Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 96/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 619/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100617
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12025
Núm. Roj: STSJ M 12025:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 1076/2021
En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 96/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ RODRIGUEZ-PATIÑO OVELLEIRO en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, así como formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCION000) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1076/2021, seguidos a instancia de Dña. Felicisima en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA SME MP, en reclamación por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 y cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida (aclarada por Auto de 12-12-22) estimó la demanda indicada, interpuesta por Dª Felicisima, en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la Empresa DIRECCION000. y frente al INSS y TGSS, declarando la contingencia de accidente de trabajo respecto de la pensión de orfandad del menor demandante, con efectos de 3-03-23, condenando a las demandadas cada una de ellas en su legal responsabilidad y con los efectos económicos que conllevase tal declaración.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación tanto la Abogada del Estado, en representación de DIRECCION000, como la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Al recurso de DIRECCION000 se adhirió la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA; Y se opuso la parte actora en su escrito de impugnación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Al recurso de FRATERNIDAD MUPRESPA se adhirió DIRECCION000, y se opuso a su estimación, la parte actora.
1-
1.1) Con apoyo en el apartado a) del art. 193 LRJS se denuncia en el primer motivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 90 y 92 de la LRJS, reguladores de la proposición de prueba, y del interrogatorio de testigos, respectivamente, en conexión con el art. 24 CE. Sostiene básicamente que la parte actora propuso la testifical de una persona - Indalecio-habiendo manifestado el Abogado del Estado en representación de DIRECCION000, su intención de preguntar a los testigos. Y una vez que la actora renunció a dicha testifical, se le impidió la posibilidad de preguntar al testigo a DIRECCION000.
A propósito de la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con
Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE
Por otra parte, el derecho de la parte a que le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que el art. 24 CE reclama, y así lo viene reconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, y como recuerda la STS de 17-01-07, es importante la doctrina de dicho Tribunal reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre ( RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente:
De conformidad con la doctrina del TC, sentencias 1/1996, 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras,
Y, en caso de invocarse la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/83, 147/87, 50/88 y 357/93),
En el supuesto que nos ocupa, resulta que efectivamente, el actor había solicitado la testifical de D. Indalecio; al preguntarle la juzgadora por las generales de la ley, manifestó que tenía interés como Directivo de DIRECCION000 que era, y en ese momento el actor proponente, renunció a dicha prueba. Ante dicha renuncia, el demandado - DIRECCION000- pretendió hacer propia la prueba, y efectuar preguntas, lo que no fue permitido por la juzgadora. El art. 87.2 LRJS in fine prevé
Se trata por tanto de una facultad de la magistrada de instancia, y no de un derecho de la contraparte, ante la renuncia de la parte proponente. Amén de lo anterior, lo cierto es que el hoy recurrente en absoluto acredita que la práctica de dicha prueba fuese decisiva en términos de defensa; ni acredita la relación entre los hechos que pretendía probar y no se pudieron probar, y la prueba testifical inadmitida. Se limita a denunciar una infracción procesal, no probando en modo alguno la existencia de indefensión. Por lo que el motivo se ha de desestimar.
1.2) -En un segundo motivo de nulidad, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, en relación con artículos 120.3 y 24 CE. Argumenta que la declaración fáctica deberá tener la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo teniendo a su disposición todos los elementos para ello, mientras que la sentencia recurrida recoge una serie de hechos probados que impiden tener una visión completa de las circunstancias que rodearon el ámbito laboral del fallecido, como el fatal suceso que determina el presente procedimiento, omitiendo datos esenciales que permitan entender los razonamientos que conducen al rechazo de la postura sostenida por DIRECCION000 y por la Mutua demandada; conduciendo además a una predeterminación del fallo, al recoger solo los elementos fácticos que conducen a la estimación de la pretensión actora, y no los que permiten enervar la postura mantenida por los demandantes.
Como recuerda la STS 1274/2021 de 15 diciembre
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ) ), debe reconocerse
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3)
En el supuesto que aquí analizamos en suplicación, entiende la Sala que la sentencia recurrida no omite en el relato fáctico, ningún dato esencial para poder fundamentar la presente sentencia, ni le ha impedido su defensa al hoy recurrente, articulando un extenso recurso en el que además, interesa hasta siete revisiones de hechos probados en un relato fáctico de siete hechos probados; señalando, a propósito de lo alegado, que la magistrada a quo se pronuncia sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. Por todo lo expuesto, se desestima también este motivo de nulidad.
2.1) Se interesa la adición de un HECHO PROBADO PRIMERO BIS., y propone para el mismo, con apoyo en la documental invocada, el siguiente texto:
No procede la adición en los términos interesados, por cuanto es sesgada la redacción propuesta y recoge solo una parte del contenido del informe invocado, en el que se indica que el paciente estaba nervioso, con estrés laboral, que llevaba 15 días durmiendo dos o tres horas, y como diagnóstico secundario se incluía el de "ansiedad". Con lo que no procede recoger el texto pretendido, que no se ajusta al contenido del informe en el que se apoya.
2.2) Se interesa la adición de un Hecho PROBADO PRIMERO TER, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:
2.3) Se propone la inclusión de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO BIS, con apoyo en los documentos invocados, y la siguiente redacción:
" DIRECCION000 cuenta con un Protocolo de Actuación frente al Acoso Laboral. Desde su implantación se han presentado dos denuncias. Según figura en certificado emitido por la Jefatura del Área de Personas:"no consta ninguna reclamación denuncia efectuada por el trabajador Virgilio en relación con su situación"
No procede la citada adición, y sin negar la existencia de ese Protocolo de Actuación frente al acoso laboral en la demandada, se fundamente la pretendida adición en la certificación de la jefa del Área de Personas, Esther, respecto de la inexistencia de denuncia efectuada por el trabajador D. Virgilio. Y no es este un auténtico documento sino una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificada en juicio por sus firmante, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, quedaría a la libre apreciación de la juzgadora de instancia, y no podría fundar la denuncia de un error de hecho en esta sede de recurso extraordinario de suplicación.
en casación".
2.4) se solicita la revisión del HECHO PROBADO SEXTO, para que se suprima el hecho negativo que contiene, y con apoyo en el propio convenio Colectivo, art. 19, se propone el siguiente texto:
Revisión que resulta intrascendente, y no revela error o omisión alguna en la redacción del que contiene el relato fáctico. Por un lado, si bien se indica de manera negativa, que no hay constancia de las horas realizadas por el actor, se deja constancia de que su compañero, Remigio, con puesto similar, realizó un exceso de 105 horas; y se consignan además los excesos de jornada, y lo irregular de su horario. En la fundamentación jurídica, se indica que
2.5) Se interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO BIS, con apoyo en la documental invocada, y con la siguiente redacción:
"El Departamento de Planificación y Control estaba compuesto por el don Virgilio, Jefe del Departamento, y doña Maite, y doña Margarita" No procede la interesada adición, que resulta aquí irrelevante, primero porque la documental invocada refleja una situación a fecha 3-04-18, mientras que el hecho causante aquí analizado se produce en marzo de 2020; por otra parte, la propia sentencia recoge en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico que amén de la carga de trabajo del departamento, "
2.6) Se solicita la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO TER, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:
"
2.7) en el último motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO QUATER, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:
Adición que nuevamente carece de trascendencia, ya que la remisión de las Cuentas anuales consolidadas, a finales del mes de febrero, en absoluto implica que la carga de trabajo del actor, o su preocupación, debía disminuir, toda vez que esas cuentas serían auditadas, y su responsabilidad derivaría de los posible defectos que pudieran tener; y precisamente es el 28 de febrero cuando el actor sufrió esa crisis de ansiedad, que le llevó a urgencias; solo dos días antes de su suicidio. Con lo que por no ser este un hecho trascendente, el motivo se desestima.
1) Motivos de REVISIÓN FÁCTICA. Art. 193 b) LRJS
1.1) En el primer motivo, se interesa la modificación del hecho probado primero, y con apoyo en el Informe de Autopsia, se pretende incluir la hora del fallecimiento de D. Virgilio :
1.2) Se propone la adición al hecho probado sexto de un segundo y tercer párrafo, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:
-"párrafo segundo:
-"párrafo tercero:
No proceden las pretendidas adiciones; la primera, por entrar en contradicción con el motivo 2.2) de la recurrente DIRECCION000, que fue admitido; y la segunda, por cuanto la propia sentencia con valor fáctico estima probado (FJ cuarto in fine) que el finado estuvo conectado a la VPN hasta las 4 de la mañana, en su domicilio. Por lo que el texto pretendido contradice esa versión fáctica de los hechos.
1.3) En un tercer motivo, se interesa adicionar un tercer párrafo al hecho probado séptimo añadiendo determinados extremos a la vista de los documentos invocados; postulando adicionar
No existe inconveniente en la pretendida adición, que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada.
1.4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa la adición al hecho probado octavo, con apoyo en el documento invocado, de lo siguiente:
"
Sin negar la existencia de la madre con Alzheimer y del padre fallecido del finado, se infiere del Informe invocado que lo primero no era un tema que le preocupara, ya que sabía que estaba bien cuidada y atendida, y en cuanto al segundo extremo, su padre falleció con una edad avanzada, sin que supusiera para Virgilio ningún estrés emocional más allá del duelo normal. Con lo que, ninguna trascendencia tienen los extremos cuya inclusión se pretende, y el motivo fracasa.
En sede de censura jurídica se formulan dos motivos por cada uno de los recurrentes.
-4.1. -EN EL RECURSO DE DIRECCION000, se denuncia:
-4.1.1) en el primero de los motivos, la infracción del art. 156.3 LGSS, en conexión con el art. 3 del Código Civil, y art. 385 de la LEC. Se sostiene que la sentencia aplica indebidamente la presunción contenida en el art. 156.3 LGSS, sin que se den los presupuestos para tal aplicación.
Entiende que el suicidio de D. Virgilio no se produjo ni en tiempo ni en lugar de trabajo, ya que extender tales parámetros, como hace la juzgadora de instancia, supondría imputar al empresario todos los riesgos a los que se enfrenta el trabajador. No puede admitirse, como dice la sentencia, careciendo de rigor, que el finado trabajara todos los días, a todas horas, día y noche. No constan conexiones VPN a la red de DIRECCION000 en la madrugada del fallecimiento existe una desconexión por inactividad del ordenador del fallecido a las 4,10, por lo que, aún considerando que hubiera estado trabajando en esa madrugada, dicha actividad cesó una hora antes del fallecimiento. Además, señala que los correos que se envía el trabajador a sí mismo, antes de quitarse la vida, los remite a través de su cuenta de correo electrónico personal, lo que contribuye a concluir que no estaba realizando funciones laborales. Además, insiste el fallecido no fue autorizado para realizar horas extras, como exige el convenio colectivo. Por todo ello, concluye que el accidente no tuvo lugar en tiempo de trabajo.
Y en cuanto al lugar de trabajo, señala que quedó acreditado en juicio que era una persona desorganizada, y ello no puede ir en detrimento del empresario, imputándole las consecuencias derivadas de un acto voluntario y deliberado del trabajador calificado además como multicausal por los profesionales de la medicina. Incluso se afirma que en DIRECCION000 no se ha implantado, ni siquiera durante la pandemia, posterior al fallecimiento, un sistema de teletrabajo. Señala que el finado se quitó la vida en el baño de su domicilio. Por todo ello, concluye que decae el segundo de los presupuestos que determina la aplicación del art. 156.3 LGSS, y la presunción que este recoge.
-4.1.2) en el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 156 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta, por inexistencia de nexo causal, en conexión con el art. 1102 a 1105 CC, y art. 5 ET. Niega la existencia de un nexo causal entre el accidente y el desempeño de su actividad en DIRECCION000.
En primer lugar, sostiene que el suicidio es un fenómeno multicausal. Y que para valorar tal causalidad, existen protocolos de evaluación específicos, que se agrupan con el nombre de "autopsia psicológica", no figurando éstos en el dictamen pericial aportado por la parte actora. Destaca además, que el finado, había tenido la posibilidad de realizar las oportunas revisiones, en las que se podría haber detectado cualquier patología o el estrés, sin que éste hubiese asistido. Además, niega que fuera la carga de trabajo la causa única y determinante del suicidio de D. Virgilio, por cuanto el día del fallecimiento, hacía ya más de una semana desde que las cuentas anuales se habían remitido al Consejo de administración; además, el Sr. Virgilio contaba con dos personas en el departamento, además de asesores fiscales con los que se reunía directamente para tratar las cuestiones de las cuentas; no consta la solicitud de horas extras para el desempeño de su trabajo, y concluye señalando que del correo que el finado se envió a sí mismo previo a su fallecimiento, parece inerirse que la causa de su angustia no era la carga de trabajo en sí, sino por la relación con su superior, por lo que se trataría de cuestiones personales con su superior, y no con la actividad laboral objetivamente considerada, recalcando que no formuló denuncia, ni puso en ningún momento en marcha el Protocolo de acoso; y entiende que no se puede dar a los correos y notas del fallecido, un valor determinante justificativo del nexo causal. Invoca una Sentencia de la Audiencia Nacional de 10-12-19 a propósito de la realización de horas extras, y finaliza su extensa argumentación señalando que aquí ni hay orden del empleador ni autorización expresa, y sin verificación por su parte de que se ha producido una prestación efectiva para el servicio, sin que el mero encendido del portátil pueda suponer la realización de actividad laboral; y señala que se han aportado elementos suficientes para acreditar la ruptura del nexo causal, lo que impide que opere el art. 156.3 LGSS.
-
-4.2.1). Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156.3 LGSS, aduciendo al igual que el anterior recurrente, que el fallecimiento no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, pues el fallecido no tenía concedida la modalidad de trabajo a distancia, a diferencia de otros compañeros, habiendo ocurrido en la noche del domingo (1 de marzo) al lunes (2 de marzo), a las 5 de la madrugada. Y no puede entenderse que estemos en tiempo de trabajo, por el hecho de que un trabajador que padece insomnio haga intentos de conexión, sin actividad, fuera de su horario de trabajo, y sin requerimiento o aprobación por su empresa; no existiendo en todo caso inmediatez entre las 4.10 en caso de estimarse que esta fue la hora de la desconexión, y la hora del fallecimiento, a las 5 horas. Y añade que en los casos de suicidio no opera la presunción de laboralidad ni los efectos sobre la carga de la prueba que conlleva; lo que implicaría acudir al apartado 2 e) del art. 156, que se refiere a las enfermedades que tienen como causa exclusiva la ejecución del trabajo, correspondiendo a la actora, la carga de probar que el trabajo es la causa exclusiva del fallecimiento. Invoca sentencia del TSJ de Granada, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil. De modo subsidiario, aclara, y aún partiendo de que el suicidio se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo, existen elementos para romper el nexo de causalidad entre el suicidio y el trabajo, que justifican que nos encontremos ante una contingencia común.
-4.2.2). Entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 156.2 e) y f) LGSS, y vulnera la jurisprudencia aplicable.
Sostiene que el suicidio no es un agravamiento de una patología, sino un acto voluntario por el que una persona pone fin a su existencia, lo que descarta automáticamente la aplicación del art. 156.2 f) LGSS. Pero es que además, tampoco aquí consta diagnosticada una patología previa. En cuanto a la aplicación del art. 156.2 e), entiende que hubo una ruptura del nexo causal, ya que no se acreditó la existencia de acoso, no activó el protocolo, no fue nunca enlace de la UCO, no existía sobrecarga de trabajo, y finalmente, no puede determinarse el trabajo como causa exclusiva del fallecimiento, ex art. 156.2 e) LGSS, existiendo otros acontecimientos, como el fallecimiento del padre en 2018, asunción del cuidado de la madre enferma de Alzheimer.
Finalmente, también denuncia la infracción del art. 156.4 b) LGSS, entendiendo que concurre la causa de exclusión de la consideración de accidente de trabajo, por imprudencia temeraria del trabajador.
Centrado así el objeto de debate, resolvemos conjuntamente ambos recursos, que se fundamentan en cuestiones conexas, e invocan la infracción de los mismos preceptos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25-09-07 (RCUD 5452/2005) recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la consideración del suicidio como accidente de trabajo decía:
En definitiva, a partir de los años setenta, la jurisprudencia no establece ya una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, obligando la doctrina jurisprudencial a considerar la conexión existente en cada caso concreto entre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado.
En el supuesto que nos ocupa, entendemos que no puede considerarse que el suicidio de D. Virgilio se produjera en tiempo y lugar de trabajo, con lo que no sería aplicable la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Su trabajo se desarrollaba en una jornada de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, de 9 a 14,30 en horas de presencia, y con flexibilidad horaria de 7.30 a 9 y de 14.30 a 18.30 horas; y además, trabajaba también en su domicilio, donde tenía un terminal desde el que se conectaba a la intranet de la empresa, fuera de horario, de día, de noche, fines de semana y festivos. Ciertamente se estimó acreditado que realizaba un exceso de jornada, aún cuando no existiera constancia del número de horas realizadas; que a finales de 2019, D. Virgilio debía realizar parte de su trabajo en su domicilio, por orden de la dirección, dado el exceso de jornada de trabajo que tenía; y pese a ello, realizaba su trabajo fuera del horario establecido. Así las cosas, y pese a lo expuesto, no podemos afirmar que el suicidio de D. Virgilio, que tuvo lugar en su domicilio el día 2 de marzo de 2020, a las 5 de la madrugada, pueda situarse en tiempo y lugar de trabajo, toda vez que ello implicaría dejar en manos del trabajador, la definición de su horario; máxime, cuando no consta que en el momento de producirse el óbito, estuviera realizando actividad laboral alguna.
Dicho esto, es necesario demostrar que el trastorno depresivo o ansioso que sufría el fallecido, y que fue el desencadenante del suicidio, tenía su causa última en su actividad laboral, pues como ya viene reconociendo la jurisprudencia anteriormente citada, a veces el suicidio se produce por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo; de forma que si la causa de la ansiedad, el estrés que padecía el trabajador y que fue el desencadenante de la conducta suicida era laboral, estaremos ante un accidente de trabajo, como declaró la STS de 29/10/1970 , y si, por el contrario, el cuadro ansioso-depresivo grave no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en STS de 28/01/1969 .
Y a juicio de la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, que harían aplicable el apartado e) del art. 156.2 LGSS ("
Consta acreditado que el actor era Jefe de Planificación y control, y miembro del Consejo de Administración en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, con las funciones enumeradas en el ordinal segundo.
Consta que la empresa DIRECCION000 fue objeto de investigación por parte de la Audiencia Nacional en 2017, resultando imputados 20 Directivos, llevándose a cabo en el Departamento en que prestaba servicios el actor, un importante trabajo para recopilar documentos financieros y contables de la empresa por requerimiento de la UCO, implicando personalmente este trabajo al fallecido, de la misma forma que al resto del personal del Departamento.
Consta que como consecuencia de este hecho, fue cesado el anterior Director Financiero, y se nombró a otra Directora, Dª Palmira, con la que el fallecido tenía mala relación.
Las condiciones de trabajo en cuanto a horario y jornada, eran las que se consignan en el ordinal sexto, poniendo de manifiesto una evidente sobrecarga de trabajo, que desbordaban al trabajador fallecido, y le obligaban a trabajar, de noche, fines de semana y festivos, amén de realizar la jornada laboral; sin que sea objeto de este pleito el determinar si se trataba de una persona organizada o no o si la forma de realizar su trabajo era la correcta; pero desde luego, la situación a la que esta forma de trabajar le llevó está en clara conexión con la conducta de suicidio, y así lo pone de manifiesto el propio suicida en todas las notas y cartas que dejó escritas.
A mayor abundamiento, consta que realizada una evaluación de riesgos psicosociales en la empresa, en fecha 29-03-16 por parte del Servicio de Prevención ajeno, en el Departamento financiero, al que estaba adscrito el fallecido, arrojó malos resultados en la evaluación, recogiendo que el riesgo era muy elevado; constando que todas las medidas propuestas en el Informe están pendientes de planificar; no consta ni las fechas de realización ni el responsable de la implantación, ni el coste; no habiéndose adoptado medida alguna para rebajar los niveles de riesgo derivados de esa evaluación psicosocial, a salvo de la impartición de un curso sobre "gestión del tiempo". Se indicó por los Delegados de Prevención, que existía sobrecarga de trabajo; habiendo sido sancionada la empresa por infracción en materia de prevención de riesgos, consistente en la falta de evaluación del puesto del trabajador fallecido, con una sanción grave; sanción que fue recurrida por DIRECCION000. No consta, según relata la sentencia recurrida, que se realizase nunca un reconocimiento médico al trabajador fallecido, ni tampoco que hubiera éste renunciado al mismo; no constando en definitiva, según la testifical y documental invocada por la juzgadora de instancia, acción preventiva alguna en la empresa desde el año 2016.
Entiende la juzgadora de instancia que el fallecido tenía una situación de estrés en su trabajo, que le llevó a quitarse la vida.
Parece evidente, del relato fáctico, que el origen de la situación psíquica del fallecido, está relacionada de manera indudable con su trabajo, teniendo su causa última en el mismo, habiendo quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre el acto del suicidio y la clínica de ansiedad o estrés laboral que padecía. Consta acreditado que la tarde del 28 de febrero, el actor acudió al médico de urgencias, manifestando que duerme poco desde hace 15 días, 2-3 horas diarias, nervioso, con estrés laboral, no refiere más sintomatología. Se diagnostica insomnio y ansiedad.
El actor escribe cartas a su pareja, a su hijo, a sus compañeros, a su jefe, Fermín, en las que la única causa que alega para haber llegado a esa situación es la situación laboral, que le ha desbordado. Se refiere además a su superiora, señalando que le ha hecho la vida imposible, que ha maquinado contra él, le ha aislado, gritado, ninguneado, ha jugado en connivencia de las chicas a aislarle. Dice
Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que los problemas de índole laboral tienen una clara conexión temporal con el acto suicida. No se vislumbra, de las cartas escritas por el actor, en las que quiere explicar a toda costa el motivo de su decisión, que existieran otros motivos para quitarse la vida como pudieran ser problemas de salud de su madre, o la muerte del padre, hacía más de un año. No es por tanto posible entender que la problemática familiar, tuviera entidad suficiente para suponer una ruptura del nexo causal. Pide perdón a sus compañeros, reconoce que ha podido equivocarse, y que no merece vivir; justifica su trabajo en las cuentas, diciendo
No constan antecedentes psiquiátricos o patologías previas que pudieran desvincular el fallecimiento del actor, con la problemática laboral a la que venimos haciendo referencia, y por ello hemos de concluir que la decisión de quitarse la vida estuvo vinculada de manera próxima y directa con su trabajo, tanto por la sobrecarga que le impedía descansar debidamente y hacer vida social y familiar, situación que la empresa conocía por los Delegados de Prevención y no hizo nada por solucionar, como por la situación de acoso referido por parte de la Directora Financiera.
Y si bien es cierto que los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla objetiva alguna para determinar cual de entre todos los concurrentes fue el decisivo, lo cierto es de las cartas manuscritas y correos escritos por el actor, se infiere que el estado depresivo que llevó a D. Virgilio a quitarse la vida, era reactivo y secundario a sus problemas laborales. Así se infiere de la índole del Informe pericial, que vincula el suicidio a la situación de estrés laboral, y de lo expresado en las cartas escritas por el propio trabajador.
Lo anterior determina la desestimación del recurso, al no apreciarse en la sentencia recurrida, ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0096-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

