Sentencia Social 424/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 424/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 160/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 424/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100422

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6954

Núm. Roj: STSJ M 6954:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2021/0106620

Procedimiento Recurso de Suplicación 160/2024

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1144/2021

RECURRENTE: Dª Grace

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESEShan pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 424

En el recurso de suplicación nº 160/2024interpuesto por el Letrado D. Álvaro Arboleya Rodríguez-Rovira en nombre y representación de Dª Grace , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39de los de MADRID, de fecha 28.11.2021 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos de SEGURIDAD SOCIAL nº 1144/2021del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Grace contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 28.11.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Grace, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, con libre absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Grace, de profesión habitual teleoperadora, nacida el NUM000-1.964, figura afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el nº NUM001, ha prestado servicios como último empleo, desde el 22/04/14 hasta el 19-04-22, para la empresa ILUNIÓN CEE CONTACT CENTER S.A.

SEGUNDO.- Tras una serie de procesos de baja por incapacidad temporal, en fecha 19-04-21, se dictó resolución desestimatoria, con fundamento en no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, el 12-05-21, recayendo resolución de 15-06-21, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuada en su día.

CUARTO.-La demandante, de 57 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo mixto; trastorno somático; fibromialgia (2002); síndrome de fatiga crónica; soriasis cutánea diagnosticada hace más de 30 años, que cursa a brotes; y síndrome metabólico. Limitada para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobresfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos y carga o movilidad de grandes pesos.

QUINTO.-La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 1.100,62 euros y efectos de 04-02-21.

SEXTO.- El 11-02-20 se presentó demanda origen de los presentes autos, que fue turnada a este Juzgado el 27-10-21."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 06 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda instada por Dª. Grace, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- 1. Formula la actora el primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 90 y 94 de la LRJS por una no valoración de la prueba documental practicada, así como del artículo 97-2 de la LRJS por una ausencia de motivación y en relación con el artículo 24 CE. Argumenta la parte recurrente que se aportaron como medios de prueba un total de 15 documentos y un informe del médico forense y que pese a la voluminosa prueba documental, no se hace mención a ninguno de los documentos en el relato de los hechos probados y tampoco en los fundamentos de derecho. Señala también que la sentencia dedica un único fundamento, el fundamento de derecho cuarto, a analizar el fondo del asunto, analizando solo el Informe Médico Forense, alegando por ello que la sentencia no ha valorado la prueba documental practicada y que la sentencia carece de motivación, alegando imprecisiones en la fundamentación que hacen a dicha parte dudar acerca de los motivos que han llevado a alcanzar la convicción judicial. Se refiere así a que en el hecho probado primero se indica que la actora es teleoperadora y luego en el fundamento de derecho segundo se indica que es "administrativa-contable" y luego se refiere a errores que advierte a la hora de determinar las secuelas y limitaciones que padece la demandante, y solicita en consecuencia una nulidad de actuaciones y que se vuelva a dictar sentencia subsanando los defectos enunciados de motivación y valoración de la prueba practicada.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -) .

3. En el presente caso señala la sentencia de instancia que las circunstancias que se declaran probadas se desprenden de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la documental de la parte actora, de los informes médicos obrantes en autos y especialmente informe médico de síntesis de 24/09/19, así como del informe médico forense aportado a propuesta de la demandante y la parte recurrente podrá discrepar de las secuelas y limitaciones funcionales recogidas en el relato fáctico, así como de la argumentación jurídica llevada a cabo en la misma pero ello no implica la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia pues cuenta la parte con la posibilidad de instar la revisión fáctica como así lo hace en el segundo motivo de recurso y de argumentar jurídicamente el sentido del fallo que pretende frente a lo argumentado por la sentencia de instancia. Por ello, no podemos advertir infracción alguna de las denunciadas por el recurrente que pueda implicar la nulidad de la resolución recurrida, ello con independencia de que se compartan o no los razonamientos de la Sentencia recurrida. En igual forma, la decisión recurrida tampoco puede censurarse como inmotivada por arbitraria, lo que es predicable cuando - aun constatada la existencia formal de una argumentación- no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» ( SSTC 148/1994, de 12/Mayo (RTC 1994 , 148), FJ 4 ; ... 221/2006, de 3/Julio (RTC 2006, 221), FJ 4 ; y 157/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 157), FJ 3. STS 03/12/09 -rco 30/09 -), porque precisamente como se ha señalado, recoge las pruebas a partir de las cuales ha llegado a las conclusiones que recoge en los hechos probados, siendo además la nulidad de actuaciones un remedio de carácter excepcional.

TERCERO.- 1.Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada y a tal efecto como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. La primera modificación interesada se refiere al hecho probado cuarto para el que propone la redacción que indicamos a continuación resaltando en negrita las revisión propuesta: "CUARTO.- La demandante, de 57 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo mixto; trastorno somático; fibromialgia (2002); síndrome de fatiga crónica; ambas dos en grado severo;soriasis cutánea diagnosticada hace más de 30 años, que cursa a brotes; y síndrome metabólico. Limitada para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobreesfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos y carga o movilidad de grandes pesos" . Se funda a tal efecto la parte actora por un lado en un informe de Consultas Externas del Hospital Universitario General de Villalba, de fecha 10 de enero de 2022, documento n.º 1 de la parte actora, obrante en Autos folio 236,, en el Informe de Consultas Externas Psicología del Hospital Universitario General de Villalba de fecha 18 de agosto de 2022, obrante en Autos como Documento n.º 6 del ramo de prueba aportada por la parte actora [Folios 253 a 255], en el documento n-.º 14 del ramo de prueba aportado por la parte Actora, obrante en Autos en los folios 282 a 284, consistente en Informe de Dña. Juliette, en calidad de Trabajadora Social (Colegiado n.º NUM002) de SFC-SQM Madrid, Asociación de Afectados por Encefalomielitis Miálgica (EM) / Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) y por Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple (SSQM) de la Comunidad de Madrid, incluida en el registro de asociaciones de la Comunidad de Madrid con el numero 31.398, y si bien en cuanto a este último informe al ser emitido por una trabajadora social y no por un profesional de la medicina y además tratarse de un informe privado que no consta fuera ratificado en el acto de juicio y que no goza por ello del carácter auténtico y fehaciente necesario para poder lograr una revisión fáctica, como de los demás informes médicos emitidos por la sanidad pública y que gozan por ello de objetividad e imparcialidad se desprende el carácter severo de la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica padecido por la actora, accedemos a la modificación interesada.

3. A continuación interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto bis en el que procede a recoger el contenido de varios de los informes médicos aportados y que son de fecha anterior al dictamen del EVI, proponiendo así que tal hecho probado recoja el tenor literal que se indica en el punto 2) del escrito de recurso y que dada su extensión damos por reproducido. Sin embargo, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos que es lo que interesa la parte recurrente en este apartado, deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante, pues, como hemos dicho, la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) ..

4. No cabe tampoco la revisión fáctica propuesta en el punto 3) que damos también por reproducida dada su extensión y que manteniendo el hecho probado cuarto de la sentencia, salvo con la precisión del grado de severidad de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, pretende reflejar el contenido de otra serie de informes médicos emitidos tras el dictamen del EVI, cuando como hemos indicado, lo que debe recogerse en el relato fáctico no es el contenido de los distintos informes aportados sino que debe constatarse en el mismo una vez valorada la documental aportada y la pericial practicada en su caso, las secuelas y limitaciones que se estiman acreditadas y a ello es lo que se refiere la sentencia en el hecho probado cuarto de la sentencia que como decimos se ha mantenido inalterado a salvo la precisión del grado severo de las patologías. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

5. Interesa también la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el CUARTO QUÁTER para el que propone el siguiente contenido: ""La parte actora, Dña. Grace, sufrió un ingreso hospitalario en urgencias en fecha 23 de octubre de 2022 en el Hospital de Chiclana por dolor lumbar, constando que ya el año pasado tuvo un cuadro similar y estuvo ingresada por hipopotasemia, siendo trasladada posteriormente en el mismo día al Servicio de Urgencias del Hospital de Puerto Real en el que se concreta que el dolor está en la fosa renal izquierda (Documentos n.º 7 y 8 del ramo de prueba aportado por esta Parte Actora que se dan por reproducidos [Folios 256 a 263 de los Autos]), y un nuevo ingreso de fecha 21/06/2023 por un coma catalogado inicialmente como de origen no filiado y posteriormente calificado de origen FARMACOLÓGICO, recuperando la consciencia el 22/06/2023 (Documenton.º 9 del ramo de prueba de la parte Actora, [Folios 264 a 268 de los Autos], que se da por reproducido). "Sepretende así nuevamente recoger el contenido de informes médicos referidos a distintas asistencias médicas y episodios sufridos por la actora, cuando lo relevante para determinar y calificar la situación incapacitante de la actora son las secuelas que tras los oportunos tratamientos, agotadas las posibilidades terapéuticas y siendo tales dolencias previsiblemente definitivas, presenta la demandante, por lo que no procede la adición interesada. Y por esas mismas razones no procede tampoco la adición interesada en el apartado 5) que trata de que se recoja una apreciación y valoración de un facultativo sobre la razón del coma que sufrió y su relación con la ingesta de un medicamento, pues se trata de meras opiniones y apreciaciones que no tienen cabida a la hora de reflejar el relato fáctico y que además carecen de trascendencia para alterar el sentido del fallo pues no consta que a la fecha exista un diagnóstico y una secuela concreta como consecuencia de tales episodios sufridos, encontrándose en estudio.

6. A continuación solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el CUARTO SEXIES para el que propone la redacción que indicamos a continuación: " "La parte actora tiene reconocida una situación de dependencia por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, por medio de resolución de fecha 17 de agosto de 2022 en los siguientes términos:- Dependencia en grado II - Programa Individual de Atención de servicio de teleasistencia domiciliaria y de ayuda a domicilio intensivo de 32 horas al mes Documento n.º 13 del ramo de prueba de la parte actora obrante en autos en los folios 275 a 276 que se da por reproducido. Asimismo tiene reconocida una discapacidad del 65% por la Comunidad de Madrid en virtud de resolución de fecha 13 de abril de 2021 en los siguientes términos:-GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DEL 65% - BAREMO DE MOVILIDAD: NEGATIVO (4), NO ALCANZA EL MINIMO REQUERIDO Documento n.º 14 del ramo de prueba de la parte actora obrante en autos en los folios 277 a 281 que se da por reproducido."Pese a lo que se desprende de los documentos citados correctamente en apoyo de su tesis, no podemos acceder a la revisión propuesta pues con independencia de que en lo relativo al grado de discapacidad ya se hace referencia al mismo en el informe emitido por el médico forense al que se refiere la sentencia de instancia, carece de trascendencia a la hora de calificar la situación de incapacidad laboral de la actora y así para poder alterar el fallo de la sentencia cuál sea el grado de discapacidad que se le haya reconocido y si tiene reconocido un grado de dependencia, pues los parámetros determinantes de la discapacidad y del reconocimiento de la dependencia son diferentes a los de la valoración de la capacidad laboral, como se indica en la sentencia del TS de fecha 7-04-2016, rcud 2026/14, y tal doctrina de no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o consideración a tales efectos en relación a los grados de incapacidad han sido objeto de una expresa reiteración por el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018 reseñando en síntesis que las declaraciones de dependencia en el ámbito de la declaración de discapacidad en modo alguno suponen el reconocimiento de las mismas a efectos de gran invalidez, y ni siquiera el grado de dependencia III de tal norma específica. Viene a expresarse la referida sentencia con siguiente tenor literal: "En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos".No accedemos por ello a la revisión fáctica interesada.

7. La revisión propuesta en el apartado 7) lo que trata es de adicionar el informe emitido por la trabajadora social de una Asociación de afectados por varios síndromes y como ya hemos indicado con anterioridad, se trata de un informe privado que no consta ratificado y que además se emite por una persona que no es profesional de la medicina sino una trabajadora social de manera que no puede el mismo determinar las secuelas concretas padecidas por la actora y la repercusión funcional de las mismas, tratándose de meras valoraciones y apreciaciones por parte de tal trabajadora social a partir de las cuales no se puede lograr la revisión fáctica interesada que además nuevamente trata de incorporar el contenido de un informe cuando lo que debe indicarse en el relato fáctico es lo que se desprende tras la valoración de los distintos informes obrantes en autos.

8. Finalmente se interesa que se recoja el contenido del informe emitido por el médico forense incidiendo nuevamente en el mismo error antes mencionado de tratar de hacer constar el contenido de informes médicos al instar la revisión fáctica, pues o bien aprecia que debe estarse a lo que recoge el informe emitido por el médico forense o bien a lo que constata algún otro de los informes pero lo que no cabe es recoger en el relato fáctico la práctica totalidad de los informes médicos aportados que es lo que pretende la recurrente, obligando así con ello a este tribunal a llevar a cabo una nueva valoración de todo el material probatorio cuando ello incumbe a la magistrada de instancia , que es a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS) . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. Por otro lado, ya se refiere la sentencia de instancia al citado informe emitido por el médico forense que acoge en cuanto a las limitaciones que el mismo aprecia en la demandante, por lo que puede acudir la Sala al contenido íntegro de tal informe, por lo que no accedemos tampoco a la revisión propuesta.

CUARTO.- 1.En el tercer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 de la LGSS indicando que de acuerdo con los informes médicos aportados y que se han tratado de incorporar al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, resulta claro que en todos ellos se recogen precisiones que implican que la actora tiene un cuadro patológico crónico y sin cura, de hecho de evolución tórpida con los años, y que es incapacitante para cualquier profesión. Se refiere nuevamente al contenido de los informes médicos que se han tratado de recoger en el relato fáctico procediendo a analizar los mismos y tras el análisis de tales informes médicos, señala que nos encontramos con una persona que lleva en pruebas, análisis y estudios muchos años, con unas limitaciones más que evidentes y sobre todo, queda claro cómo no existe curación sino solo agravamiento. Vuelve a referirse nuevamente a los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso, se refiere de forma profusa al grado de discapacidad y dependencia reconocido a la actora cuando en este caso se trata de determinar el grado de incapacidad para realizar la demandante una actividad laboral y también al informe emitido por el médico forense y al que se refiere la sentencia de instancia, señalando que con las limitaciones funcionales que tal informe recoge no se advierte qué tipo de profesión podría llegar a realizar la actora. Se citan varias sentencias dictadas por esta Sala y por otros tribunales superiores que señala se pronuncian en supuestos similares, y que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que recoge el artículo 1-6 CC y con más razón en el caso del reconocimiento de un grado de incapacidad pues respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 del TRLGSS, debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53)núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .. Y finalmente señala que dicha parte entiende que las limitaciones recogidas están incompletas, y que no existe profesión que se pueda realizar en condiciones de rendimiento mínimo y profesionalidad teniendo contraindicado la bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada, cambios posturales frecuentes, es decir, que no impliquen caminar por tiempos prolongados, descansar por tiempos prolongados, cambios posturales, etc. , por lo que solicita que se reconozca a la demandante la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o de forma subsidiaria la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

2. A partir del precepto citado por la parte recurrente y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que la declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998, 3 de febrero, 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).

En este caso, señala la sentencia de instancia con las revisiones que hemos accedido a realizar, que la actora presenta un trastorno adaptativo mixto; trastorno somático; fibromialgia (2002); síndrome de fatiga crónica, ambas de grado severo; soriasis cutánea diagnosticada hace más de 30 años, que cursa a brotes; y síndrome metabólico. Limitada para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobresfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos y carga o movilidad de grandes pesos. Por otro lado, el informe emitido por el médico forense que parece que es el que vendría a acoger la sentencia de instancia aunque no recoge el contenido de las consideraciones forenses que el mismo indica sino solo el apartado relativo a las limitaciones funcionales pero que al ser citado y tenido en cuenta por la sentencia de instancia puede ser analizado en su integridad por la Sala, señala que "la demandante padece artritis psoriásica severa con afectación cutánea y articular, presentando afectación articular generalizada con mayor repercusión en manos y pies. Pendiente de iniciar tratamiento biológico, dado la gravedad, dolor y extensión de dicha enfermedad. 2. Que la demandante está diagnosticada desde el 2002 de fibromialgia a lo que añadimos síndrome de fatiga crónica. Actualmente tiene 18/18 puntos de dolor y se encuentra en seguimiento y tratamiento del síndrome álgico mediante sesiones de lidocaína intravenosa (mala respuesta ante tratamiento intervencionista). 3. Que el síndrome de fatiga crónica fue diagnosticado en el 2019, llevando aparejado leve/moderado alteración cognitiva con lagunas mnésicas. 4. Que el trastorno ansioso depresivo se encuentra en mejoría al haberse resuelto estresores condicionantes y habiéndose tratado adecuadamente, mantiene seguimiento. 5. Que de manera general podemos decir que las patologías que padece la demandante no tienen tratamiento curativo (incluyendo la patología axial) sino que se plantea en este caso tratamiento sintomático. Que las enfermedades padecidas se exacerban en periodos de estrés." Y en cuanto a las limitaciones funcionales señala que aprecia limitación funcional "para todas aquellas actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada, sedestación prolongada que no permita cambios posturales frecuentes, sobreesfuerzos generalizados, mantenimiento de posturas forzadas, movimientos repetitivos, carga o movilidad de grandes pesos. Que entendemos las patologías crónicas y permanentes." A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que en su profesión habitual de teleoperadora se exige como requerimiento para la realización de las fundamentales tareas de la misma la sedestación prolongada y posturas mantenidas no siendo compatible con la realización de tal actividad en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, los cambios posturales frecuentes que precisa la demandante debido a las distintas dolencias que padece y fundamentalmente a la vista de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica que se califican de severos, entendemos que no puede la demandante llevar a cabo las tareas fundamentales o la mayor parte de las tareas propias de tal profesión habitual reuniendo así los requisitos para que se le pueda reconocer la incapacidad permanente total para dicha profesión. Sin embargo, entendemos que puede llevar cabo actividades relajadas, sencillas y livianas exentas de tales exigencias físicas y posturas mantenidas y que permitan cambios posturales, teniendo en cuenta que en cuanto a la dolencia psíquica el propio informe del médico forense aprecia mejoría, y en cuanto a la afectación cognitiva derivada de la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, lo que refleja tal informe es una leve/moderada afectación con lagunas mnésicas pero no consta un deterioro cognitivo grave ni una falta de concentración y atención ni una astenia grave que pudiera suponer la falta de capacidad para llevar a cabo una actividad laboral. Estimamos por ello la petición subsidiaria solicitada en la demanda y en el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75%, habida cuenta de su edad superior a los 55 años, de la base reguladora de 1.100,62 euros reconocida en la sentencia y no discutida y con los efectos económicos tampoco discutidos del 4-2-2021.

QUINTO.-Dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación en parte del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Grace contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid en autos 1144/2021 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos dicha sentencia y estimando la petición subsidiaria de la demanda declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1.100,62 euros mensuales con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 4 de febrero del 2021, sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0160 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0160 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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