Sentencia Social 602/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 602/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1057/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 602/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10274

Núm. Roj: STSJ M 10274:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0016619

Procedimiento Recurso de Suplicación 1057/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 167/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 602 /2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a cinco de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1057/2022, formalizado por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 167/2022, seguidos a instancia de Dña. Belinda contra ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 como gestor de emergencias 112 (nóminas).

SEGUNDO.- La demandante ha permanecido de baja por IT desde eel23/1/2021 al 5/7/2021 (folios 22 y 23 de autos).

TERCERO.- La base de cotización en el mes previo a la baja es de 3177,48 euros 8folio 33 e autos).

CUARTO.- La actora solicita el abono de la mejora de IT sobre el 100 % de la base de cotización en cuantía total con el detalle que se expresa en el hecho 6º de su demanda que aquí se da por reproducido. En caso de estimación de la demanda, le corresponden a la actora 5068,44 euros por los conceptos y el periodo reclamado (hechos conformes).

QUINTO.- Se dan por reproducidas las nóminas de la actora obrantes al ramo de prueba documental de ambas partes.

SEXTO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 12.05.2021). Dispone el artículo 148.1

En los supuestos de incapacidad temporal se aplicará la legislación básica vigente y el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal o el que, en su caso, lo sustituya".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Belinda en materia de reclamación de cantidad contra el ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora en concepto diferencias en el complemento de incapacidad temporal, la cantidad de 5068,44 euros, cantidad que no devengará el interés por mora del artículo 29.3 del ET ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/12/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 26 de octubre de dos mil veintidós, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad 167/2022, seguido a instancia de Doña Belinda, contra ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, estima la demanda y condena a la demandada al abono de diferencias en el complemento de incapacidad temporal por un importe de 5.068,44 euros, sin interés de mora del art. 29.3 del ET.

El fallo de instancia se fundamenta en la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina sentada en nuestra Sentencia 386/2020 de la Sección Segunda de esta Sala del TSJ de Madrid de fecha 10 de junio de 2020.

Los hechos que declara probados, y que no se combaten en esta sede establecen una base de cotización en el mes previo a la baja de 3.177,48 euros, reclamándose conforme al hecho sexto de su demanda el 100% de la base de cotización.

Se interpone recurso de Suplicación por la Comunidad de Madrid, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario, en el que partiendo de la aceptación de los hechos probados se argumenta que en Madrid 112 se cobran 14 pagas al año, doce ordinarias y 2 extraordinarias en los meses de junio y diciembre. La demandante hace los cálculos para la cantidad que solicita como si tuviera que cobrar el 100% de la base de cotización por contingencias comunes, pero obvia que en los meses de junio y diciembre sus retribuciones brutas son superiores a la base de cotización.

El tema que examinamos ha sido resuelto por esta Sección de Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, recaída en el RS 570/2022 que resuelve un asunto sustancialmente idéntico y a cuyos argumentos nos acogemos para revocar parcialmente el fallo de la sentencia recurrida acogiendo el motivo de recurso, por las razones que exponemos a continuación:

1.- " El único motivo se recurso se instrumenta al amparo del art. 193, C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por vulneración de los artículos 26 y 45 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , 169 , 171 , 173 , 184 y 237 Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que debe ser aplicada la normativa contenida en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal, donde ciertamente se contempla una mejora del sistema general en la cuantía del subsidio en situaciones de incapacidad temporal, de manera que fijado un complemento retributivo desde el primer día, el mismo debe serlo en un importa tal que sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella.

Se sigue afirmando que, descendiendo al supuesto enjuiciado, debe destacarse:

- Que el fallo de la sentencia se fundamenta jurídicamente en la STSJ 386/2020 , alegando que se trata de un supuesto similar, lo cual no es cierto puesto que se trata de hechos acaecidos en los años 2015 al 2017, en que se aplicaba el Acuerdo de 2 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno, mientras que en este supuesto, la mejora voluntaria se reclama por la IT, durante el periodo fecha 20/11/2018 a noviembre de 2019, donde rige el acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno.

- Que los cálculos del punto sexto de la demanda, son erróneos ya que restan de la base reguladora del mes anterior a la baja por IT (....)) los importes del subsidio IT resultante de aplicar a esa base de cotización los porcentajes tal como determina la normativa de Seguridad Social en los supuestos de IT por contingencias comunes, pero, sin embargo, en el caso del personal laboral del Organismo Autónomo esta base reguladora es regularizada en meses posteriores por el abono de las retribuciones variables, plus de actividad, plus por nocturnidad y, en el caso del demandante el plus transporte, devengadas con anterioridad en el mes correspondiente. Y además en cuanto a las pagas extraordinarias y pagas adicionales, no tienen prorrateadas en doce meses su abono (se pagan en los meses de junio y diciembre) sino que se prorratea su importe a efectos de calcular sus bases de cotización mensuales. Partiendo de tales argumentos, se considera que el punto sexto de la demanda contiene errores ya que el demandante, pide sus diferencias calculadas sobre el 100% de la base reguladora (base de cotización por contingencias comunes,.....) y no sobre el 100% de las retribuciones fijas y el fallo tampoco tienen en cuenta que en las nóminas de diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 el trabajador que está en situación de IT ha cobrado sus pagas extraordinarias y paga adicional de forma íntegra.

(...)

-Que el fallo en su punto cuarto, considera los pluses controvertidos (plus actividad 112 y plus nocturnidad) como importe "fijo" que se perciben con habitualidad y que, por tanto, deben formar parte de la retribución que debe ser completada por la demandada hasta el 100%, cuando en su normativa reguladora son considerados retribuciones variables.

En relación con tales alegaciones, cabe indicar:

-A la primera, que si bien es cierto que en la sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero, se alude a que "en el caso presente, debe tenerse en cuenta la doctrina judicial consignada en la STSJ de Madrid de 10 de junio de 2020, nº 386/2020, Recurso 181/2020 , por examinar un asunto muy semejante al que nos ocupa. Así pues, en sus fundamentos segundo y tercero dispone lo siguiente:....", pasando a trascribirlos a continuación, ello no equivale a la aplicación por el Juzgador a quo de normativa no vigente en las fechas de la incapacidad temporal del trabajador reclamante, indicándose claramente en el hecho probado quinto cuales son las normas aplicables ( Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid -artículo 148 - y Acuerdo de 2 de Octubre de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal -acuerdo tercero-), preceptos que coinciden con los citados por el recurrente en su escrito de formalización de la suplicación.

(...)

En este sentido, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 2ª de 17 de febrero de 2023 , establece:

"La Letrada de la Comunidad de Madrid ha finalizado el recurso alegando que la trabajadora pasó a situación de pago directo del INSS el día 1 de agosto de 2020, y desde esa fecha el pagador de la prestación de incapacidad temporal fue el INSS, alegación que en nada afecta al pago del complemento de incapacidad temporal pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de casación nº 3693/2009 la obligación de abonar el complemento de incapacidad temporal se extiende durante el periodo de prórroga de efectos de la IT, sentencia que dice lo siguiente:

"La cuestión planteada en este recurso ya ha sido resuelta con carácter general por la STS 07/11/05 [-rcud 3846/04 -] , para la cual la obligación de la empresa -de complementar el subsidio de IT, conforme a las previsiones del Convenio Colectivo- se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT "tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia" [ STS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; y porque en el caso de ser declarada IPA se retrotraen los efectos a la fecha de la propuesta médica, y "se compensa lo percibido por ILT", de forma que "al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior [...] el complemento mencionado se ha percibido indebidamente y debe devolverse a la empresa" [ STS 19/06/00 -rcud 3130/99 -]."

-A las segunda y cuarta, ha de partirse de la normativa que regula el complemento retributivo vinculado a la prestación de incapacidad temporal que se concreta, como se afirma en el recurso, en:

.el Artículo 148 del convenio colectivo en cuyo apartado 1º se indica:

"En los supuestos de incapacidad temporal se aplicará la legislación básica vigente y el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal o el que, en su caso, lo sustituya."

.el Acuerdo Tercero del Acuerdo de 2 de Octubre de 2018, del Consejo De Gobierno, en el que se indica:

"1. El personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella."

Y del tenor literal de dicha normativa, se infiere claramente que la garantía retributiva no se refiere al 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal y sí al 100% de las retribuciones fijas.

Los cálculos realizados por la parte actora en su demanda y que fueron asumidos íntegramente por el Juzgador de instancia en su sentencia, parten de un importe garantizado de 3.168,6 euros/mes, que coincide precisamente con el importe de la base de cotización de octubre de 2018, mes anterior a la baja, y base reguladora de la prestación y que únicamente podría ser aceptada de coincidir con lo que el Acuerdo de octubre de 2018 denomina "retribuciones fijas", que es el punto que concentra la mayor discrepancia del recurrente con la resolución judicial, y de ahí que se acogiera que en los hechos probados se contuvieran los conceptos y abonos de la nómina de dicha mensualidad.

Tampoco en esos cálculos se aprecia que se hayan tenido en cuenta las percepciones económicas satisfechas en diciembre de 2018, junio de 2019 y diciembre de 2019 en concepto de pagas extraordinarias, omitiéndose por el contrario, en los cálculos del recurrente, las posibles diferencias a partir de diciembre de 2019 a las que tiene derecho el trabajador, aunque estuviera en prórroga de su baja laboral.

Por lo que se refiere a los pluses controvertidos "plus actividad Madrid 112 y plus nocturnidad Madrid 112", ya existen pronunciamientos de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que admiten su inclusión en reclamaciones idénticas a la presente, y así:

-En sentencia de 17-2-2023, de la Sección Segunda se afirma:

"SEPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Organismo Autónomo 112 de la Comunidad de Madrid se ampara el recurso en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , al considerar infringidos los artículos 234.2, 230.5 en relación con el artículo 178 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2021, por infracción del artículo 3.1 del Acuerdo de 2 de octubre de 2018 del Consejo de Gobierno, en relación con el artículo 19 de la Orden de 4 de febrero de 2021 de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para el año 2021.

Considera que los pluses actividad y nocturnidad conforme a la normativa convencional indicada son retribuciones variables, pues no se perciben en función de los días de prestación efectiva de servicios (plus de actividad), o en función de los días de prestación de servicios en jornada nocturna.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

El artículo 178 de la norma convencional regula el plus de nocturnidad en los siguientes términos:

"Complemento de nocturnidad.

El personal que preste sus servicios en el turno de noche con arreglo a lo pactado en el presente convenio, con independencia de la compensación en tiempo consistente en una menor jornada, percibirá el complemento de jornada nocturna en catorce pagas anuales, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 175. Este complemento equivaldrá al 25 por 100 del salario base.

Cuando una jornada tenga el carácter de nocturna de conformidad con lo expuesto en el artículo 100.2, pero únicamente una parte de la misma se desarrolle entre las 22 horas y las 8 horas, este complemento será abonado en la parte proporcional correspondiente a los servicios prestados en dicho intervalo horario".

Y el artículo 183 el plus de actividad del siguiente modo:

"Plus de actividad.

1. Este complemento retribuye las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad profesional, bien como consecuencia del grado de especialidad del trabajo, bien como consecuencia de la cantidad de trabajo asignado en términos de aumento de jornada o de peculiaridad en su ordenación o cumplimiento, bien como consecuencia del especial rendimiento o productividad manifestada en la consecución de los objetivos establecidos para generar el derecho a su abono.

Su percepción es incompatible con la realización de horas extraordinarias y con cualquier otro complemento salarial por cantidad de trabajo, con excepción de los complementos regulados en los artículos 233 y 236.

2. El plus de actividad resultará aplicable en los ámbitos y para los colectivos que la administración determine, previa negociación en el ámbito de la comisión paritaria, mientras se mantenga el supuesto de hecho que origina el mismo, y de conformidad con el régimen jurídico particular que se apruebe respecto a cada uno de ellos, sin que pueda tener en ningún caso carácter consolidable".

Respecto del plus de actividad compartimos el argumento de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que el plus de actividad aunque se abone por días trabajados es fijo en su cuantía diaria, y además se devenga todos y cada uno de los días de prestación de servicios, por tanto se ha de considerar que es un concepto retributivo fijo a los efectos del cálculo del complemento de incapacidad temporal.

Y por lo que se refiere al plus de nocturnidad en la sentencia se indica en el fundamento jurídico quinto que la demandante presta sus servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y por ello el complemento de nocturnidad es inherente a su jornada ordinaria, por lo que se trata de un complemento que percibe de forma habitual y ordinaria, precisamente porque parte de su jornada es nocturna, por ello consideramos que efectivamente estamos ante un concepto retributivo fijo a los efectos del cálculo del complemento de incapacidad temporal".

-En sentencia de 21-3-2022, de la Sección Sexta se afirma:

"El artículo 179 de la norma convencional regula el plus de nocturnidad en los siguientes términos:....

Y el artículo 184 el plus de actividad del siguiente modo:....

Del relato de hechos probados se desprende que la demandante inició proceso de IT en fecha 6/10/2020 y es dada de alta el 30/04/2021. En el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia se indica:

"En el caso que nos ocupa, como ha quedado acreditado que la trabajadora demandante viene percibiendo de forma ordinaria, aunque en variable cuantía mensual el plus de actividad o nocturnidad (...)".

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española recoge como una de las acepciones de ordinario/ria la de "Común, regular y que sucede habitualmente".

Por tanto, la percepción habitual del plus de turnicidad o actividad, hace que su cuantía mensual deba tener el carácter de fija y deba tenerse en cuenta para el complemento de la IT, sin que estemos en el mismo supuesto de la mencionada sentencia dictada por esta Sala pues en la misma se parte que el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid considera que no se ha acreditado que la parte demandante tuviese un turno fijo de noche y cobrase la misma cantidad todos los meses, entendiendo que el plus es variables y que depende de la realización efectiva de horas nocturnas que pueden o no llevarse a cabo. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso".

Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido previamente por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que concreta los conceptos que deben integrar la base de cálculo para determinar el complemento de incapacidad temporal en los siguientes, conforme fija la sentencia ya citada de 17-2-2023, de la Sección Segunda en - salario base, antigüedad, plus turno rotativo, y plus de actividad y nocturnidad. A los que se debe añadir la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y con estos criterios se debe de establecer siendo su devengo semestral, y a tenor de su importe, los conceptos fijos que se deben completar al 100% durante el periodo de baja laboral de la actora que tal y como se ha declarado probado se ha prorrogado desde el 23 de enero de 2021 hasta el cinco de julio de 2021,desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2021 y desde el 3 de diciembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022, por un total de 201 días.

Habiendo incurrido, por tanto, la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser acogido al menos parcialmente.

No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la Letrada de COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , dictada en fecha 26 de octubre de dos mil veintidós , en los autos nº 167/2022 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Doña Belinda frente a dicho recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a la parte demandada Organismo Autónomo Madrid 112 a abonar a la actora el complemento de incapacidad temporal en el período reclamado teniendo en cuenta los criterios que hemos expresado en el fundamentación jurídica de nuestra resolución , sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1057-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000105722), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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