, y en todo caso la resolución judicial de instancia se apoya en los dos informes médicos más próximos (informe emitido por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de 11/02/2019 y el informe de 21/11/2019 emitido por el Hospital Gregorio Marañón) a la fecha en la que la trabajadora pasó a situación de baja (21/03/2019). Además, los informes médicos que destaca la recurrente del año 2018 -fecha anterior al inicio de la situación de IT- y de los años 2020, 2021 y 2022 -fecha posterior al inicio de la situación de IT- no son prueba válida y eficaz para acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que motivó la baja aquí impugnada por razones temporales. Se pretende añadir informes que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo razonando no se determina que el origen o nexo causal se situara en una situación de acoso laboral, lo cual entronca con el propio informe de la Inspección de trabajo obrante al folio 77 de autos según el que no se ha podido comprobar incumplimiento por la empresa del protocolo de acoso. Los informes médicos a que se acoge la actora utilizan la expresión " la paciente refiere " pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con una situación de acoso laboral ni que fuese el trabajo el origen de la contingencia.

III.- Añadir un Hecho Probado tercero, con la siguiente redacción:

"En el Informe de Examen de Salud de Valora Prevención de 5 de julio de 2016 ( F. 92-98) no constan antecedentes personales por depresión, sin embargo en el Informe de Salud de 28 de julio de 2021 se hace constar antecedentes de depresión desde 2017 por trastorno de ansiedad de 2 años y luego por trastorno del sueño asociado con ansiedad (F. 101 Reverso)".

Se rechaza la revisión, pues el contenido de tales informes hace mención a las referencias que realiza la trabajadora al facultativo, a lo que hay que añadir una falta de correspondencia entre la fecha del inicio de la incapacidad temporal (21/03/2019) y los informes médicos citados (05/07/2016 y 28/07/2021).

QUINTO.- El tercer motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 156.1) .2) y 3) del TRLGSS, dado, y a su juicio, y por las razones que expone, ha quedado acreditada la relación causal entre la lesión consistente en trastorno Ansioso Depresivo y el trabajo realizado por la recurrente.

La Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) contempla tres conceptos diferentes de enfermedad.

1. - El de enfermedad común en art. 158.2, cuando establece que: "Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo (y de enfermedad del trabajo, habría que añadir, dada su consideración como accidente de trabajo) ni de enfermedad profesional".

2. - El de enfermedad profesional en el art. 157, cuando dispone que: " Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

- El de enfermedad del trabajo en el art. 156.2 e), al disponer que:

" Tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

A estos efectos, la enfermedad actúa como agente lesivo que origina un detrimento corporal que se manifiesta de forma lenta, progresiva, larvada, latente y disimulada a través de un proceso patológico [ SSTS de 25 enero 1991 (Recurso en interés de ley 373/1990) y 11 junio 1987]. En ello se diferencia del accidente de trabajo típico en que el evento dañoso causado por la acción de la lesión se produce de forma súbita.

En el caso de autos, y confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo (folio 78 a 105), en ellos se utiliza la expresión "la paciente refiere", pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral. No solo no existe demanda alguna por acoso laboral, tampoco consta ningún expediente en la empresa ni que esta haya contravenido el protocolo establecido. El trastorno ansioso depresivo que ocasiona la baja de 21-3-19 no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/06, de 10 de noviembre, ni tampoco en el accidente de trabajo, pues para ello habría de encajar en el único supuesto que establece el art. 115 LGSS vigente al tiempo de los hechos en el que podría subsumirse, que es el previsto en el art. 115. 2, e) " Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", por lo que no cabe inferir dicha baja y el estado psíquico tuviera su origen exclusivo en una situación de acoso laboral.

La prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en "Trastorno Ansioso Depresivo" y el trabajo realizado por la recurrente. Debemos partir de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico. A ello se ha de añadir que la situación de incapacidad por esta dolencia se ha repetido, lo que permite apreciar la existencia de cierta predisposición a padecer este tipo de patologías. Esta realidad se deduce del contenido de una serie de informes que obran en el expediente, en particular, en el informe para la determinación de contingencia de 8 de abril de 2020 (folio 35 vuelto) en el que aparece que desde los 19 años, con carácter previo a trabajar en Decathlon, padecía episodios y alucinaciones hipnopómpicas no visuales, que se desplomó en la calle y que padecía un síndrome de fatiga crónica.

SEXTO.- Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a condena en costas a la recurrente dada la condición con que litiga en este procedimiento ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 310/2023 interpuesto por Doña Catalina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 25 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 1312/2020, seguido por la recurrente frente a INSS-TGSS, Mutua ASEPEYO y la empresa DECATHLÓN España S.A, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 031023 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000031023

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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