Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1016/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100355
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4965
Núm. Roj: STSJ M 4965:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 271/2022
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a cinco de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1016/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA RAMIREZ SCHACKE en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, contra la sentencia de fecha 15/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 271/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se desestima el motivo de inadmisión porque claramente se desprende del escrito del recurso los preceptos de la ley procesal en la que se basa el recurso tanto para solicitar la revisión de los hechos probados como para alegar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia.
Formaliza la empresa recurso de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se solicita la revisión de los hechos probados Tercero, Decimo en la Sentencia recurrida.
Propone como nuevo contenido del HECHO PROBADO TERCERO:
Alega que en el informe que sirve de base al hecho probado no se hace referencia alguna a un cuadro de ansiedad, omitiéndose los resultados de las pruebas objetivas que se realizan al demandante y limitándose a hacer constar en dicho hecho probado las referencias del demandante que ni siquiera aparecen refrendadas por las pruebas objetivas que se le efectúan. Tampoco recoge el diagnostico real recogido en el informe. Puesto que el objeto del pleito es la determinación de contingencia como AT entiende esta parte que es imprescindible que consten en los hechos probados la realidad de los diagnósticos y situaciones médicas que acompañaron al actor y no tan solo las referencias que el mismo efectúa, ya que ello traslada una versión sesgada de la realidad médica del actor.
La solicitud se fundamenta en base al INFORME DEL HOSPITAL GREGORIO MARAÑON DE 14 DE OCTUBRE DE 2021 que obra en el expediente administrativo.
En la impugnación del motivo el trabajador señala que para la revisión de los hechos probados es necesario citar folio donde está el documento en el que se basa. Es cierto que no señala el folio concreto en el que se basa pero ello es debido a que estamos ante un expediente digital y no consta foliado digitalmente, pero si ha señalado describiendo el documento en el que se basa.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16- septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).
Al remitirse la magistrada en el hecho probado tercero al informe clínico que da por reproducido a su contenido debemos estar sin que tenga que introducirse en la narración de los hechos.
Se propone la adición de un nuevo HECHO PROBADO con la siguiente redacción:
Entiende esta parte que la inclusión de este hecho probado es relevante en la medida en que es el diagnóstico que justifica la Incapacidad temporal del actor y el mismo, en primer lugar, no coincide con el que provocó la atención médica del SAMUR ni del Hospital Gregorio Marañon, poniendo además en evidencia que el actor ya había sufrido con anterioridad, el 17-5-2018, otro episodio activo de ansiedad/nerviosismo, absolutamente ajeno a su desempeño laboral.
En la impugnación del motivo el trabajador vuelve a señalar que no cita el folio en el que se basa y la magistrada se ha basado en la totalidad de la prueba.
Respecto a la no cita del folio donde consta el documento se reitera lo dicho anteriormente.
Se acepta la adicción en el sentido que el demandante refiere que presenta una patología y respecto a la baja padecida en 2018 del documento invocado no se desprende literalmente la existencia de la baja en esa fecha y con ese diagnóstico.
Propone como HECHO PROBADO DECIMO PRIMERO
La adición propuesta se basa en el informe de determinación de contingencia que consta en el expediente del INSS.
La opinión médica del médico evaluador es relevante en la medida en que pone de relieve la inexistencia de uno de los elementos esenciales para que pueda apreciarse el accidente de trabajo, la existencia de un hecho u omisión relacionada con el trabajo que actúe como desencadenante de la patología.
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).
Consta en el hecho probado OCTAVO lo que dice el informe del médico evaluador.
Se desestima.
En el primero, alega la infracción Artículos 156, 1 y 3 en relación con el art. 156.2.e) de la LGSS y la Jurisprudencia concordante que los desarrolla.
Alega que no existe ningún hecho o percance que relacione la dolencia del actor, "dolor torácico", con ningún hecho expreso o inusual que se produjera durante su jornada laboral, aflorando durante la misma, sin que ningún hecho concreto, más allá del desarrollo habitual de la conducción de un autobús, pudiera actuar como estresor desencadenante del mismo.
No ha quedado demostrado el hecho indicio de que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, y la existencia de dicho hecho incumbía al demandante, pero en ningún caso a la Empresa a la que se le causa más absoluta indefensión al cargarla con el deber de conocer "situaciones anteriores" que el actor no ha concretado ni acreditado y que no constan en forma alguna ni en la demanda ni en los hechos probados de la sentencia.
Ha acreditado la inexistencia del hecho-indicio que necesariamente debe quedar acreditado para que concurran los requisitos del artículo 156 de la LGSS y pueda ser considerado Accidente de Trabajo, sin que el mero hecho de que una enfermedad de patología eminentemente común aflore al exterior durante la jornada laboral convierta dicha enfermedad en accidente de trabajo, como ya ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones la Doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, al actor le correspondía probar que es con ocasión del trabajo y teniendo por causa exclusiva el mismo ( Art. 156.2 e) LGSS) , por lo que surge el supuesto dolor torácico (supuesto en la medida en que ninguna de las pruebas objetivas efectuadas por el SAMUR y el Servicio de urgencia del H Gregorio Marañón constatan su existencia), hecho que intenta acreditar mediante la mera manifestación o referencias del paciente al estrés y al dolor torácico de meses de evolución que no se concreta en forma alguna ni avala ninguna prueba objetiva, como hecho detonante que vincule su diagnóstico con un elemento conectado con el trabajo. De hecho, el Informe médico de síntesis entiende que se trata de una patología psicosomática no susceptible de determinación objetiva, no constando estresor precipitante eficiente para actuar como desencadenante de la misma.
En ningún momento se acredita la realidad de un incidente que actuara como precipitador del dolor torácico que justifica la asistencia en el Hospital Gregorio Marañón, ni muchísimo menos relaciona la asistencia médica de los días 13 y 14 de octubre de 2021 que finaliza con el diagnostico de "Dolor torácico sin signos de alarma" con el diagnostico que justifica la Incapacidad temporal de 14 de octubre de 2021, donde en principio es el de "fiebre/malestar general" y más adelante, 8 días después de avisar al SAMUR durante su jornada laboral, el 21-10-2021 se convierte en un tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Lo que lleva a la existencia de dos diagnósticos distintos cuya relación entre ellos no se encuentra acreditado por la identidad y que aún es más difícil de amparar en la presunción del nexo causal entre el hecho inexistente relacionado con el trabajo y los distintos diagnósticos que se suceden a lo largo de la IT.
El mero hecho de llamar al SAMUR durante la jornada laboral ya es un incidente suficiente para la Juzgadora como para acreditar las inconcretas y confusas alegaciones referidas por el actor, pero sin existir nexo causal alguno concretado con la prestación laboral del actor. En este sentido, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990, que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él ya que otra conclusión conllevaría a calificar como accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo.
No concurren dos de los elementos esenciales para poder entender que nos encontramos ante un Accidente de trabajo: primero, no hay un hecho u omisión relacionado con el trabajo, y segundo, la patología que justifica la incapacidad temporal del actor es la de "fiebre/malestar general" y más adelante, 8 días después de avisar al SAMUR durante su jornada laboral, el 21-10-2021 se convierte en un tratamiento antidepresivo y ansiolítico.
La patología que surgió durante el trabajo es un dolor torácico que se resuelve sin solución de continuidad al abandonar el actor las urgencias del H. Gregorio Marañón a las 00:42 del día 14 de octubre de 2021.
Con el mismo amparo denuncia la infracción del Título I capítulo VI de la LPL en relación con el Artículo 102 y 80 y ss del mismo texto legal y el artículo 24 de la CE, y la Jurisprudencia concordante que los desarrolla.
Efectivamente el artículo 156.3 de la LGSS establece la presunción de que la Incapacidad temporal sufrida en el tiempo y con ocasión del trabajo se considera accidente de trabajo. Es decir, establece la presunción de un nexo causal entre el incidente sufrido durante el trabajo y las consecuencias derivados del mismo, pero lo que no hace es convertir el proceso ordinario en un proceso extraordinario en el que se invierte absoluta y completamente la carga de la prueba recayendo toda ella sobre la parte demandada. Por el contrario, al actor le sigue correspondiendo probar que la incapacidad temporal por la que reclama se produce "con ocasión del trabajo" teniendo por causa exclusiva el mismo y que el diagnóstico de su enfermedad es la consecuencia directa de la influencia que dicho trabajo ha tenido sobre el mismo.
La propia Juzgadora reconoce que no ha quedado acreditado el hecho que conectaría la Incapacidad temporal del actor con su prestación laboral, esto es, el supuesto estrés de meses de evolución, hecho sobre el que no opera la presunción del artículo 115.3 de la LGSS y que correspondía probar al actor. Sin embargo, extiende los efectos de la presunción a este hecho-indicio que esta parte ha desvirtuado completamente, produciendo con ello una inversión en la carga de la prueba de todo el procedimiento, lo que excede con creces los efectos que la Jurisprudencia otorga al artículo 156.3 de la LGSS, que debe limitarse exclusivamente a operar sobre el nexo causal.
La carga de probar que la "fiebre/malestar general" o el tratamiento antidepresivo, que justifica el segundo periodo de Incapacidad por el que reclama, es desenlace de aquellos hechos (que no han quedado acreditados, ni siquiera alegados).
Entre los elementos que necesariamente deben ser objeto de prueba se encuentra aquel que se produce en el lugar y tiempo de trabajo y acredita que la Incapacidad Temporal es consecuencia exclusiva del trabajo, hecho que la sentencia no recoge como probado, que el actor articula mediante meras manifestaciones y/o referencias sin llegar a acreditarlo y sobre el que no opera la presunción del artículo 156.3 LGSS, como hace la Juzgadora para emitir su fallo.
Los amplios efectos que la Juzgadora reconoce a la presunción del artículo 156.3 de la LGSS producen a mi representada la correspondiente indefensión ya que no solo recae sobre ella la carga de probar un hecho negativo ("lo que no ocurrió") sino que además debe rebatir un diagnóstico cuya impugnación y discusión le está vetada al no tener legitimación activa para la impugnación del mismo.
El art. 115,3 LGSS establece una presunción legal iuris tantum que, aunque admite prueba en contrario, dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, es decir, al trabajador, tal como se sigue del art. 385 LEC, y por eso, demostrado el hecho indicio de que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, la inexistencia de dicho hecho o del nexo causal incumbía a los demandados, pero en ningún caso a la trabajadora.
Y lo cierto y verdad es que esta parte, a pesar del escaso margen de acción que se le concede, logra demostrar la inexistencia del hecho indicio de que la lesión se produjo con ocasión del trabajo y cualquier conexión del citado dolor torácico o tratamiento antidepresivo, con hechos relacionados con el mismo, pero se exige además a esta parte que pruebe que el tratamiento antidepresivo que surge 8 días después de la baja, no depende ni del trabajo ni de la forma de asimilar el actor vivencias externas, ni siquiera de sus enfermedades crónicas y periódicas, sin contar con ninguna prueba objetivamente rebatible, solo con las manifestaciones del actor que ya hacen nacer la presunción, sin que las pruebas objetivas y los criterios médicos, pesen a la hora de valorar la veracidad de sus manifestaciones.
IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL LETRADO DE D. Virgilio,
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando que a efectos del concepto de accidente de trabajo alcanza no solo a las lesiones, en sentido estricto (producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior), sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 (EDJ 2006/76736); 15/06/10 -rcud 2101/09 (EDJ 2010/140239); y 06/12/15 -rcud 2990/13 ).
En la sentencia se parte que además que el accidente ha ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo -la presunción del art. 156.3 LGSS-, sino que, siendo este caso una contingencia psicológica, su factor indiciario es únicamente el derivado de la actividad profesional, y no otros factores externos de su vida personal.
La profesión de conductor de autobuses, tal y como establece la Sentencia y conforme al Profesiograma del INSS, supone requerimientos de carga psicológica de 2/4 en relación a comunicación, atención al público y toma de decisiones y de 3/4 respecto a atención/complejidad y apremio. Este alto grado de carga psicológica incrementa sin lugar a dudas la aparición de enfermedades psicológicas en los trabajadores, así como crisis de ansiedad derivadas de las mismas, que es precisamente lo que le ha ocurrido al trabajador.
Con amparo en el art.193 c) LRJS pretende introducir un motivo que debe realizarse por el art. 193 a) LRJS.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.. .
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 701/2022 de 7 Sep. 2022, Rec. 2047/2019 ha señalado:
.- Esta Sala tiene una consolidada doctrina respecto a las dolencias que debutan en tiempo y lugar de trabajo, que aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2020, recurso 4322/2017:
"*Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009).
* La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004).
* Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).
* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014).
* Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).
* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011).
* La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004).
* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).
* Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).
* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016)."
2.- Esta Sala mantiene una consolidada doctrina que considera que, a tenor del artículo 156.3 de la LGSS, salvo prueba en contrario, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo citar las SSTS de 27 de septiembre de 2007, rcud 853/2006; 18 de diciembre 2013, rcud 726/2013; 10 de diciembre de 2014, rcud 3138/2013; 8 de marzo de 2016, rcud 644/2015; 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014; 20 de marzo de 2018, rcud 2942/2016 y 23 de enero de 2020, rcud 4322/2017.
La sentencia de 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala:
"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-)"
Tenemos que partir de los hechos probados. El trabajador mientras estaba trabajando como conductor de autobús requirió el día 13 de octubre de 2021 los servicios médicos de urgencia por dolor torácico y se le traslada al Servicio de Urgencias del hospital Gregorio Marañon , en el informe de este hospital se recoge la patología que refiere el trabajador, así refiere episodios de dolor torácico desde hace varios meses en relación con situación laboral estresante , sin cotejos vegetativo, ni mareos ni sudoración ni otros síntomas.
Se emite parte de incapacidad temporal el 14 de octubre con diagnóstico de fiebre malestar general con prescripción farmacológica antidepresiva y ansiolita y estuvo en incapacidad temporal hasta el 27 de enero de 2022.
Se emitió con fecha 3 de junio de 2022, Informe por el Servicio propio de prevención indicando que la situación en el tráfico diario debe ser asumida por los conductores profesionales, la capacidad de asimilación de tales situaciones depende de la actitud con que se afronta en razón a su estado anímico que es personal, subjetivo y no laboral, la presunción de laboralidad no alcanza a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología.
En proceso de evaluación por entidad gestora se emitió Informe con fecha 26 de julio de 2022 considerando patología psicosomática no susceptible de determinación objetiva con descarte de patología isquémica. Se señala que no se indica el estresor precipitante si no solo el propio estrés normal del trabajo.
Conforme al Profesiograma del INSS la profesión de conductor de autobuses supone requerimientos de carga psicológica de 2/4 en relación a comunicación, atención al público y toma de decisiones y de 3/4 respecto a atención/complejidad y apremio.
.
En el lugar y tiempo de trabajo fue atendido el día 13 de octubre y le derivan al centro hospitalario, el demandante es conductor de transporte público , el describe episodios de dolor torácico desde hace varios meses en relación con situación laboral estresante.
En el lugar de trabajo no sufrió ningún accidente, fue atendido de una enfermedad en relación con un dolor torácico que el mismo señala que presenta desde hace varios meses. El trabajador es el que alega que ese dolor está relacionado con la situación estresante de trabajo, pero no consta en los hechos probados que ese día surgiera una situación que pusiera de manifiesto la situación anímica del trabajador. No consta que eses día tuviera lugar una situación distinta de la habitual como conductor.
La baja emitida al día siguiente es por fiebre, también se dice malestar general con prescripción de fármacos antidepresivos y ansiolíticos. La causa de la baja no podemos considerar que sea motivada por el trabajo por ello se estima el motivo y el recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación 1016/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA RAMIREZ SCHACKE en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, se revoca la sentencia de fecha 15/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 271/2022, y se desestima la demanda formulada por D./Dña. Virgilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 1016-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

