Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 618/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 181/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 618/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12020
Núm. Roj: STSJ M 12020:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 587/2022
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 181/2023, formalizado por el/la LETRADO D. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de Dña. Palmira, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 587/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. (SANTANDER SEGUROS), D./Dña. Purificacion y D./Dña. Benjamín, en reclamación por RESPONSABILIDAD CIVIL (cantidad), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario tanto por la empleadora, como por la Compañía de seguros, oponiéndose ambas a la estimación del mismo, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida; interesando la Aseguradora, expresa declaración de temeridad y condena a la parte actora en las costas generadas en la instancia.
Sostiene básicamente que la parte actora solicitó expresamente que no se tuviera en cuenta la cláusula excluyente de la responsabilidad civil para la cobertura del daño personal de la empleada de hogar, sin que la sentencia de instancia hiciera ningún pronunciamiento al respecto. Y por este mismo motivo, entiende que la citada sentencia presenta una falta de motivación, ya que nada dice sobre la divergencia de las dos pólizas presentadas y del valor que da a las mismas; ni dice nada sobre la relevancia que pueda tener el hecho de que la póliza que los asegurados presentan, no esté firmada. Por tales razones, estima que la Sala debe resolver, conforme dispone el art. 202.2 LRJS, excepto que considerase insuficientes los hechos probados, en los que procedería declarar nula la sentencia, reponiendo lo actuado y devolviendo los autos al juzgado de instancia.
El motivo debe ser desestimado por la siguiente suerte de consideraciones:
-
Tal y como viene señalando la Jurisprudencia (por todas STS 1171/2021 de 30 noviembre, (RCUD 5053/18), con remisión a anterior Sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando
La citada jurisprudencia señala igualmente que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Y solo cumpliéndose tales requisitos, esa falta de pronunciamiento se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE.
-
A propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, recuerda la STS 20-10-16 que la misma no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Al hilo de lo anterior, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Y decía
Dicho lo anterior, no está de más recordar que para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones; no procediendo la misma cuando se pueda paliar el defecto apreciado a través de otros remedios procesales, como es la formulación de motivos de revisión fáctica, al amparo del apartado b), como efectivamente en este caso se hace.
En el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que la magistrada de instancia, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya indicaba, a propósito de la póliza de seguros cuya exclusión aquí se discute, que la aseguradora alegó que "la póliza no firmada es documento informativo, y que la firmada es la que despliega efectos respecto de las exclusiones". En el hecho probado decimotercero estima acreditado que
Por todo lo expuesto, ni se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, ni tampoco la falta de motivación que alega el recurrente, por lo que el motivo debe ser necesariamente desestimado.
-En el primero, se interesa la revisión del hecho probado CUARTO, proponiendo la adición al último párrafo del mismo, con apoyo en la documental invocada, de lo siguiente (en negrita):
Adición que no procede, por cuanto no se trata de un dato fáctico, que se infiera sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, sino de una conclusión valorativa extraída por el recurrente, que excede de lo que ha de figurar en un relato de probanzas.
-En el segundo motivo de revisión fáctica se interesa la revisión del hecho probado décimo
Adición que por irrelevante no procede, toda vez que ya se constataron tales extremos con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica, en concreto en el fundamento tercero, 3.4, página 10 y en el fundamento 3.5, página 12, quedando perfectamente indicado en los mismos que el barrote horizontal de la barandilla estaba situado a una altura aproximada de 35 cm del suelo, aclarando que de acuerdo con la normativa de setguridad, no deben tener aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 cm. Con lo que nada añade el texto propuesto, a lo ya contemplado por la juzgadora de instancia, con lo que el motivo fracasa.
-En el tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado decimotercero para el que con apoyo en el documento invocado, propone este texto:
No se acepta la pretendida modificación, que contradice lo consignado en el relato fáctico, extraído por la juzgadora de instancia de la póliza aportada por la Aseguradora (folios 329 y siguientes) en cuyo folio 337 figura expresamente la firma de los asegurados. Por lo que el motivo se desestima.
-En el
Con esta base normativa cuestiona el recurrente si la póliza nor firmada puede limitar el alcance la de cobertura de la responsabilidad civil ppor los daños sufridos por la empleada de hogar; y segundo, si es válida en derecho tal limitación, al dejar a la empleada de hogar sin el alcance de la cobertura del seguro de hogar contratado.
En primer término, la parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)]. En efecto, el hecho probado decimotercero estimó acreditado que el demandado suscribió con Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A., la póliza de protección hogar flexible de la vivienda, que figura aportada en autos por la aseguradora; y en el folio 337 figura la firma del asegurado, tomador del Seguro, Benjamín; mientras que la póliza obrante al folio 140, aportado por la parte actora, no es sino un duplicado para el asegurado, que no tiene firma; siendo la póliza firmada, que aporta Santander Seguros, la que resulta válida y ha de ser analizada.
Por otra parte, en cuanto a las exclusiones, resulta de la citada póliza que no se cubrían por la garantía de Responsabilidad Civil, diversos daños ocasionados a terceros, en concreto
Y en las Exclusiones generales (folio 337), además de las exclusiones descritas en las garantías, con carácter general, quedan excluidos los daños y accidentes originados por
Se trata aquí de aplicar la doctrina sobre la distinción entre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo que se contienen en las pólizas, a los efectos de aplicar correctamente el art. 3 del la LCS, y determinar si la exclusión opuesta por la compañía aseguradora, que la juzgadora de instancia apreció, requería para su juego contractual el doble requisito de hallarse debidamente destacada en la póliza y suscrita con la firma del asegurado, para que éste tuviera constancia de la existencia de una cláusula limitativa de su derecho a la indemnización, una vez que el riestgo objeto del seguro se produjera.
En la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, se recoge de forma extensa la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras, razonando de la siguiente forma; y se resume dicha doctrina en la posterior STS, Civil, 399/2020 de 6 de julio, en los siguientes términos:
"
En el supuesto aquí examinado, nos encontramos con un seguro de protección hogar flexible que cubre un amplio abanico de riesgos del hogar vinculados con el inmueble y los bienes que se encuentran en su interior (continente y contenido) por incendios, fenómenos atmosféricos, roturas, daños ocasionados por el agua, robo, daños eléctricos, responsabilidad por daños ocasionados por el asegurado, etc. Y seguidamente , se determinan una serie de exclusiones en cada una de las garantías; y en concreto, respecto de la garantía de Responsabilidad civil, se excluyen entre otros, los actos realizados de mala fe por el asegurado, por la tenencia de explosivos, por el ejercicio de un oficio, profesión, cargo o actividad, o, en lo que aquí interesa, los
Se trata, a juicio de esta Sala, de una cláusula delimitadora del riesgo, ya que fija los riesgos que en caso de producirse, harán surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora, el recíproco deber de atenderla; y expresamente se indica que no se cubrirá el riesgo por los daños que puedan sufrir los empleados domésticos en el hogar del asegurado. Se trata de una exclusión objetiva, una clausula que restringe la cobertura en relación con determinadas circunstancias, que pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad, y responde claramente al propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesto en coherencia con el objeto del contrato; y en absoluto es contradictoria con dicho objeto o con las condiciones particulares de la póliza; no estando por tanto sujeta a los requisitos impuestos por ley a las clausulas limitativas, cuyo papel radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
En definitiva, nos hallamos aquí ante un seguro del hogar que cubre la responsabilidad civil del asegurado como propietario de la vivienda por actos de su vida privada hasta 300.000 euros, y gastos de defensa y fianzas civiles, excluyéndose expresamente los daños materiales o personales a los empleados domésticos, debiendo entender que es esta una cláusula delimitadora del riesgo en tanto en cuanto lo define y concreta, sin entrar en contradicción con el objeto del contrato; y no una cláusula limitativa de derechos como postulaba el recurrente; por lo que ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, debiendo desestimar el presente motivo.
-En el
Sostiene que la sentencia recurrida, pese a reconocer que la barandilla era defectuosa y que no cumplía las normas básicas de edificación, no es constitutiva de una falta de medida de seguridad en el trabajo por parte de los codemandados propietarios de la vivienda; estima que es erróneo tal razonamiento, no está sustentado jurídicamente. Y entiende que la trabajadora, para realizar la tarea encomendada, tenía que utilizar una técnica arriesgada, sacando el cuerpo parcialmente por la barandilla para llegar a las zonas más alejadas, no habiéndose adoptado las adecuadas medidas de seguridad y salud con el fin de garantizar su seguridad. Entiende que se demuestra que existió un incumplimiento empresarial en las normas de prevención de riesgos laborales que fueron las causantes directas del accidente y de los daños sufridos.
Dispone el art. 7.2 del Real Decreto 1620/2011, cuya infracción se invoca:
"
En la fecha del accidente de la trabajadora demandante -agosto de 2020- disponía el art. 3.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales "
Interpreta la juzgadora dicho precepto, y los conexos al mismo, y expone las siguientes consideraciones sobre la prevención de riesgos:
Y tras hacer una descripción de la citada barandilla, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, cuyos resultados se consignaron en el relato fáctico, y su adecuación a la normativa en vigor, llega a la conclusión de que la barandilla en cuestión no se ajustaba al DM-SUA (Documento básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad en viviendas), si bien razona:
Compartimos íntegramente el razonamiento así expresado, matizando que la obligación de los empleadores en este caso era únicamente el cuidar que el trabajo del empleado de hogar se realizase en las debidas condiciones de seguridad y salud, debiendo para ello, adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico
En el domicilio de los demandados había una barandilla en la primera planta sobre rasante, que es el cierre de la primera planta con la visual de la planta baja; la altura de la misma, desde la plataforma de la planta primera a la planta baja era aproximadamente de cuatro metros; y estaba conformada por unas pletinas de acero soldadas entre sí a modo de retícula. Constaba de tres pilastras verticales ancladas a forjado, unidas por un pasamanos y cuatro tubos de unión de pilastras situados entre el pasamanos y el forjado, soldados con tig a las pilastras.
La actora cayó de la primera planta a la planta baja cuando limpiaba dicha barandilla, habiéndose roto el barrote bajo horizontal de ésta, situado a una altura aproximada de 35 cm del suelo, cayendo por el hueco entre el suelo de la primera planta y la segunda de las barras horizontales.
Parece claro que la excesiva abertura entre las barras horizontales, podría ser peligroso de cara a accidentes infantiles, ya que según la normativa de seguridad de utilización, las aberturas no debían ser atravesadas por una esfera de 10 cm; y tratándose de escuelas infantiles, o viviendas donde habitasen niños, debía evitarse que las barreras de protección pudieran ser escaladas por los niños, indicando la normativa, que entre 30 y 50 cm sobre el nivel del suelo, no debía haber puntos de apoyo. Pero no estamos en esa tesitura, y lo cierto es que ante la existencia de una barandilla instalada en la vivienda con carácter fijo y permanente; no se le indicaba cómo debía limpiarla, y difícilmente puede el empleador evitar que la empleada doméstica sacase medio cuerpo por la abertura, cayendo al vacío.
Pero ello no se contradice con el deber de cuidado que garantiza el art. 7.2 del Real Decreto 1620/2011, no habiéndose acreditado en el presente supuesto que los empleadores no hubieran dispensado a la empleada doméstica, las debidas condiciones de seguridad e higiene. Y de hecho, la causa de la caída, según expone la sentencia recurrida, no fue la amplia abertura entre las pletinas, sino el haberse roto el barrote bajo horizontal de la barandilla, lo que hizo que el hueco fuese, entonces sí, excesivamente grande para propiciar la caída accidental; circunstancia absolutamente fortuita, que escapa al control del empleador y desde luego le exime de responder por incumplimiento de norma de seguridad alguna.
En definitiva, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de que, no habiéndose acreditado esa ausencia de medidas de seguridad por parte de los demandados, o un mantenimiento de la vivienda en condiciones inadecuadas, no se puede derivar una responsabilidad para aquellos, como aquí se postula; por lo que no se aprecia la infracción denunciada, y el motivo fracasa; lo que implica la desestimación íntegra del recurso.
El art. 97.3 LRJS prevé que
Se postula por la Aseguradora recurrida, en su escrito de impugnación, que se confirma la sentencia recurrida, y que previa declaración de temeridad, se condene a la parte actora en las costas generadas en esta instancia.
El tenor literal del precepto en cuestión no deja margen de duda acerca del cual es el sujeto procesal al que se refiere la condena al pago de honorarios de letrado (costas) cuando ésta acompaña a la imposición de la multa por temeridad. Y lo cierto es que tan solo el litigante que ostenta la condición de empresario es susceptible de dicha condena en relación al pago de las costas.
La demandante en el presente procedimiento, y en este Recurso no ostenta tal condición y su demanda no puede en absoluto calificarse de temeraria, en cuanto que la causa de pedir era lícita, estaba apoyado en unos datos fácticos más o menos claros, y jurídicamente podía defenderse la pretensión indemnizatoria postulada, con lo que resulta carente de base jurídica, la pretendida condena por temeridad postulada por la recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0181-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
