RECURRIDO/S: D. Jose Daniel
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA ANA ORELLANA CANO y DOÑA SUSANA MOLINA GUTIERREZ, Magistrado/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 1179/18 interpuesto por el Letrado, D. ALFREDO ASPRA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda declarativa en reclamación sobre el carácter no voluntario de la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA - en adelante BBVA - con fecha de efectos del día 9-9-16, formulada en autos; recurre en suplicación la entidad demandada, por considerar, en esencia, que o bien no es competente este orden jurisdiccional social para conocer de la presente demanda, o en su defecto que no se trata de una desvinculación de la empresa, sino de una suspensión contractual por prejubilación, y siempre de carácter voluntario por parte del trabajador.
La sentencia de instancia declara en su parte dispositiva que la desvinculación del actor por prejubilación, producida el día 9-9-16, fue un cese "no voluntario"; y frente a dicho pronunciamiento articula la empresa doce motivos de suplicación, de los cuales el 10º se destina a interesar se declare la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente controversia, del 1º al 9º a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes, el 11º y el 12º, al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la representación procesal de la entidad BBVA al tiempo de contestar las pretensiones revisoras construidas por el actor en su escrito de impugnación del recurso.
Hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".
Al amparo de la referida doctrina jurisprudencial, resulta que acompaña quien recurre su escrito de 7 de marzo de 2023 de un total de cuatro sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de diversos TSJ de justicia de nuestra geografía en las que a su juicio se resuelve la cuestión controvertida en términos similares a como lo hizo esta Sala en ocasiones precedentes. Se tratan de resoluciones respecto de las que no consta su firmeza, por lo que no cabe admitir su incorporación al ramo de prueba de quien ahora recurre, toda vez que no reúnen los requisitos a que se refiere la Sala Cuarta en la doctrina analizada ut supra. Es por ello, por lo que se acuerda su desglose y devolución a la parte proponente.
TERCERO: Superada esta cuestión, indicar que razones sistemáticas, conducen a la Sala a pronunciarse en primer lugar sobre la excepción invocada en el motivo décimo del recurso, habida cuenta de que su posible estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, por ausencia de competencia, dejando con ello imprejuzgado el fondo del asunto.
Según así se desprende de lo actuado, tal como se razona en la instancia, "la pretensión de la parte actora consiste en que se aborde la incorrecta calificación que a juicio de la actora se ha producido por la empleadora al formalizar la causa del cese en el sistema de afiliación" - F. de D. 1º -, hecho que tuvo lugar el 9-9-16 al cursar la empresa en el sistema de afiliación a la Seguridad Social la baja del actor indicando "baja voluntaria" - hecho 12º -, y a la que recayó pronunciamiento estimatorio declarando la desvinculación del actor por prejubilación producida el 9-9-16 como "cese no voluntario", frente al que recurre la empresa aduciendo en el 10º de los motivos la incompetencia de este orden jurisdiccional, por infracción de los arts. 3.f) LRJS, y 9.1, 4, 5 y 6 LOPJ, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, y en especial la contenida en la STS, Sala de lo Contencioso, de fecha 12-3-18, al considerar, en esencia, que lo que se está resolviendo a través del presente procedimiento es el acto administrativo por el cual el BANCO comunica a la TGSS el cese del actor en la empresa, y más concretamente la causa de dicho cese, por lo que debe concluirse que la materia objeto de debate es de naturaleza contencioso administrativa y no de carácter laboral, que no puede ser discutida, a su juicio, en un procedimiento ordinario, tal como dispone el art. 3.f) LRJS.
Tal como se razona en la STS de fecha 12-3-18, recurso nº 3060/15, que cita la recurrente, "ya hemos señalado en los fundamentos anteriores la vinculación y conexión directa entre las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos de manifiesto por el empresario, y el examen de la naturaleza voluntaria o involuntaria de la baja del trabajador, que es trasunto de aquella. Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia recurrida, una con carácter principal y otra subalterno, al señalar que la Tesorería era competente para modificar los datos suministrados por el empresario, y debió hacerlo, toda vez que el cese del trabajador era involuntario, pues traía causa del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 . Lo único que resultaba, por tanto, voluntario era la posterior inclusión en el sistema de prejubilaciones. En este sentido los artículos 161 bis y 208 de la LGSS de 1994, aplicable al caso, no resultan infringidos, a partir de la competencia de la Tesorería para la comprobación de datos antes señalada, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Repárese que se obligaría al trabajador a acudir antes a la jurisdicción social para determinar la caracterización de la extinción del contrato, y luego impugnar sus consecuencias, respecto de la naturaleza de la baja, en la jurisdicción contencioso- administrativa, cuando, como antes señalamos ahora insistimos, se trata de dos cuestiones vinculadas de modo inescindible a los efectos que ahora examinamos.
En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que excluye del conocimiento de la jurisdicción social "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 " ( artículo 3 de la Ley 36/2011).
Además, nuestra Ley Jurisdiccional expresamente insiste en su competencia en el artículo 42.2 cuando, a propósito de la cuantía, se refiere a las " bajas y variaciones de datos de trabajadores ", precisamente siguiendo la misma terminología que expresa la citada Ley 36/2011 y el ya mentado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo artículo 54 y siguientes se expresan las facultades de control y revisión que hemos referido en fundamentos anteriores.
Resulta necesario añadir - F. de D. 7º - que la baja laboral se produjo por virtud del expediente de regulación de empleo, ERE nº NUM002, en atención a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que determinaron el despido colectivo. De modo que la extinción obedece a un despido, y no al mutuo acuerdo del empresario y del trabajador, como ha declarado la Sala Cuarta de este Tribunal en la ya citada Sentencia de 24 de octubre de 2006.
No puede considerarse, en definitiva, que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho, esa calificación dada por el empresario y asumida por la Administración, pues estamos ante un acto administrativo impugnable en esta jurisdicción contencioso- administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, como ha hecho en este caso, a la Administración, ante la incorreción detectada en la calificación de su baja, para que la Tesorería General de la Seguridad Social realice los actos de comprobación precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación, según las competencias legal y reglamentariamente reconocidas a dicha Administración en los términos antes expuestos. Del mismo modo que el empresario podría también acudir ante esta misma jurisdicción contencioso-administrativa si la Administración hubiera alterado la calificación de la baja. En definitiva, ese acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante ésta jurisdicción contencioso-administrativa".
Se trata, según refiere la recurrente, de una cuestión tan relevante como el determinar si una baja es o no voluntaria, lo que arrastra otras consecuencias, tanto para el SPPE, la propia S. Social, como la Hacienda Pública.
Pero, y conforme en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, no solo lo que se está planteando en el escrito de demanda es si la decisión de la empresa, comunicada el 9-9-16, es o no voluntaria, sino que ya en la propia sentencia antes citada se está posibilitando cualquiera de ambas vías, según cual fuese el contenido de la concreta pretensión ejercitada, por lo que, y a tenor de lo pedido y de cuanto se ha actuado, debe rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la recurrente.
CUARTO.- Previamente la recurrente articula nueve motivos de revisión de hechos, con amparo procesal todos ellos en el apartado b) del art. 193 LRJS.
Aduce en síntesis la recurrente en el 1º de los motivos del recurso, que en el caso de autos se produjo una lícita suspensión del contrato de trabajo mediando acuerdo de prejubilación con fecha prevista de extinción de la relación laboral cuando el empleado accediese a la jubilación a los 63 años, proponiendo para el hecho probado 2º la siguiente redacción alternativa: " SEGUNDO.- Catalunya Banc S.A. inició el 10 de junio de 2015, un periodo de negociación con la representación sindical de los trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro , todo ello con carácter previo al inicio de un proceso formal de reordenación y reestructuración del personal de Catañunya Banc.
La negociación finalizó con un Acuerdo Colectivo de fecha 31 de julio de 2015, sobre reestructuración de plantilla, en el que se preveía una fase de adscripciones voluntarias que se extendió desde el 1 hasta el 21 de septiembre de 2015.
El proceso legal de despido colectivo se inició con la apertura formal del periodo de consultas en base al artículo 51 ET , que se desarrolló desde el 1 hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en el cual finalizó con acuerdo suscrito por el 100% de la representación sindical.
En fecha 1 de septiembre de 2016, tuvo lugar la fusión por absorción de Catalunya Banc por parte de BBVA".
Se basa para ello en el documento nº 1 de su ramo de prueba - folios 143, 145 y 151 de los autos -, sosteniendo, en consecuencia, que antes del inicio del proceso formal de despido colectivo, el 1-10-15, y que concluyó con acuerdo el 19-10-15, se dio inicio a una negociación previa, el 10-6-15, que concluyó con acuerdo el 31-7-15, y que incluía a su vez, entre otras medidas, las prejubilaciones voluntarias.
El motivo se estima, al estar sustentada en documental suficiente.
QUINTO.- En el 2º motivo, la recurrente propone para el hecho probado 3º el siguiente texto:
" TERCERO.- "En base a lo previsto en la DA 2ª del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , las empresas tienen la obligación de llevar a cabo un periodo previo de negociación a uno formal propio de los artículos 40 , 41 , 47 o 51 ET , con la representación legal de los trabajadores, así como la recomendación de que, en los procesos de reestructuración que puedan acometerse en el ámbito de las empresas, se utilizase de manera preferente medidas de flexibilidad interna tales como la suspensión de contratos de trabajo y excedencias, la reducción de jornada, la movilidad funcional y geográfica y la modificación de las condiciones de trabajo.
Asimismo se establece que para conseguir los objetivos enunciados en el párrafo anterior, antes de acudir a los procedimientos legales previstos en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 ET , las empresas abrirán un proceso previo y limitado en el tiempo de negociación con las representaciones de los trabajadores para buscar las fórmulas que permitan minimizar el impacto de cualquier proceso de reestructuración en el volumen de empleo".
Se basa para ello en el documento que obra a los folios 145 y 151 de los autos - documento nº 1.5.20 de su ramo de prueba, soporte digital -.
El hecho es cierto, al estar sustentado en documental bastante, por lo que se estima.
SEXTO.- En el 3º motivo del recurso, la recurrente interesa se revise el hecho probado 5º, para el que propone el siguiente texto alternativo: "QUINTO.- En el proceso de despido colectivo reestructuración de Catalunya Banc se contemplan como medidas sociales de adscripción voluntaria, prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo y extinciones indemnizadas".
Se basa en idéntica documental, folios 145 y 151 de los autos, soporte digital, por lo que, y por la misma razón ya expuesta, se estima.
SÉPTIMO.- En el siguiente motivo, el 4º, la recurrente propone para el hecho probado 6º el siguiente texto: " SEXTO.- "El 1 de septiembre de 2015, Catalunya Banc, S.A. publicó la oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de Catalunya Banc, S.A., con especificación de ubicación, modo y tiempos de suscripción. En lo relativo a la prejubilación, la oferta establecía que la prejubilación del trabajador que opte por esta medida se materializará por mutuo acuerdo entre las partes mediante la formalización de un documento individualizado a suscribir con el empleado en el que Catalunya Banc fijará la fecha de efectividad y ejecutividad de la prejubilación. La vigencia se limitaba a 21 de septiembre de 2015. La aceptación se constituía con carácter irrevocable".
Se basa para ello la recurrente en el documento nº 2 de su ramo de prueba, folio 15 de la misma, y que sustenta adecuadamente la realidad de lo afirmado en el nuevo texto, por lo que se estima.
OCTAVO.- En el 5º motivo la recurrente propone para el hecho probado 7º la siguiente redacción: " SÉPTIMO.- El actor suscribió el 2 de septiembre de 2016 el acuerdo de prejubilación donde se fijan las condiciones relativas a las compensaciones indemnizatorias, plazo de vigencia del Plan de prejubilación, así como Convenio Especial con Seguridad Social y resto de Condiciones Generales de aplicación".
El hecho es igualmente cierto, al estar sustentado en el documento nº 1.9, que obra a los folios 145, 151 y 135 vuelto, soporte digital, por lo que se estima.
NOVENO.- A continuación - motivo 6º -, la recurrente interesa que el hecho probado 10º quede redactado en los siguientes términos: "DÉCIMO.- Al actor le fue remitida comunicación escrita el 2 de septiembre de 2016 30 de septiembre de 2015 confirmando la concesión de prejubilación. Obrando al folio ciento treinta y cinco y teniéndose por reproducida se consideran las siguientes circunstancias:
- Se atiende y concede la solicitud en periodo de adscripción voluntaria al régimen de prejubilación previo a la situación de jubilación en el marco de Acuerdo Colectivo alcanzado en fecha 31 de julio de 2015. Los efectos se mantienen hasta acceso a jubilación.
- Pasa a situación de prejubilación desde 9 de septiembre de 2016 a 25 de marzo de 20121 2021.
- Se fija el abono de determinados importes en fechas concretas hasta el 20 de enero de 2021 en concepto de indemnización.
- La percepción es incompatible con la jubilación.
- Obligación del actor hasta la jubilación de mantenimiento de convenio especial con la Seguridad Social.
- Compatibilidad durante prejubilación de actividades laborales, profesionales, empresariales con exclusión de actividades para entidades relacionadas con sector bancario.
- Durante la situación de prejubilación se mantendrán las condiciones que se vinieran disfrutando de los préstamos en vigor derivados del convenio, y acuerdos colectivos, así como de las condiciones bancarias vigentes para el personal en activo.
- Se reconoce la aportación al plan de pensiones".
Se basa para ello la recurrente en la misma documental antes citada, a saber, la que obra unida a los folios 145, 151 y 135, soporte digital, por lo que, y al igual que entonces, se impone su estimación.
DÉCIMO.- En el 7º motivo, la recurrente interesa la adición al hecho probado 12º del siguiente texto: " En el Certificado de Empresa remitido al actor figura como causa de la baja "PREJ/SUSPEN.CONTRAT".
Se basa para ello la recurrente en el documento que obra al folio 18 de su ramo de prueba, documento nº 3 aportado al acto de la vista.
El hecho es igualmente cierto, al estar sustentado en documental suficiente, por lo que se estima.
UNDÉCIMO.- En el siguiente motivo, el 8º, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 14º, con la siguiente redacción: "DECIMOCUARTO.- El demandante tuvo acceso desde el 1 al 21 de septiembre de 2015, al formulario (FAQ's), que se da expresamente por reproducido, donde se incluía un formulario de preguntas frecuentes. En las cuestiones 6, 21, 38 y 40 se refleja "dado su carácter voluntario, la prejubilación no da derecho a percibir la prestación de desempleo ni en el momento en que se produce la baja como empleado activo, ni durante el periodo acordado, ni a su finalización".
Se basa para ello la recurrente en el documento que obra a los folios 1 al 17 de su ramo de prueba, documento nº 1 de los aportados al acto de la vista, y que, al ser suficiente, se estima.
DUODÉCIMO.- Y por último la recurrente interesa - motivo 9º -, la adición de un nuevo hecho, el 15º, con la siguiente redacción:
"DECIMOQUINTO.- El acta de 19 de octubre de 2015, establece que dentro de las medidas para evitar y/o reducir el despido colectivo se contemplan sobre la base de la voluntariedad, las siguientes (i) prejubilaciones, (ii) excedencias voluntarias y (iii) dimisiones incentivadas, todas ellas instrumentadas jurídicamente como suspensiones de la relación laboral/resoluciones del contrato de trabajo pactadas de mutuo acuerdo y por ello, sin que generen derecho a prestación por desempleo alguno ni coste al Tesoro Público."
También se sustenta en documental suficiente, cual es la que obra a los folios 145 y 151 de los autos, soporte digital, ya citada, por lo que asimismo se estima.
DÉCIMO TERCERO. - Con amparo en el artículo 197.1 de la norma adjetiva laboral, construye el actor en su escrito de impugnación del recurso ocho motivos de revisión de hechos probados, ofreciendo en primer lugar una redacción alternativa para el ordinal cuarto para que en adelante rece como sigue:
"CUARTO.- Por lo que respecta al Preacuerdo de 31 de julio de 2015, obrante en autos que se da aquí por reproducido, cabe resaltar los siguientes extremos del mismo:
Tras el periodo de negociación mantenido desde el pasado 10 de Junio, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de las Entidades de Ahorro , publicado en el BOE de 29/03/2012, en orden a abordar a través de ACUERDO DE DESPIDO COLECTIVO el proceso de reordenación de la plantilla, conforme a lo previsto en los arts. 40 , 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , han alcanzado el siguiente Preacuerdo sobre reestructuración de plantilla ...."
Es voluntad de las partes posibilitar al máximo la voluntariedad a efectos de minimizar el impacto de las medidas a adoptar, previamente al desarrollo de la fase de procedimiento de Despido Colectivo".
Con el fin de abordar la reestructuración de la plantilla de Cataluña Caixa, minimizando en la media de lo posible el impacto social que conlleva la disminución de la plantilla inicialmente fijada en 2000 personas y, posteriormente en 1901 personas se aborda un proceso en dos fases, una voluntaria y otra forzosa, bajo el cauce del despido colectivo.....
Transcurrido el citado período de adscripción voluntaria que finaliza en fecha 21 de septiembre de 2015, se procederá a instrumentar con acuerdo, una vez deducidas las prejubilaciones, las dimisiones voluntarias incentivadas y las excedencias solicitadas un Despido Colectivo, que comprenderá tanto las medidas de adscripción voluntaria como un número de extinciones de contratos forzosas hasta alcanzar la cifra de 1.557 de disminución de plantilla.
Validez jurídica del presente acuerdo colectivo.- La integración de CATALUNYA CAIXA en la Sociedad BBVA, S.A. no alteraría el contenido de las obligaciones recíprocas en este Acuerdo que será, en todo caso válido y desplegará efectos jurídicos. Las partes acuerdan expresamente que entendiéndose cumplidos todos los requisitos legales dentro del procedimiento y tramitación del Despido Colectivo que se instara por la Empresa en el próximo mes de Octubre para la instrumentación legal de lo aquí pactado". Detallándose en el Acuerdo las medidas sociales de acompañamiento al Proceso de Despido Colectivo: A) de adscripción voluntaria: Prejubilaciones; Excedencias de mutuo acuerdo; Dimisiones Voluntarias incentivadas y Extinciones de la relación laboral indemnizadas que se dan aquí por reproducidas.
Por lo que respecta a la medida de prejubilaciones las condiciones de la misma eran las siguientes:
Podrá acogerse a esta medida el personal con al menos 55 años cumplidos a fecha 31-12-2016, y una antigüedad efectiva mínima en el Grupo de CX de, al menos 10 años, percibiendo una compensación indemnizatoria anual consistente en el 70% del salario fijo bruto anual reducido en la cuota personal de la seguridad social del empleado que viniera percibiendo el trabajador el 31/7/2015, durante el periodo de prejubilación que alcanzará hasta los 63 años de edad. Esta compensación anual se abonará en dos pagos semestrales en Enero y Julio de cada año.
Así mismo la cuantía indemnizatoria por prejubilación se verá incrementada con el coste del convenio especial de la seguridad social que esté vigente en el momento de la baja, proyectado con un incremento anual acumulado del 3% hasta el cumplimiento de los 63 años de edad, o en su caso la fecha de jubilación si esta fuera anterior.
Durante el tiempo de prejubilación, se aportará al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación la cuantía anual de 601,01 euros, de los que 60,10 serán aportados por el propio interesado y 540,91 euros anuales por la Empresa. Asimismo, durante la situación de prejubilación tendrá derecho a la prestación mínima garantizada para los supuestos de invalidez y fallecimiento en las condiciones previstas para el personal en activo en este acuerdo. Estas condiciones operarán como máximos en todo caso, sustituyendo, a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectiva.
Durante la situación de prejubilación se mantendrán las condiciones que se vinieran disfrutando de los préstamos en vigor derivados del convenio colectivo y de acuerdos colectivos anteriores a esta fecha, así como de las condiciones de tarifas bancarias vigentes para el personal en activo en cada momento.
En el supuesto de que el empleado se encontrase en situación de reducción de jornada por cuidado de familiares o guarda legal, o bien en situación de reducción de jornada temporal fijada por el acuerdo de fecha 8-10-2012, se tomará como base de cálculo el salario fijo correspondiente al 100% de jornada.
La situación de prejubilación es incompatible con la prestación de servicios en otro Banco, privado u oficial, en Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Sociedades de Financiación, o análogas. El incumplimiento de esta obligación conllevará la pérdida del derecho a percibir la cuantía indemnizatoria pendiente de pago.
La fecha de acceso a la prejubilación será fijada por parte de CX en función de las necesidades organizativas y no podrá ir más allá del 31/12/2016.
Por lo que respecta a las condiciones de acceso del resto de medidas eran las siguientes: EXCEDENCIAS DE MUTUO ACUERDO.-Podrá acogerse a esta medida el personal con una antigüedad mínima de 5 años a fecha 31-12-2015, que no reúna condiciones para acceder a la prejubilación ni a las dimisiones voluntarias incentivadas. DIMISIONES VOLUNTARIAS INCENTIVADAS.¬ Podrá acogerse a esta medida exclusivamente el personal con 50, 51, 52, 53 y 54 años cumplidos a fecha 31-12-2016 que no reúna los requisitos de antigüedad para acceder a la prejubilación. EXTINCIONES DE LA RELACION LABORAL INCENTIVADAS.- Podrá acogerse a esta medida únicamente el personal que no reúna los requisitos para acceder a los supuestos de prejubilación y/o de dimisiones voluntarias incentivadas."
Por ya remitirse el hecho que se combate al contenido del Acuerdo que trata de trascribirse parcialmente, el motivo fracasa al no incorporar dato novedoso alguno respecto de las verdades procesales ya declaradas.
DÉCIMO CUARTO: Respecto del hecho probado sexto interesa el actor rece en adelante como sigue:
"SEXTO.- En dicha Oferta se establecían dos tipos de condiciones, unas generales y comunes y otras específicas para cada medida.
Por lo que respecta a las condiciones generales y comunes eran las siguientes:
1.- Se trata de una oferta pública voluntaria limitada en el tiempo, cuya vigencia se prolongará hasta el 21 de septiembre de 2015.
2.-Una vez aceptada por ambas partes la solicitud del empleado, ésta será irrevocable, sin que quepa renuncia por ninguna de las partes, salvo el mutuo y expreso acuerdo.
3.- Cada una de las medidas ofertadas contempla un período o fecha de ejecución determinado por la Empresa, el cual será de obligada aplicación.
4.- Una vez aceptada la solicitud por CX, el empleado se obliga a cumplimentar y suscribir los documentos LEGALES pertinentes elaborados por la Entidad de manera individualizada.
5.- Transcurrido el período de adscripción voluntaria y en el caso de que el número de solicitudes voluntarias de las operaciones contempladas en el presente documento, no alcanzara la cifra de disminución de plantilla de 1.557 empleados, prevista en el Acuerdo Colectivo, de 31 de julio de 2015, la Dirección de la empresa, procederá a confeccionar un listado definitivo de trabajadores afectados por extinciones forzosas/despidos con el fin de alcanzar dicha cifra, incluyendo a los voluntarios que se hubieran presentado.
6.- En el supuesto de no alcanzarse la cifra de solicitudes anteriormente citada y tener que recurrir a la afectación obligatoria siguiendo los criterios que obrarán en el preceptivo período formal de consultas del procedimiento de Despido Colectivo, la empresa no quedará vinculada por los términos y condiciones mantenidas en la presente Oferta, en el capítulo de extinciones de las relaciones laborales, más allá del derecho de los trabajadores afectados a percibir una indemnización por la extinción forzosa de la relación laboral de 30 días de salario fijo bruto anual por año de servicio en la empresa con un tope de 30 mensualidades.
7.- Lo anterior, junto con las medidas contempladas en esta Oferta se instrumentará a través de los cauces y procedimientos legales necesarios adecuados para su viabilidad jurídica en el marco de un proceso de Despido Colectivo.
En lo atinente a las condiciones particulares de prejubilaciones, eran las siguientes: Primero.- Condiciones de acceso.
Podrá acogerse a esta medida el personal con al menos 55 años cumplidos a fecha 31-12-2016. Adicionalmente los trabajadores deberán contar, a 31 de diciembre de 2016, con una antigüedad efectiva mínima en el Grupo de CX de, al menos 10 años.
Segundo.- Cobertura.
Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá en concepto de compensación indemnizatoria anual, una cuantía consistente en el 70% del salario fijo bruto anual reducido en la cuota personal de la seguridad social del empleado que viniera percibiendo el trabajador el 31/7/2015. Esta compensación anual se abonará al trabajador en dos pagos semestrales en Enero y Julio de cada año. Se entiende como salario bruto fijo anual a estos efectos el total de percepciones anuales del trabajador, sin considerar los conceptos derivados de beneficios sociales, los complementos de condiciones de trabajo y las horas extraordinarias. Asimismo, no se integrarán los programas de incentivación anuales, ni cualquier otro devengo que no tenga la consideración de recurrente en el tiempo.
De la compensación indemnizatoria se descontará en todo caso la cuota de Seguridad Social a cargo del trabajador. A la cantidad resultante del 70% del salario fijo bruto anual se le practicarán las retenciones fiscales que correspondan según ley.
En el supuesto de que el trabajador se encontrase en situación de reducción de jornada por guarda legal o cuidado de familiares o bien en situación de reducción de jornada temporal fijada por el acuerdo de fecha de 8 de octubre de 2013, se tomará como base de cálculo del salario fijo el correspondiente al 100% de la jornada.
Tercero.- Plazo de vigencia de la Prejubilación.-
La situación de prejubilación durará desde la fecha de la firma del contrato de prejubilación hasta la fecha en que el trabajador cumpla la edad de 63 años- o en su caso, hasta la fecha de jubilación si esta fuera anterior-, momento en el que se extinguirá el acuerdo de prejubilación y cesarán las coberturas.
Cuarto.- Convenio Especial con la Seguridad Social.
La cuantía indemnizatoria por prejubilación prevista en el epígrafe segundo del presente apartado se verá incrementada con el coste del convenio especial a suscribir por el prejubilado con la Seguridad Social, coste proyectado con un incremento del 3% anual hasta el cumplimiento de los 63 años de edad o hasta alcanzarse la fecha de jubilación si ésta fuera anterior. Es responsabilidad exclusiva del trabajador el pago efectivo del citado Convenio Especial. En caso de que no se formalizara el convenio especial con la Seguridad Social o no se realizase el pago, CX no será nunca responsable de la eventual pérdida de prestaciones de la Seguridad Social por parte del trabajador.
Quinto.- Varios.
Los trabajadores que accedan a la opción de prejubilación tendrán derecho durante el período de tiempo que transcurra hasta la jubilación, a la aportación al Plan de Pensiones por parte de CX, del importe de 540,91 euros anuales a su favor, siempre que el trabajador realice, a su vez, la aportación de 60,10 euros anuales.
Durante la situación de prejubilación tendrá derecho a la prestación mínima garantizada para los supuestos de invalidez y fallecimiento en las condiciones previstas para el personal en activo en el Acuerdo Colectivo de fecha 31 de julio de 2015.
Durante la situación de prejubilación se mantendrán las condiciones que se vinieran disfrutando de los préstamos en vigor derivados del convenio colectivo y de acuerdos colectivos anteriores a esta fecha, así como de las condiciones de tarifas bancarias vigentes para el personal en activo en cada momento.
Una vez aceptada la solicitud de empleado por CX esta será irrevocable, sin que quepa la renuncia por ninguna de las partes.
La prejubilación del trabajador que opte por esta medida se materializará por mutuo acuerdo entre las partes mediante la formalización de un documento individualizado a suscribir con el empleado en el que CX fijará la fecha de efectividad y ejecutividad de la prejubilación.
CX quedará obligada exclusivamente en los términos, compromisos y condiciones expresamente pactados sin asumir responsabilidad alguna en caso de que al trabajador le sea rechazada su solicitud de prestación de jubilación por parte del INSS u órgano competente, llegado el momento.
La situación de prejubilación es incompatible con la prestación de servicios en otro Banco, privado u oficial, en Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Sociedades de Financiación, o análogas. El incumplimiento de esta obligación conllevará la pérdida del derecho a percibir la cuantía indemnizatoria pendiente de pago".
Por lo que respecta a las restantes medidas, no podían acogerse a ellas los trabajadores que reunían los requisitos para adherirse a la de prejubilación".
Por idénticos razonamientos a los contenidos en el fundamento anterior, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa decae.
DÉCIMO QUINTO: Para el hecho probado octavo interesa el actor se incluya la mención siguiente:
"OCTAVO.- La empresa, el 23 de septiembre de 2015, dirigió una comunicación a las secciones sindicales de los sindicatos: SEC, CCOO, UGT, CSICA-ATB, y CSI-F, en los que les manifestaba, entre otros extremos lo siguiente:
Que el pasado 10 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro , se procedió a la constitución formal de una Mesa de Negociación, con la finalidad de llevar a cabo un proceso que permitiese minimizar el impacto en el volumen de empleo del proceso de reordenación y reestructuración que debe acometer Catalunya Banc, S.A. (en adelante CX) y que, posteriormente daría lugar a la instrumentación formal de un Despido Colectivo que se iniciará en fecha 1 de octubre.
Dicho proceso culminó con acuerdo el pasado día 31 de julio de 2015, en el que todos los integrantes de la mesa de negociación convinieron en reducir el número de empleados afectados por la reordenación (inicialmente previsto en 2000 y posteriormente en 1901 trabajadores) a una cifra que quedó finalmente en 1557 puestos de trabajo. La reducción en la afectación se debió a la exclusión de 294 empleados de la denominada zona de expansión así como a una estimación de 50 baja vegetativas que tendrían lugar durante el período de reestructuración en CX.
Como continuación del referido acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 41.4 del mismo texto legal , sirva la presente como comunicación fehaciente de CX de la decisión de iniciar el procedimiento legalmente establecido para la extinción colectiva de contratos de trabajo en los términos y condiciones contenidos en el acuerdo de fecha 31 de julio del presente año.
Y les informaba que la comisión representativa de los trabajadores debía quedar constituida antes de la comunicación empresarial del inicio formal del período de consultas. Y que dicha intervención corresponde a las secciones sindicales siempre que así lo acuerden y tengan representación mayoritaria en los comités de empresa. Señalando, a continuación, que para facilitarles dicha constitución les informaban de los datos de representación que figuraban en dichos comunicados".
Al ya constar el dato referido en el hecho probado cuarto, el motivo se rechaza.
DÉCIMO SEXTO: Nuevamente por referirse a datos que ya se encuentras incluidos en los hechos probados construidos por el juzgador de instancia, decae la pretensión revisora tendente a modificar el ordinal noveno en lo siguientes términos:
" NOVENO.- En fecha 1 de octubre de 2015, para dar viabilidad jurídica al Acuerdo Colectivo para la Reestructuración de la plantilla, de 31 de julio de 2015 y a la Oferta Pública de Adscripción Voluntaria, tal como se estipulaba en los mismos, CX dirigió una comunicación a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña en la que se decía que a los efectos de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 3/2012, de fecha 6 de julio) se procede a comunicar y poner y en su conocimiento el DESPIDO COLECTIVO iniciado por la entidad, acompañándose copia de la totalidad de la documentación preceptiva y legalmente exigible, así como suficiente para el conocimiento de los motivos, causas y circunstancias que motivan el proceso de DESPIDO COLECTIVO, todo ello como reza el art. 6 del Real Decreto n° 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo. Señalándose en la Memoria Legal que se acompañaba con dicha comunicación que las causas legales aducidas en el expediente de regulación de empleo eran de índole económico, organizativo y productivo.
En dicha comunicación se señalaba que el número inicial de trabajadores afectados es de 1.901, si bien finalmente y fruto de las negociaciones igualmente levadas a cabo entre la representación de los trabajadores y de la empresa tal y como consta en el Documento n° 20, el número final de trabajadores afectados es de 1.557.
En la Memoria Legal que se acompañaba con la comunicación a la Autoridad Laboral, en su punto 1, párrafo primero, titulado "Introducción, textualmente se señalaba que la presente Memoria Legal tiene por finalidad el realizar un análisis jurídico de las causas que motivan la decisión adoptada por la empresa CATALUNYA BANC, S.A., que supone la afectación de 1.557 puestos de trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión dé contratos y reducción de jornada.
Memoria en la que también se señalaba que:
No obstante, conviene poner de manifiesto que dada la complejidad del proceso consistente en la integración de CATALUNYA BANC, en el Grupo BBVA, las partes (representación de los trabajadores y de la Entidad9 desde el pasado día 10 de junio de 2015, y con base en lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro , procedieron a constituir una mesa formal de negociación cuyas prioridades esenciales han consistido en minimizar el impacto del empleo en el proceso de reestructuración y reordenación llevado a cabo. Desde la citada fecha, las partes social y empresarial han venido negociando, entre otras cuestiones, las medidas referidas al proceso de reestructuración, habiéndose alcanzado un acuerdo, en seno de dicho proceso previo a la apertura del Período Formal de Consultas, final, global y unánimemente suscrito en fecha 31 de julio del presente año.
Dicho acuerdo fija un plazo de tiempo para adscribirse de manera voluntaria a las distintas medidas y alternativas planteadas teniendo en cuenta la situación de cada trabajador.
Pues bien, a raíz de lo anterior, de las 1901 extinciones de contratos de trabajo planteadas al inicio de la referida negociación llevada a cabo en los meses de junio y julio de 2015, el número total y final de afectados a acometer en el presente procedimiento de Despido Colectivo se habría visto rebajado a un total de 1.557, en sus distintas alternativas y modalidades.
En consecuencia, y dado que las causas legales aducidas son de índole económico, organizativo y productivo.
En el documento denominado Criterios Técnicos en cuenta para la designación de trabajadores afectados por el despido colectivo, en el CD documento 1.5.9, en sus párrafos cuarto y quinto se dice: "A raíz de tal acuerdo, de las 1901 extinciones de contrato finalmente consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes social y empresarial, el número total de extinciones a acometer en el presente despido colectivo ascendería a 1.557, esto es, 344 extinciones menos a las inicialmente planteadas.
Y sigue diciendo el párrafo siguiente que sobre la base de tal cifra con lo estipulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y específicamente en su apartado 2, además de lo fijado en el artículo 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada a continuación se fijan los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados.....".no obstante fruto de la negociación llevada cabo entre las partes de los 1901 puestos de trabajo a extinguir únicamente deberán materializarse 1.557. De los citados 1.557 puestos de trabajo y conforme al acuerdo alanzado entre las partes en fecha 31 de julio de 2015, únicamente deberán afectarse forzosamente 493 puestos de trabajo o posiciones.
En el documento "Medidas Sociales de Acompañamiento" se dice " En consecuencia el número total de extinciones a acometer en el presente despido colectivo ascendería a 1557.
El período formal de consultas del despido colectivo se llevó a cabo entre el 1 de octubre de 2015 y el 19 de ese mes y año. Las Actas del período formal de consultas, que obran en autos y que se dan por reproducidas, se corresponden con las reuniones celebradas en fechas 1, 6, 14 y 19 de octubre de 2015, en esta última fecha hubo dos reuniones.
De las referidas Actas cabe destacar los siguientes extremos:
Acta 1, de fecha 1 de octubre de 2015, en su encabezamiento señala que: el 1 de Octubre de 2015, conforme se había previsto y anunciado por la parte empresarial (en adelante representación de la empresa o RE), en la comunicación de anuncio efectuada a la parte social el día 23 de septiembre (en adelante representación de los trabajadores o RT) se reunieron las partes en las oficinas de la Sede de Catalunya Banc S.A. (en adelante CX) a las 11,00 horas con la finalidad de iniciar el periodo formal de consultas correspondiente al procedimiento colectivo que tiene por objeto la reducción de la plantilla de CX en 1557 trabajadores tal y como se acordó en fecha 31 de Julio de 2015 entre las partes social y empresarial y así consta en el documento n° 20 de la documentación objeto de entrega en el presente día.
Acta 2, de fecha 6 de octubre de 2015, se dice: a las 11 horas del día 6 de octubre de 2015, las partes se reúnen para mantener la segunda reunión del período de consultas, correspondiente al procedimiento colectivo que tiene por objeto la reducción de la plantilla de CX en 1557 tal y como se acordó en fecha 31 de julio de 2015, entre las partes social y empresarial.
Acta 3, se dice exactamente lo mismo.
El 19 de octubre de 2015, hay dos Actas, la primera denominada Acta IV. Y en dicho folio 3890 que tuvo lugar a las 11,00 horas, y en la que se recoge, en su párrafo primero, lo mismo que en las tres anteriores. Y una segunda, de igual fecha, denominada Acta Final de Acuerdo.
En esta segunda Acta, en el apartado Manifiestan, se dice: En dichas reuniones ..... habiéndose alcanzado un acuerdo final, global y total del proceso en fecha 31 de julio, el cual permanece incorporado en el documento n° 20 fina de la documentación que soporta el proceso....".
En el apartado Acuerdos, en el ordinal primero, se dice. El presente acuerdo pone fin al proceso formal del período de consultas. ...El número final de afectados para la reducción de plantilla a acometer será de 1557, en las diferentes alternativas fijadas en el plan social que se detalla a continuación. Y el párrafo segundo de este punto dice: La relación nominativa final de trabajadores afectados y sus correspondientes modalidades se adjunta a modo de Anexo formando parte inseparable e inherente al presente documento. Y en el Anexo, al folio 3921, en el puesto 281, figura el actor Jose Daniel.
En el ordinal segundo, bajo el titulo Medidas sociales de acompañamiento a la reducción de plantilla acordada. En el se contemplan las siguientes medidas:
En el punto 1, bajo el título Prejubilaciones (un total de 608 trabajadores), figura el siguiente texto íntegro, en el que no se dice
La totalidad de trabajadores adheridos se han acogido de manera voluntaria a la misma, habiendo cumplido los requisitos de tiempo y forma exigidos y acordados por las partes.
En consecuencia, los empleados afectados por esta medida reúnen los siguientes requisitos: I) ostentar, al menos 55 años o más años de edad cumplidos a 31 de diciembre de 2016; y II) tener una antigüedad efectiva mínima en el Grupo Catalunya Banc de, al menos 10 años.
En tales supuestos percibirá, en concepto de compensación anual consistente en el 70% del Salario Fijo Bruto Anual reducido en la cuota personal de la Seguridad Social que viniera percibiendo el empleado el 31 de julio de 2015, durante el período de prejubilación que alcanzará hasta los 63 años.
Esta compensación anual se abonará al trabajador en dos pagos semestrales, en enero y julio de cada año.
Se adjunta el listado nominativo de los 608 trabajadores adheridos a la presente medida como Anexo I, en la que figura el actor D. Jose Daniel, con el n° 281
Asimismo la cuantía compensatoria prevista por prejubilación se verá incrementada con el coste del Convenio Especial a suscribir por el prejubilado con la Seguridad, coste proyectado con un incremento del 3% anual hasta el cumplimiento de los 63 años de edad, o hasta alcanzarse la fecha de jubilación si ésta fuera anterior.
Durante el tiempo de prejubilación, se aportará al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación la cuantía anual de 601,01 euros, de los que 60,10 serán aportados por el propio interesado y 540,91 euros anuales por la Entidad.
Asimismo, durante la situación de prejubilación tendrá derecho a la prestación mínima garantizada para los supuestos de invalidez y fallecimiento en las condiciones previstas para el personal en activo en ese acuerdo. Estas condiciones operarán como máximos en todo caso, sustituyendo a cualquier mejora reconocida de carácter individual o colectiva.
Durante la situación de prejubilación se mantendrán las condiciones que se vinieran disfrutando de los préstamos en vigor derivados del convenio colectivo y de acuerdos colectivos anteriores a esta fecha, así como de las condiciones de tarifas bancarias vigentes para el personal en activo en cada momento. En el supuesto de que el trabajador se encontrase en situación de reducción de jornada por cuidado de familiares o guarda legal o bien en situación de reducción de jornada temporal fijada por el acuerdo de fecha de 8 de octubre de 2013, se tomará como base de cálculo del salario fijo el correspondiente al 100% de la jornada.
La situación de prejubilación es incompatible con la prestación de servicios en otro Banco, privado u oficial, en Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Sociedades de Financiación, o análogas. El incumplimiento de esta obligación conllevará la pérdida del derecho a percibir la cuantía indemnizatoria pendiente de pago.
La fecha de acceso a la prejubilación será fijada por parte de Catalunya Banc en función de las necesidades organizativas y no podrá ir más allá del 31/12/2016.
En los puntos 2, 3 y 4, se contemplan las restantes medidas: excedencias de mutuo acuerdo (un total de 167 trabajadores); dimisiones voluntarias incentivadas (un total de 49 trabajadores y extinciones contratos de trabajo (un total de 239 trabajadores),. Que damos por reproducidos, y en ellos sólo en las medidas de excedencias de mutuo acuerdo y en las dimisiones voluntarias, se dice que quienes se acojan a ellas no tienen derecho a prestación por desempleo.
Así, por lo que se refiere a las excedencias de mutuo acuerdo, folio 3906 punto 2 in fine, en el párrafo final, obrante al párrafo primero del folio 3907 se dice: "la presente medida se instrumentara mediante una suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre el trabajador y la entidad sin que, dicha suspensión genere en ningún caso, derecho a la percepción de la prestación de desempleo a favor del empleado."
En las dimisiones voluntarias incentivadas, folio 3907, punto 3 in fine, se dice, "la presente medida se instrumentará mediante una extinción de mutuo acuerdo entre el trabajador y la entidad sin que, dicha extinción genere, en ningún caso, derecho a la percepción de desempleo en favor del empleado."
Ni en las prejubilaciones ni en las extinciones voluntarias del contrato de trabajo, no se dice nada de que no se generan prestaciones por desempleo.
En el punto 4 de esta Acta, titulado: Período previsto para la implementación de las medidas y realización de los despidos. Y, en la Fase 1, relativa a medidas voluntarias, se dice: la materialización efectiva de las medidas acordadas se implementará por la entidad cuando lo estime pertinente, conforme al poder de dirección y organización empresarial que le asiste.....
Y sigue diciendo que: la Dirección de la entidad conforme al poder de dirección y organización que le asiste podrá modificar la fecha de implementación de las citadas medidas cuando concurran razones organizativas, productivas o de gestión que así lo aconsejen.
De darse esta circunstancia, no obstante, la entidad procederá a poner en conocimiento de la autoridad laboral competente, y de la representación legal de los trabajadores, tales actuaciones, todo ello ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Real Decreto n° 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada".
DÉCIMO SÉPTIMO: Por ya remitirse el magistrado de instancia al contenido del contrato de adhesión de 2 de septiembre de 2015, se rechaza el motivo tendente a obtener del hecho décimo la siguiente dicción:
"DÉCIMO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015, se otorgó entre la empresa y el actor el contrato de adhesión a la medida de prejubilación del que caben resaltar los siguientes extremos: párrafo primero y puntos 1) , 2), 3), 4), 6) y 9).
Párrafo primero: Teniendo en cuenta su solicitud y adhesión en el período de adscripción voluntaria al Régimen de Prejubilación previo a la situación de jubilado en el marco del Acuerdo Colectivo alcanzado con fecha 31 de julio de 2015, Catalunya Banc, S.A. ha decidido concedérsela en las condiciones que seguidamente se detallan.
1)E1 próximo día 09/09/2016 pasará Vd. a la situación de prejubilación. La duración de esta situación de prejubilación se extenderá hasta 25/03/2021. En esta última fecha o en el momento en que Vd. acceda a la situación de jubilación siempre que ello se produjera con anterioridad a la misma, se extinguirán todos los efectos legales, los compromisos y obligaciones adquiridos en el presente acuerdo de prejubilación.
2) párrafo primero: Mientras permanezca en esta situación de prejubilación y en el supuesto de que no se hayan producido las causas consignadas en el apartado 4) de este Acuerdo (la invalidez y el fallecimiento) le serán abonadas por Catalunya Banc con el carácter de compensación indemnizatoria, las cantidades que se indican.
3) A partir de la fecha de inicio de su situación de Prejubilación y hasta la fecha de extinción del presente Acuerdo de Prejubilación Vd. se obliga a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social en el que deberá mantener su actual nivel de cotización a la Seguridad Social y a actualizarlo anualmente.
El incumplimiento por Vd. de la obligación arriba expuesta, ya sea de manera parcial o total, conllevará necesariamente la asunción por su parte de las consecuencias legales que, en materia de futuras prestaciones de la seguridad social se pudieran derivar.
4) Durante la situación de Prejubilación se realizará una aportación anual al Plan de Pensiones de 601,01 euros, de los que 540,91 euros serán aportados por la entidad siempre que usted aporte a su vez 60,10 euros anuales.
Asimismo, durante la situación de prejubilación tendrá Vd. derecho a la prestación mínima garantizada para los supuestos de invalidez y fallecimiento en las condiciones previstas para el personal en activo en el Acuerdo Colectivo suscrito con fecha 31 de julio de 2015 arriba referenciado. La base para el cálculo de las prestaciones de viudedad y orfandad, si procede será de 47.983,77 euros, sobre la que se aplicarán los porcentajes y límites fijados en el mencionado Acuerdo Colectivo. En caso de producirse alguna de las contingencias señaladas (invalidez o fallecimiento), Vd. dejará de percibir las cantidades pendientes fijadas en el punto 2° de este documento que queden pendientes de pago, a partir de la fecha del hecho causante, pasando a percibir lo previsto para estas contingencias.
A partir de la fecha pactada, de finalización de su situación de Prejubilación la Entidad dejará de realizar aportación alguna conforme a lo arriba expuesto y pasará Vd. a ser beneficiario de la prestación por jubilación.
6) Si con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo de Prejubilación, CATALUNYA BANC probara determinadas actuaciones irregulares realizadas por Vd. con anterioridad a la citada fecha, que produjeran perjuicios económicos para CATALUNYA BANC o BBVA. Una vez llevada a cabo la realización de un procedimiento similar a la apertura de un expediente disciplinario que hubiera dado lugar a que el Comité de Disciplina adoptara la decisión de despido. CATALUNYA BANC podrá descontar directamente tales cantidades de las que deba abonar, en cumplimiento de lo pactado en este contrato, previa notificación del importe de los perjuicios ocasionados y de la causa de los mismos. Esta cláusula únicamente será de aplicación durante un período de dos años contados a partir de la fecha del presente documento.
9) El presente contrato sustituye y deroga a todos los efectos cualquier otro compromiso anterior derivado de pacto individual o colectivo que pudiera estar vigente entre el Banco y Vd. que queda absorbido y compensado por lo contenido en este documento".
DÉCIMO OCTAVO: Idénticos razonamientos a los expuestos en los motivos precedentes determinan el fracaso del motivo de revisión fáctica encaminado a que el hecho probado décimo quinto en adelante rece como sigue:
"DÉCIMO QUINTO.- En el escrito de alegaciones formulado por el BBVA ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 29 de noviembre de 2016, en relación con la comunicación de baja voluntaria de un trabajador Sr. Fermín, compañero del actor y que también se había prejubilado al igual que éste en el referido expediente de regulación de empleo NUM001., tal y como resulta del apartado expongo del mismo, que se da por reproducido. En el referido escrito, entre otras consideraciones se dice textualmente respecto al Sr. Fermín, cuando lo cierto es que el trabajador por su propia voluntad decidió adherirse a las prejubilaciones ofrecidas por Catalunya Banc, dado que, sin el consentimiento del Sr. Fermín, la extinción de su contrato de trabajo no se hubiera producido. Y se continúa diciendo: por la propia conducta desplegada por el trabajador que, desde un primer momento manifestó su interés en adherirse a esta medida voluntaria, de forma plenamente libre y voluntaria cuando lo cierto es que podía haberse adherido a otras medidas que no implicaban un cese en la prestación de servicios o mantener vigente su relación laboral. La doctrina judicial y jurisprudencia más reciente viene entendiendo que los ceses de los trabajadores llevados a cabo con el propósito de acogerse a planes de prejubilación deben ser incardinados en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a) del E.T.
También se manifiesta que se produciría una situación de enriquecimiento injusto que redundaría en detrimento de mi representada y de la Administración (SEPE), toda vez que con la suscripción de este tipo de Acuerdo de prejubilación, el trabajador estaría siendo debidamente compensado económicamente (70% del salario fijo anual) por la entidad por el cese causado en la misma en el marco del despido colectivo. Y "una prestación por desempleo que tendía igualmente compensar al mismo por su cese definitivo en la entidad.
Y finalmente, se argumentaba, también por el BBVA en dicho documento lo siguiente: "En definitiva conjugando la doctrina expuesta con las particularidades del caso, se debe llegar inevitablemente a declarar que la baja del Sr. Fermín cursada por la Entidad bajo el epígrafe de "dimisión/baja voluntaria", es perfectamente conforme a derecho, por las razones que nuevamente y de manera muy sucinta pasan a relacionarse."
DÉCIMO NOVENO: Por resultar intrascendente para la alteración del sentido del fallo decae la petición del incluir el siguiente y novedoso ordinal décimo sexto: "DECIMO SEXTO.- El BBVA remitió al actor el documento relativo a la Identificación del cliente tratamiento de datos personales y firma digitalizada, en el cual se señalaba que pertenecía al colectivo de afectados por el ERE NUM003, para que lo firmase con fecha 30 de septiembre de 2016".
VIGÉSIMO: Retornando al análisis del recurso formalizado por la entidad demandada, dedica ésta los dos siguientes motivos del recurso, el 11º y el 12, se destinan, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, al examen del derecho aplicado.
En el 1º de ellos, el 11º, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 49.1.i) ET, en relación con el art. 45.1.a) del mismo texto normativo, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que pese aludirse a una "desvinculación del actor por prejubilación", tal como así dice la sentencia de instancia, no cabe hablar de despido, conforme sostiene el demandante, sino de una suspensión de la relación laboral, tal como así se deduce, a su juicio, del Acuerdo de 31 de julio, de la Oferta Pública de Adscripción Voluntaria, y del Acuerdo suscrito por el actor con fecha 2-9-16, de manera que la situación de prejubilación durará desde la fecha de suscripción del contrato de prejubilación, hasta la fecha en que el actor cumpla la edad de 63 años, o hasta la fecha en que se produzca efectivamente la jubilación, si esta fuese anterior, momento a partir del cual cesarán "las coberturas", pues mientras tanto la relación se encuentra en suspenso, con cita de diversa doctrina judicial - entre otras, sentencias del TSJ de Aragón, de fecha 10-4-17, Andalucía, Sevilla, de fecha 31-1-01, y tres sentencias del juzgado de lo social nº 30 de los de Madrid -, por lo que, entiende, no ha existido una desvinculación del actor para con la empresa, sino una suspensión del contrato, instrumentalizada a través del mutuo acuerdo entre las partes, mediante el acuerdo de prejubilación suscrito por el demandante.
Y en el 2º de ellos - el 12º del recurso -, íntimamente relacionado con el anterior, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1262 del C. Civil, en relación con el art. 45.1.a) ET y la jurisprudencia que asimismo cita, por considerar, en esencia, que el acuerdo a la propuesta de prejubilación se suscribió fuera del marco de un procedimiento de despido colectivo, y por tanto de forma voluntaria, descartando así que se trate del mismo supuesto analizado en la STS de fecha 24-10-06 que se cita en la instancia, añadiendo que el proceso de fusión de CATALUNYA BANC se llevó a cabo un año después de la reestructuración de la entidad y el ofrecimiento de medidas voluntarias, y que este se llevó a cabo en dos fases: una 1ª fase, voluntaria, con origen y fundamento en la DA 2ª del convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, y que finalizó por acuerdo de fecha 31-7-15; y una 2ª fase, de carácter forzoso, ex art. 51 ET, y que finalizó con el acuerdo de fecha 19-10-15. En el caso de autos, señala la recurrente, se trata de una prejubilación producida dentro de la 1ª fase, y no en el seno de un despido colectivo, cuya tramitación aún no se había iniciado, y que por ello debe estimarse de carácter voluntario, con cita de la STS de fecha 17-4-17. Y tal conclusión se ve reforzada, a su juicio, por el contenido del Acuerdo de fecha 31-7-15, de la Oferta Pública de Adscripción, y del formulario que se incluía junto a la misma, de todo lo cual concluye, con carácter subsidiario al anterior motivo, de que la prejubilación es una medida voluntaria. Por todo ello la recurrente interesa, que o bien se declare que la medida de prejubilación se ha tramitado como una suspensión del contrato de trabajo, y no como una desvinculación del mismo; o subsidiariamente que se declare que la suspensión por prejubilación lo fue con carácter voluntario por parte del actor.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Tal como se razona en la STS de fecha 17-4-07, recurso nº 5490/05, que cita la recurrente, "la sentencia de esta Sala, igualmente dictada en Sala General, de fecha 25 de octubre de 2006 (Rec. 2318/2005), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico, si bien la sentencia aportada de contraste es distinta, señala: " Es cierto que en los numerosos casos de jubilación anticipada de trabajadores de Telefónica la Sala ha llegado a la conclusión de que se trata de una jubilación voluntaria. Como consta en las sentencias dictadas en estos casos ( STS 10-12-2002, rec. 2204/02 ; STS 17-2-2003, rec. 2640/02 , STS 24-6-2003, rec. 4152/02 ) en sucesivos convenios colectivos acordados en dicha empresa en los años noventa se ofreció a los trabajadores individualmente considerados, con propósito expreso de evitar un procedimiento de despido colectivo, un plan de prejubilaciones, que muchos de ellos aceptaron por propia voluntad; en un momento posterior la empresa utiliza un medio distinto de reestructuración de la plantilla, iniciando expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo, que fue aprobado por Resolución de 16-7-1999 ( STS 24-10-2003, rec. 2897/02 ). Nuestras sentencias precedentes sobre jubilación anticipada en la empresa Telefónica se refieren a jubilados que proceden de los planes convencionales de prejubilación y no del referido expediente de regulación de empleo. En dichas resoluciones, se declaró, a la vista de los concretos hechos probados acreditados en ellas, que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, habían de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
En cambio, en la jubilación anticipada de la empresa Robert Bosch España, SA la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. ("despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley "), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España, SA la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria".
En el caso de autos estaríamos ante el 1º supuesto, ya que, y conforme resulta de lo actuado, la medida de la prejubilación a la que optó adherirse el trabajador es previa y distinta del posterior proceso de despido colectivo que la empresa solo puso en marcha tras la conclusión del 1º proceso, de prejubilaciones voluntarias, y en relación exclusivamente a los trabajadores que no se hubiesen acogido a cualquiera de las medidas "voluntarias" ofrecidas dentro de la 1ª fase, y entre ellas las citadas prejubilaciones, y que resultasen excedentes en la plantilla, con lo cual, y con independencia de que las mentadas prejubilaciones supusiesen solo la suspensión de la relación de trabajo, entre tanto el trabajador prejubilado alcanzaba la edad de 63 años, o pasaba definitivamente a la situación de jubilación, es lo cierto que el acogimiento a tales medidas ha de reputarse voluntaria, y no involuntaria, ya que, y conforme así se razona en la citada STS, "La jubilación anticipada (...) no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario", a diferencia de lo que hubiese acontecido de haberse pactado la medida de prejubilación en cuestión en el seno de un ERE, lo que no es el caso, ya que, y conforme sigue razonando la citada STS, "la jubilación anticipada - en tal supuesto- está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria".
Este criterio también ha sido el seguido por las sentencias de esta misma Sala de fecha 7-XI-18, recursos nº 379 y 381/18, Sección 2ª, y que a su vez acogen el de esta misma Sección en sentencia de fecha 17-9-18, rec. 337/18.
Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, y a tenor de cuanto se ha acreditado en autos, se impone la estimación del recurso de la empresa, en su petición subsidiaria, y en consecuencia desestimar la demanda en cuanto lo que en ella se pretendía es que se declarase que la baja del actor en la S. Social no fue voluntaria, con devolución del depósito para recurrir - art- 203 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,