Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 424/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 160/2024 de 06 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 424/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6954
Núm. Roj: STSJ M 6954:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1144/2021
En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial
3. En el presente caso señala la sentencia de instancia que las circunstancias que se declaran probadas se desprenden de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la documental de la parte actora, de los informes médicos obrantes en autos y especialmente informe médico de síntesis de 24/09/19, así como del informe médico forense aportado a propuesta de la demandante y la parte recurrente podrá discrepar de las secuelas y limitaciones funcionales recogidas en el relato fáctico, así como de la argumentación jurídica llevada a cabo en la misma pero ello no implica la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia pues cuenta la parte con la posibilidad de instar la revisión fáctica como así lo hace en el segundo motivo de recurso y de argumentar jurídicamente el sentido del fallo que pretende frente a lo argumentado por la sentencia de instancia. Por ello, no podemos advertir infracción alguna de las denunciadas por el recurrente que pueda implicar la nulidad de la resolución recurrida, ello con independencia de que se compartan o no los razonamientos de la Sentencia recurrida. En igual forma, la decisión recurrida tampoco puede censurarse como inmotivada por arbitraria, lo que es predicable cuando - aun constatada la existencia formal de una argumentación- no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» ( SSTC 148/1994, de 12/Mayo (RTC 1994
2. La primera modificación interesada se refiere al hecho probado cuarto para el que propone la redacción que indicamos a continuación resaltando en negrita las revisión propuesta:
3. A continuación interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis en el que procede a recoger el contenido de varios de los informes médicos aportados y que son de fecha anterior al dictamen del EVI, proponiendo así que tal hecho probado recoja el tenor literal que se indica en el punto 2) del escrito de recurso y que dada su extensión damos por reproducido. Sin embargo, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos que es lo que interesa la parte recurrente en este apartado, deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante, pues, como hemos dicho, la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) ..
4. No cabe tampoco la revisión fáctica propuesta en el punto 3) que damos también por reproducida dada su extensión y que manteniendo el hecho probado cuarto de la sentencia, salvo con la precisión del grado de severidad de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, pretende reflejar el contenido de otra serie de informes médicos emitidos tras el dictamen del EVI, cuando como hemos indicado, lo que debe recogerse en el relato fáctico no es el contenido de los distintos informes aportados sino que debe constatarse en el mismo una vez valorada la documental aportada y la pericial practicada en su caso, las secuelas y limitaciones que se estiman acreditadas y a ello es lo que se refiere la sentencia en el hecho probado cuarto de la sentencia que como decimos se ha mantenido inalterado a salvo la precisión del grado severo de las patologías. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
5. Interesa también la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el CUARTO QUÁTER para el que propone el siguiente contenido:
6. A continuación solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el CUARTO SEXIES para el que propone la redacción que indicamos a continuación: " "La
7. La revisión propuesta en el apartado 7) lo que trata es de adicionar el informe emitido por la trabajadora social de una Asociación de afectados por varios síndromes y como ya hemos indicado con anterioridad, se trata de un informe privado que no consta ratificado y que además se emite por una persona que no es profesional de la medicina sino una trabajadora social de manera que no puede el mismo determinar las secuelas concretas padecidas por la actora y la repercusión funcional de las mismas, tratándose de meras valoraciones y apreciaciones por parte de tal trabajadora social a partir de las cuales no se puede lograr la revisión fáctica interesada que además nuevamente trata de incorporar el contenido de un informe cuando lo que debe indicarse en el relato fáctico es lo que se desprende tras la valoración de los distintos informes obrantes en autos.
8. Finalmente se interesa que se recoja el contenido del informe emitido por el médico forense incidiendo nuevamente en el mismo error antes mencionado de tratar de hacer constar el contenido de informes médicos al instar la revisión fáctica, pues o bien aprecia que debe estarse a lo que recoge el informe emitido por el médico forense o bien a lo que constata algún otro de los informes pero lo que no cabe es recoger en el relato fáctico la práctica totalidad de los informes médicos aportados que es lo que pretende la recurrente, obligando así con ello a este tribunal a llevar a cabo una nueva valoración de todo el material probatorio cuando ello incumbe a la magistrada de instancia , que es a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS) . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Por otro lado, ya se refiere la sentencia de instancia al citado informe emitido por el médico forense que acoge en cuanto a las limitaciones que el mismo aprecia en la demandante, por lo que puede acudir la Sala al contenido íntegro de tal informe, por lo que no accedemos tampoco a la revisión propuesta.
2. A partir del precepto citado por la parte recurrente y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que la declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998, 3 de febrero, 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).
En este caso, señala la sentencia de instancia con las revisiones que hemos accedido a realizar, que la actora presenta un trastorno adaptativo mixto; trastorno somático; fibromialgia (2002); síndrome de fatiga crónica, ambas de grado severo; soriasis cutánea diagnosticada hace más de 30 años, que cursa a brotes; y síndrome metabólico. Limitada para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobresfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos y carga o movilidad de grandes pesos. Por otro lado, el informe emitido por el médico forense que parece que es el que vendría a acoger la sentencia de instancia aunque no recoge el contenido de las consideraciones forenses que el mismo indica sino solo el apartado relativo a las limitaciones funcionales pero que al ser citado y tenido en cuenta por la sentencia de instancia puede ser analizado en su integridad por la Sala, señala que "la demandante padece artritis psoriásica severa con afectación cutánea y articular, presentando afectación articular generalizada con mayor repercusión en manos y pies. Pendiente de iniciar tratamiento biológico, dado la gravedad, dolor y extensión de dicha enfermedad. 2. Que la demandante está diagnosticada desde el 2002 de fibromialgia a lo que añadimos síndrome de fatiga crónica. Actualmente tiene 18/18 puntos de dolor y se encuentra en seguimiento y tratamiento del síndrome álgico mediante sesiones de lidocaína intravenosa (mala respuesta ante tratamiento intervencionista). 3. Que el síndrome de fatiga crónica fue diagnosticado en el 2019, llevando aparejado leve/moderado alteración cognitiva con lagunas mnésicas. 4. Que el trastorno ansioso depresivo se encuentra en mejoría al haberse resuelto estresores condicionantes y habiéndose tratado adecuadamente, mantiene seguimiento. 5. Que de manera general podemos decir que las patologías que padece la demandante no tienen tratamiento curativo (incluyendo la patología axial) sino que se plantea en este caso tratamiento sintomático. Que las enfermedades padecidas se exacerban en periodos de estrés." Y en cuanto a las limitaciones funcionales señala que aprecia limitación funcional "para todas aquellas actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobreesfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos, carga o movilidad de grandes pesos. Que entendemos las patologías crónicas y permanentes." A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que en su profesión habitual de teleoperadora se exige como requerimiento para la realización de las fundamentales tareas de la misma la sedestación prolongada y posturas mantenidas no siendo compatible con la realización de tal actividad en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, los cambios posturales frecuentes que precisa la demandante debido a las distintas dolencias que padece y fundamentalmente a la vista de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica que se califican de severos, entendemos que no puede la demandante llevar a cabo las tareas fundamentales o la mayor parte de las tareas propias de tal profesión habitual reuniendo así los requisitos para que se le pueda reconocer la incapacidad permanente total para dicha profesión. Sin embargo, entendemos que puede llevar cabo actividades relajadas, sencillas y livianas exentas de tales exigencias físicas y posturas mantenidas y que permitan cambios posturales, teniendo en cuenta que en cuanto a la dolencia psíquica el propio informe del médico forense aprecia mejoría, y en cuanto a la afectación cognitiva derivada de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, lo que refleja tal informe es una leve/moderada afectación con lagunas mnésicas pero no consta un deterioro cognitivo grave ni una falta de concentración y atención ni una astenia grave que pudiera suponer la falta de capacidad para llevar a cabo una actividad laboral. Estimamos por ello la petición subsidiaria solicitada en la demanda y en el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75%, habida cuenta de su edad superior a los 55 años, de la base reguladora de 1.100,62 euros reconocida en la sentencia y no discutida y con los efectos económicos tampoco discutidos del 4-2-2021.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Grace contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid en autos 1144/2021 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos dicha sentencia y estimando la petición subsidiaria de la demanda declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.100,62 euros mensuales con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 4 de febrero del 2021, sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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