Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID
En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES,Magistrados/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 98/24 interpuesto por el Letrado D. JORGE LINILLOS DÍAZ, en nombre y representación de D. Rigoberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1311/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rigoberto contra ABECONSA S.L., MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.), CASER S.A., HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., JARALES DEL BULLAQUE S.L. y LISTA 100 S.L., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción invocada por todas las codemandadas, de INCOMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL para conocer de la pretensión deducida en la demanda interpuesta por D. Rigoberto, contra ABECONSA, S.L.U., MAPFRE ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., HORVI Obras y Construcciones, S.L.L., Lista 100, S.L., Jarales del Bullaque, S.L., y CASER Seguros, debo desestimar y desestimo dicha demanda, sin entrar a resolver el resto de excepciones invocadas por las codemandadas en el acto del juicio ni el fondo del asunto, con reserva expresa al actor de las oportunas acciones para que pueda ejercitarlas ante la Jurisdiccional Civil."
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Rigoberto, nacido el NUM000/1961, con DNI n° NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, estando encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Técnico en Construcción.
(Doc. n° 10 acompañado al a demanda)
SEGUNDO.- D. Rigoberto sufrió un accidente el 17/05/2018, mientras trabajaba en una obra de construcción de viviendas que se ejecutaba en la calle Felicidad n° 1 de Alcobendas.
Las empresas LISTA 100, S.L. y JARALES DEL BULLAQUE, S.L. eran las promotoras de la obra, habiendo contratado la ejecución de la misma con la contratista ABECONSA, S.L., quién a su vez, contrató para la realización de ayudas de implantación y trabajos auxiliares a HORVI Obras y Construcciones, S.L.L., la cual subcontrató al trabajador autónomo Rigoberto, mediante CONTRATO DE OBRA suscrito el 08/05/2018, en el que consta:
"ESTIPULAN
I.- (...)
II.- Que la empresa HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS SLL va a subcontratar los trabajos de mano de obra de ALBAÑILERÍA.
III.- Que la empresa Rigoberto está interesada en subcontratar dichos trabajos, por lo que lo llevan a efecto mediante las siguientes,
CLÁUSULAS
PRIMERA.- Es objeto del presente contrato la subcontratación de los trabajos de mano de obra de Albañilería.
SEGUNDA.- El tiempo de ejecución para estos trabajos subcontratados será de una duración de cinco meses aproximadamente, a contar desde la fecha de la firma del presente contrato.
TERCERA.- Cada mes el subcontratista emitirá una factura por los trabajos realizados, debiendo aportar para el cobro de la misma corriente de pagos de Hacienda y Seguridad Social".
(Folios 24, 24/vuelto, y 26 a 33 de los presentes autos)
TERCERO.- Además, ABECONSA, S.L. subcontrató trabajos de replanteo con CONREYSA SERVICIOS, S.L. y con el proveedor HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. el suministro de armaduras de acero corrugado de 12 metros y con un peso aproximado de 925 KG, fabricadas y atadas en grupos de tres con latiguillos de acero, en la planta de Pinto.
HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. contrató para el transporte a obra de las armaduras a la empresa TRANSPORTES JUAN CARLOS MUÑÓZ, S.L.
El 17/05/2018, el conductor de la empresa TRANSPORTES JUAN CARLOS MUÑOZ, S.L. recogió en la fábrica de HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. una carga de armaduras para pilotes con destino a la obra de ABECONSA, S.L. en Alcobendas.
Cuando llegó a la obra, el encargado de la misma ordenó la descarga.
El conductor enganchó la cadena en las eslingas de acero y no alrededor de las armaduras, manifestando que las cadenas no tenían dimensión suficiente, y una vez enganchada la carga, el empleado de CONREYSA con la Manitou procedió a bajar las armaduras, mientras Rigoberto guiaba la carga con la mano.
En un momento determinado se rompió una eslinga de acero, cayendo la carga y fracturándole a D. Rigoberto el peroné derecho y el calcáneo del talón izquierdo.
(Folios 26 a 33 de los presentes autos)
CUARTO.- El 31/10/2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó Actas de Infracción a ABECONSA, S.L. y a CONREYSA SERVICIOS, S.L., por considerar que la primera había incurrido en las siguientes infracciones:
"Infracción 1: Se ordena por Abeconsa S.L. la descarga de armaduras de encofrado sin delimitar ni señalizar la zona de riesgo".
Se tipifica y califica la infracción como Grave, grado mínimo, en el artículo 12.16.b del RDL 5/2000 y se propone una sanción de 2.046 Euros, de conformidad con el artículo 40.2 del R.D.L. 5/2000 .
"Infracción 2: La empresa contratista Abeconsa si ordena el trabajo sin disponer de un recurso preventivo que vigile el cumplimiento de las actividades preventivas (enganche de carga, señalización y delimitación del riesgo, guía de cargas con pértiga cable o cuerda, formación de los trabajadores) siendo preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo en el manejo de elementos prefabricados pesados".
Se tipifica y califica la infracción como Grave, grado mínimo, en el artículo 12.15.b del RDL 5/2000 y se propone una sanción de 2.046 Euros, de conformidad con el artículo 40.2 del R.D.L. 5/2000 .
Respecto de la segunda empresa, consideró que había incurrido en la siguiente infracción: "El trabajador Lorenzo de la empresa Conreysa Servicios, S.L., maneja un transportador (Manitou) a modo de grúa, careciendo de formación específica".
Se tipifica y califica la infracción como Grave, grado mínimo, en el artículo 12.8 del RDL 5/2000 y se propone una sanción de 2.046 Euros.
(Folios 26 a 33 de los presentes autos)
QUINTO.- El 15/02/2019, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, dictó Resoluciones confirmando las actas promotoras de los expedientes sancionadores abiertos, con imposición de una sanción a ABECONSA, S.L. de 4.092,00 €, y a CONREYSA SERVICIOS, S.L. de 2.046,00 €.
(Folios 34 y 35 de los presentes autos)
SEXTO.- D. Rigoberto era socio y Administrador solidario, junto con D. Jeremías, de la mercantil denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L., encontrándose ambos dados de alta como trabajadores autónomos.
Dicha mercantil dio comienzo a sus operaciones el 07/10/2020, su objeto social consistía en "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", se encontraba activa en la fecha en que el Sr. Rigoberto tuvo el accidente, y había tenido trabajadores hasta el año anterior.
Los trabajos realizados por el demandante en la obra de construcción de viviendas que se ejecutaba en la calle Felicidad nº 1 de Alcobendas, los cobró a través de facturas giradas por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L.
El demandante tenía un seguro de Accidentes con la aseguradora MAPFRE VIDA, y ha cobrado una indemnización tras litigar con la misma.
(Folios 282 y 283 de los presentes autos, en relación con Interrogatorio del demandante y Testifical de D. Jeremías)
El 07/05/2018, HORVI Construcciones y obras, S.L.L. realizó una transferencia por importe de 5.400,00 € a la cuenta de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L., por el concepto: "PAGO SU FACTURA 10".
(Folio 36 de los presentes autos)
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente sufrido por el demandante, el SPS emitió parte de baja médica con efectos de 15/05/2018, haciendo constar la contingencia de "Accidente no laboral", el diagnóstico de "FRACTURA ABIERTA CALCANEO", y que el tipo de proceso era "Largo", con una duración estimada de "90 días".
(Folio 10 de los presentes autos)
Trascurrido el plazo máximo de IT, se inició expediente por el INSS para valorar la posible incapacidad permanente del actor, habiéndose emitido DICTAMEN PROPUESTA por el EVI el 25/09/2019, teniendo en cuenta los siguientes Datos Laborales:
"Nombre/Razón Social de la Empresa TRABJ. AUTONOMOS.
Profesión del trabajador ALBAÑILES.
Régimen
TRAB. AUTÓNOMOS
Contingencia
ACCIDENTE NO LABORAL
El cuadro clínico residual valorado fue:
"Policontusión. Fx abierta grado II de calcáneo izq. Fx de cabeza de peroné derecho. Fx costales anteroinferiores en hemitórax izq. Fx acuñamiento L4. Fx trabecular con colapso moderado L1".
Como limitaciones orgánicas y funcionales se hicieron constar las siguientes:
"Deambula con dos muletas. Lleva faja dorso-lumbar preventiva reforzada. Cicatriz cirugía. Columna bien. Dolor intenso referido en pie izq. Movilidad limitada".
A la vista de ello, se propuso a la D.P. del INSS:
"La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.
Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 25/03/2021.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.Leg. 2/2015 ...).
El 09/10/2019, se dictó Resolución por el INSS, aprobando la pensión de incapacidad permanente a favor del demandante, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de la contingencia de Accidente no Laboral, equivalente a una discapacidad igual o superior al 33%, en cuantía inicial de 565,02 €, en función de una base reguladora de 1.027,31 €/mes y un porcentaje del 55%, en 14 pagas anuales, con efectos de 09/10/2019.
(Folios 11,12 y 13 de los presentes autos)
OCTAVO.- El 29/10/2019, el demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo, frente al INSS, la TGSS, ABECONSA, S.L.U., HORVI Obras y construcciones, S.L.L., y CONREYSA SERVICIOS, S.L. interesando "la declaración de contingencia profesional de accidente de trabajo (AT) de la situación de incapacidad temporal (IT) iniciada por el demandante con fecha de 15 de mayo de 2018".
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de Toledo y registrada con el n° 1144/2019 de autos , en los que previos los trámites pertinentes, se dictó Sentencia el 16/04/2020 , en cuyo apartado de Hechos Probados se hizo constar entre otras cosas:
"TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal a instancia del demandante, y tras informe médico de determinación de contingencia de fecha de 1 de octubre de 2019 se dicta con fecha 19 de septiembre de 2019 Resolución por el Director Provincial del INSS que acuerda la CANCELACIÓN del expediente tras haber consultado en los registros de la TGSS y haber comprobado que figura de alta en RETA no encontrándose acogido a la mejora por AT en la mencionada fecha de la baja de 17 de mayo de 2018 de la incapacidad temporal. (expediente administrativo)
(...)
QUINTO.- El demandante figura de alta en el RETA con fecha real de 1 de enero de 1995...
(...)
SEXTO.- Proyectos y Construcciones Monsán, S.L. se constituyó el 7 de octubre de 2000, y el demandante figura como administrador solidario de la misma, su objeto social es la albañilería y pequeños trabajos de construcción, y el domicilio...
(...)
SÉPTIMO.- Con fechas de 7 de mayo y de 24 de mayo de 2018 se realizan sendas transferencias por HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L.L., a favor de MONSAN, S.L. por importes de 5.400 euros y de 5.670 euros, respectivamente, concepto, pago facturas 10 y 11. (documental demanda y de ABECONSA)".
En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la Sentencia, se hizo constar, entre otras cosas:
"(...) Se alega como fundamento de la pretensión, su condición de TRADE...
Las demandadas se oponen en base, sustancialmente a los mismos motivos; se alega la no acreditación de la condición o encuadramiento como TRADE...
Así, en primer lugar, el demandante no ha articulado prueba alguna para acreditar su condición de TRADE ( art. 217.2 de la LEC ), que debe ser objeto del correspondiente y pertinente reconocimiento ( art. 11 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo Autónomo )..."
En el FALLO de la Sentencia se resolvió lo siguiente:
"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Rigoberto frente a......, absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada en la demanda, confirmando la resolución impugnada en expediente de determinación de contingencia...".
(Folios 247 a 251 de los presentes autos)
NOVENO.- El 08/01/2020, el demandante presentó demanda en los Juzgados de lo Social de Toledo, contra ABECONSA, S.L.U., MAPRE SEGUROS GENERALES, HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L. y CASER SEGUROS, sobre reclamación de indemnización derivada de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de dicha ciudad y registrada con el n° 22/2020 de autos, habiendo presentado escrito de desistimiento el 31/03/2020 y habiéndose dictado Decreto en dicha fecha por el Juzgado, teniendo por efectuado el desistimiento y acordando el archivo de los autos.
(Folio 246 de los presentes autos)
DÉCIMO.- Además, el actor instó ante la DP de Toledo del INSS, expediente de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, frente a las empresas ABECONSA, S.L.U. y HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L.L., habiéndose denegado por el INSS dicha petición por resolución de fecha 11/03/2021, contra la que el demandante interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada el 29/06/2021 por considerar que no existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en su proceso de IT de fecha 17/05/2018.
(Folio 278 de los presentes autos)
UNDÉCIMO.- El demandante interpuso querella por un supuesto Delito contra los derechos de los trabajadores, habiéndose turnado al Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas dando lugar a las Diligencias Previas n° 691/2020, en las que se dictó auto de sobreseimiento y archivo de la causa el 08/09/2022 y auto confirmando dicho sobreseimiento y archivo el 28/11/2022, argumentando lo siguiente:
"(...) Lo delitos contra los derechos de los trabajadores requieren, entre otros requisitos, que no se facilite los medios necesarios para que "LOS TRABAJADORES" desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. La comisión del delito requiere que el sujeto pasivo del mismo sea un trabajador por cuenta ajena, debiendo determinarse si el sujeto pasivo es o no un trabajador autónomo. En este sentido, el auto de la Ilma. Audiencia provincial de 13 de mayo de 2020 determina "La existencia de la relación laboral constituye un elemento típico del artículo 316 del CP ". Por tanto, si el sujeto pasivo es trabajador autónomo no podrán continuar las actuaciones y daría lugar al archivo de las presentes actuaciones.
(...)
El querellante en el momento del accidente desarrollaba sus funciones en su condición de trabajador por cuenta propia, por lo que no estamos ante la concurrencia del delito previsto en el art. 316 del Código Penal , por ausencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal. Por tanto, teniendo D. Rigoberto la condición de verdadero autónomo, procede el archivo de las actuaciones al constatarse la inexistencia de delito".
(Doc. n° 2 del ramo de prueba de LISTA 100, S.L. y JARALES DEL BULLAQUE, S.L. - folios 57 a 59-, que se tiene aquí por reproducido íntegramente)
El 12/05/2023, se dictó nuevo auto en las Diligencias Previas mencionadas, acordando lo siguiente:
"Continúese la tramitación delas presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a D. Nicanor fueren constitutivos de un presunto concurso de delitos entre el delito de paligro del art. 317 del C.P . y el delito de resultado..."
(Doc. n° 3 del ramo de prueba de LISTA 100, S.L. y JARALES DEL BULLAQUE, S.L. - folios 65 a 68-, que se tiene aquí por reproducido íntegramente)
DUODÉCIMO.- En las Diligencias Previas n° 691/2020 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas , obra unido INFORME DE SANIDAD MÉDICO FORENSE de fecha 26/10/2020, en el que consta lo siguiente:
"1. Con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático: Utilizando el Real Decreto Legislativo 1148/2015 y ss. Como mera formalización lingüística:
Días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MUY GRAVE: 0 Días
(INGRESO UCI)
Días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida GRAVE: 20 Días.
(INGRESO HOSPITALARIO)
Días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida MODERADO: 365
Días.
(DÍAS IMPEDITIVOS)
Días de perjuicio personal BÁSICO por lesión temporal: 0 Días.
(DÍAS NO IMPEDITIVOS)
Días TOTALES de perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida: 366 DÍAS.
CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES:
"Se ha calculado los días de estabilización una vez que el informado fue derivado a la unidad del Dolor para tratar las secuelas producto de las lesiones sufridas.
Se otorga secuela de L4 menor del 50% en base a RMN del 31/7/2019 donde se recoge discreto acuñamiento. La patología derivada de la L1 se considera englobada en la misma secuela ya que es consecuencia de la inmovilización, osteoporosis y agravación de patología previa.
La artrodesis subastragalina consiste en una fijación de la articulación mediante con una técnica cruenta y fijación con material de osteosíntesis, con lo cual se considera que esta secuela engloba el material de osteosíntesis y el dolor secundario a dicha fijación así como la limitación de movilidad.
2. La valoración forense de las secuelas correspondientes a los capítulos 1 a 8 de la tabla VI del Decreto Legislativo 35715 corresponde a:
- 0310 Fractura acuñamiento/aplastamiento menos del 50% (2-10 puntos) 6 puntos.
- 03224 Anquilosis/artrodesis subastragalina (5 a 8 puntos) 6 puntos.
- 03219 Síndrome residual post-algodistrofia de tobillo/pie (5 a 10 puntos) 8 puntos.
Según fórmula de BALTHAZAR sería un cómputo total de 20 putos.
3. La valoración forense del Capítulo especial de perjuicio estético corresponde a:
11002 Perjuicio estético moderado (7 a 13 putos) 10 putos. Incluye las cicatrices quirúrgicas y el perjuicio estético funcional (cojera) secundario a las secuelas descritas".
(Folios 244 y 245 de los presentes autos)
DÉCIMO TERCERO.- Con el escrito de demanda, se aportó INFORME PERICIAL de Dr. Félix, que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio en los términos que constan en la grabación del mismo, teniéndose aquí por reproducido su contenido en aras a dejar constancia del mismo.
(Folios 56 y siguientes de los presentes autos)
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 23/05/2023, se emitió DICTAMEN MÉDICO PERICIAL por el Dr. León, Especialista en Medicina Deportiva y Especialista Universitario en V.D.C., por encargo de las codemandadas LISTA 100, S.L. y JARALES DEL BULLAQUE, S.L., tras exploración del lesionado realizada el 09/05/2023 en presencia de su abogado.
Dicho Dictamen Médico Pericial que se incorporó a las actuaciones el 26/05/2023, fue ratificado en el acto del juicio, y su contenido se tiene aquí por reproducido en aras a dejar constancia del mismo.
DÉCIMO QUINTO.- ABECONSA, S.L. suscribió el 31/12/2017, - estando vigente en la fecha del accidente sufrido por el actor-, PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL nº NUM003, con MAPFRE ESPAÑA Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que se fijó un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 600.000 Euros por víctima, y una franquicia con carácter general de 1.000,00 Euros por siniestro.
(Folios 252 y siguientes de los presentes autos)
HORVI Construcciones y Obras, S.L.L. suscribió el 25/11/2027, - estando vigente en la fecha del accidente sufrido por el actor-, PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL nº NUM004, con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS -CASER, en la que se fijó un límite en la Responsabilidad Civil por accidentes de trabajo de 160.550.80 Euros por víctima, con una franquicia de 1.000,00 Euros por siniestro.
(Documento incorporado a las actuaciones el 01/07/2022)
El 25/11/2020, se amplió la cobertura para la Responsabilidad civil por accidentes de trabajo a 450.000,00 Euros para daños personales por víctima, con franquicia de 1.000,00 Euros por siniestro.
(Documento incorporado a las actuaciones el 01/07/2022).
DÉCIMO SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 12/19/2020, no habiéndose celebrado dicho acto en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud.
No consta que se hubiera agotado dicho trámite respecto de las codemandadas JARALES DEL BULLAQUE S.L. y de LISTA 100 S.L.
(Folio 70 de los presentes autos)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.6.24.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS alega infracción de garantías y normas del procedimiento causantes de indefensión, conforme al artículo 193 a) de la LRJS, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, 15.1 II de la LRJS y 217 y 219.9º y 11º de la LOPJ.
Alega que presentó incidente de recusación de la Magistrada y se dictó auto por la sección 1º desestimando la recusación, invoca el art. 228 LOPJ, mantiene que existía y existe causa de recusación, señalando que en las distintas actuaciones procesales se pone de manifiesto que hay causa de recusación, invoca las peticiones de embargo preventivo y las resoluciones judiciales, las consignaciones realizadas por Mapfre y la apreciación de oficio por la Magistrada de la incompetencia de jurisdicción, resolución que fue revocada posteriormente por la Sentencia de la sección Sexta y a pesar de esta resolución, la Magistrada vuelve a declararse incompetente, señala que la Magistrada no resuelve con imparcialidad, mantiene que existe causa de recusación por haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. Manifiesta la falta de imparcialidad de la Magistrada cuando en las resoluciones se obstina en rechazar y tachar de falsa la demanda.
La causa de recusación ya fue resuelta con anterioridad por la Sección 1º de esta Sala y a ella debemos estar.
La causa de recusación prevista en LOPJ art. 219. 11ª, no es aplicable a este supuesto porque no se trata que la Magistrada haya dictado la sentencia objeto de recurso en otra instancia. La Magistrada del juzgado Social número 6 siempre ha resuelto en primera instancia.
Las distintas resoluciones dictadas por la Magistrada, si la parte no estaba de acuerdo con las mismas pudo interponer los correspondientes recursos.
Señala que resulta favorecedor para las demandadas que conste en el auto de 4-5-2021 que no se admiten avisos por coincidencia de señalamiento y sin embargo se acordó la suspensión de la vista a petición de una de las demandadas por coincidencia de señalamientos de sus respectivos letrados, aunque las empresas han otorgado poderes a varios letrados.
La Magistrada advierte a las partes que no pueden acudir a la Sala de Vista y dejar aviso que ese día y a esa hora están en otro juzgado porque tienen otro señalamiento.
Y como no se admite dejar el aviso "que están en otro Juzgado "las partes si tienen otro señalamiento y piensas que no van a poder estar a la hora señalada deben acudir a la petición de suspensión de los actos de juicio prevista en la LEC.
Esta actuación no es favorecer a una parte en perjuicio de otra, es cumplir la ley.
Las causas de recusación esta previstas por el legislador y no están motivadas porque nos gusten más o menos las resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS alega. Infracción de garantías y normas del procedimiento causantes de indefensión, conforme al artículo 193 a) de la LRJS, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE; 7 c) de la LRJS; 207.2 y 3 y 222 de la LEC y 75.2 de la LOPJ.
Sostiene que la sentencia recurrida va en contra de la Sentencia 254/2022 dictada por la sección 6º que revoca el auto por el que la Magistrada del juzgado apreció la incompetencia de jurisdicción. Señala que ya se resolvió la competencia de la jurisdicción social y la Magistrada desatiende este pronunciamiento y que de los hechos probados extrae conclusiones sesgadas y arbitrarias. Solicita la nulidad de la sentencia porque se infringieron los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española por infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías, así como los artículos 7 c) de la LRJS y 75.2 de la LOPJ al vaciar de competencia y autoridad a la Sala. Sostiene que en la fundamentación jurídica de la sentencia muestra su animadversión contra la parte y sin conexión con los hechos declarados probados vuelve a decir que procede conocer en primer lugar la competencia de la jurisdicción social y el recurrente entiende que eso ya fue enjuiciado y decidió por la sentencia anterior de esta Sección.
Se ha dictada por la Magistrada una resolución judicial, constan unos hechos probados y una fundamentación jurídica y el hecho de apreciar o no la excepción de incompetencia de jurisdicción no es por si solo causa de nulidad de actuaciones.
La Magistrada del juzgado Social número 6 dicto un auto declarando la incompetencia de la jurisdicción Social para conocer de la demanda planteada exigiendo responsabilidad civil.
El demandante presentó recurso de suplicación y por esta Sección se dictó sentencia en el siguiente sentido:
"Consta en el razonamiento primero del auto que se combate que "consta acreditado documentalmente en las actuaciones, que el 16/04/2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en el procedimiento 1144/2019 seguido a instancia del demandante, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que se desestimó la pretensión de D. Rigoberto, consistente en que se declarase derivada de Accidente de Trabajo la situación de IT iniciada el 17/05/2018, tras el accidente en el que se basa la reclamación formulada en las presentes actuaciones, al no haber acreditado el demandante su condición de TRADE, no teniendo aseguradas en aquella fecha, en su condición de autónomo, las contingencias profesionales, resultando significativo por otra parte que el pago del trabajo se llevara a cabo por HORVI CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., a través de una sociedad
limitada".
La SALA DICE
Y sentado el referido marco normativo y jurisprudencial, resulta en el singular caso que nos ocupa que el motivo por el cual el juzgador de instancia declaró su falta de competencia para entrar a conocer sobre reclamación de cantidad entablada por el ahora recurrente se centraba en los efectos positivos del instituto de la cosa juzgada material que a su juicio desencadena la declaración contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Toledo de 16 de abril de 2020 en el procedimiento de determinación de contingencia derivado del accidente sufrido por el actor el 17 de mayo de 2018, y por el que ahora se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus deberes en materia de prevención.
Resulta acreditado en tal resolución (que obra unida las actuaciones (folios 247 a 251) que el actor figuraba como socio de la mercantil CONSTRUCCIONES VILLANUEBA SCL prestando servicios a título lucrativo de manera habitual, personal y directa (hecho probado primero). Que Don Rigoberto se encontraba de alta en RETA (hecho probado quinto), y que figuraba como administrador solidario de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN SL, cuyo objeto social era la albañilería y pequeños trabajos de construcción (hecho probado sexto), constando dos transferencias por importes de 5.400 y 5.670 euros de la mercantil CONSTRUCCIONES VILLANUEBA SCL a favor de MONSAN SL los días 7 y 24 de mayo de 2018 (hecho probado séptimo).
De estas verdades procesales concluyó la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "no puede acreditarse la condición e TRADE" del demandante añadiendo que "el contrato de trabajo que aporta no acredita tal condición al ser contrato de arrendamiento de obra en el que el actor actúa en su propio nombre y no como administrado de empresa de la que es administrador solidario, no constando los requisitos formales a que se refieren los artículos 11, 11 bis y 12 de la Ley 20/2007 ".
En dicho procedimiento fueron partes procesales Don Rigoberto y las mercantiles ABECONSA SLU, HORVI OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL, y COREISA SERVICIOS SL.
Como se observa de lo expuesto no concurriría en el caso que nos ocupa los elementos necesarios para que el instituto de la cosa juzgada desplegara sus efectos. En primer lugar, no sólo no concurre la identidad de partes entre el referido procedimiento de determinación de contingencia previo y el que ahora nos ocupa, en el que intervienen entidades aseguradoras que no fueron llamadas en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de lo Social de Toledo; sino porque además el pronunciamiento a que nos hemos referido sobre la naturaleza de la relación que unía las partes efectuada en dicho proceso se efectuó con una clara naturaleza prejudicial en los términos del artículo 42 de la LEC , que resulta de aplicación con carácter supletorio, en cuya virtud "La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca".
Por consiguiente, no quedando vinculado el Juzgado de lo Social número 6 por lo resuelto con carácter prejudicial en procedimiento que lo despliega en el presente los efectos positivos del instituto de la cosa juzgada, no le cabe a esta Sala más que estimar el recurso que nos ocupa, ordenado al juzgado de instancia dar al procedimiento el oportuno impulso procesal.
F A L L A M O S
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Rigoberto contra el Auto de 15 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid ; sobre derechos, y revocando su parte dispositiva se ordena al Juzgado de lo Social dar al procedimiento el oportuno impulso procesal."
En esta resolución la Sala ha entendido que por el solo hecho de que se dictara una sentencia desestimatoria por el juzgado Social de Toledo, no podemos concluir que aquella sentencia produzca los efectos de cosa juzgada en el procedimiento que se sigue ante el juzgado número 6, porque ante el juzgado Social están demandadas además compañías aseguradoras que no lo estaban en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de Toledo y además porque el pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación que unía las partes en dicho proceso se efectuó con una clara naturaleza prejudicial.
La sentencia dictada por esta sección no se pronunció sobre la competencia o no de la jurisdicción social, lo que dijo fue que no se podía basar únicamente en la existencia de la sentencia del juzgado de Toledo para apreciar la incompetencia de jurisdicción; y por ello se ordenó que el juzgado diera el impulso procesal.
Ahora estamos ante una sentencia dictada después de la celebración de los actos de juicio y en la que la Magistrada estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social En la sentencia se fundamenta:
"Como vino a argumentar el letrado de HORVI en el trámite de conclusiones del juicio, el propio actor reconoció en la demanda que era autónomo, que ya cobró la indemnización contratada como tal con MAPFRE VIDA, y que era socio junto con D. Jeremías de una mercantil denominada MONSAN, S.L., a través de la que facturaba sus trabajos; de manera que no puede tenerse mayor base para declarar la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda, y a tal convencimiento se llegó en su día por esta Juzgadora y se llega naturalmente también ahora, tras una gran pérdida de tiempo y dinero de las partes y de la Administración de Justicia, tras haber tenido que soportar esta Juzgadora los innumerables "elogios" proferidos por el Sr. letrado del demandante en los múltiples escritos presentados a lo largo de todo el procedimiento, incluso tras haber sido recusada en un intento claro de la parte demandante de esquivar al juez natural predeterminado por la ley, precisamente por haber intentado evitar tal pérdida de tiempo y dinero para las partes y para la Administración de Justicia, - no por el gusto de "sostenella y no enmendalla", como graciosamente se manifestó por dicho letrado en uno de sus escritos. En consecuencia, no cabe sino llegar a la misma conclusión que llegó en un supuesto análogo la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada, de fecha 13 de junio de 2019 , confirmada por la del TS n° 731/2022, de 14 de septiembre de 2022 -Rcud 3414/2019 -, dado que de conformidad con el artículo 2 d) LRJS , la jurisdicción social es competente para conocer de las cuestiones litigiosas que promuevan los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), incluidos los litigios mencionados en el artículo 2 b) LRJS , pero sin que aquella previsión se extienda por la LRJS a los trabajadores autónomos que, como es el caso del actor, no son económicamente dependientes, lo que lleva a declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional Social para conocer de la acción planteada en la demanda, absteniéndome de entrar a conocer el resto de excepciones planteadas por las codemandadas y el fondo del asunto, con reserva expresa al actor de las oportunas acciones, para que pueda ejercitarlas ante la Jurisdicción Civil."
No existe las infracciones alegadas y no hay nulidad de las actuaciones
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 2 b), d) y e) de la LRJS; 4.2 d) y 19.1 del ET; 14.2 y 15 de la LPRL; artículo 1, apartados 1, 6 y 7 y 3 del Código Civil. Alega que la sentencia no aplica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, el demandante realizaba el trabajo para Horvi, Construcciones y Obras, S.L., de la que dependía económicamente por percibir de dicha mercantil la práctica totalidad de sus ingresos, sin tener trabajadores a cargo ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros incluyendo la citada ley en su artículo 1.2 la forma societaria de socios industriales, como era MONSAN, S.L. donde ingresaba HORVI Construcciones y Obras, S.L.L. el pago del trabajo de los dos únicos integrantes, el Sr. Rigoberto y Don Jeremías, sin trabajadores a cuenta.
Alega que se considera probado en la Sentencia recurrida que es autónomo societario industrial y por tal condición el orden social es competente conforme al artículo 2, letras a) y b) de la LRJS y a la STS Sala de lo Social 731/2022, de 14 de septiembre, y ello con independencia de no haber traído al proceso a MONSAN. S.A. mercantil de la que era socio al momento del accidente y extinguida al momento de presentar la demanda.
El recurrente señala que la cuestión sobre si era TRADE no se razona más allá de aludir a un accesorio obiter dicta de la SJS 2 de Toledo 156/2020, de 16 de abril, que STSJ de Madrid, Sección 6ª. 254/2022, de 7 de abril, declaró que nada tenía que ver con este procedimiento.
Señala el recurrente, que en todo caso, la actividad laboral que desempeñaba al momento del accidente el 17-05- 2018 en virtud del contrato suscrito con HORVI Construcciones y Obras, S.L., era acreedora de adecuadas medidas de seguridad frente a los específicos riesgos descritos en el obligado Plan de Seguridad y Salud para la construcción en la que Abeconsa, S.L.U., en calidad de contratista principal, subcontrató trabajos con Horvi, Construcciones y Obras, S.L. y aparece responsable de prevenir y coordinar la seguridad y salud durante su ejecución mediante personal pertenecientes a ABECONSA, S.L.U. o por esta mercantil contratada. Por lo que ambas empresas y sus seguros de responsabilidad civil deben responder de forma solidaria de los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de trabajo.
Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la tutela judicial efectiva que declara la STC 250/2007, Sala Segunda, de 17 de diciembre y la STS, Sala Social, de Pleno 483/2019, de 24 de junio, en la que se acogen los criterios de la STC 250/2007, Sala Segunda, de 17 de diciembre, en cuanto a la "atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales", al considerarla esclarecedora de la competencia objetiva del orden social en supuestos de accidentes de trabajo y riesgos laborales, interpretando de modo indubitado lo que la recusada se empecina en contrariar. Se centra en el fundamento jurídico tercero sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de prevención de riesgos laborales.
CUARTO.- No estamos ante una acción en materia de prevención de riesgos laborales Debemos conocer sobre si la jurisdicción social es competente para conocer de la acción de la indemnización solicitada por responsabilidad por el accidente que sufrió la demandante.
La cuestión a determinar es la naturaleza de la relación por la que el demandante prestaba servicios cuando ocurrió el accidente., y en atención a esta relación se podrá determinar si es la jurisdicción laboral la competente o las partes deben acudir a la jurisdicción civil.
Se señala como infringido LRJS art. 2 Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
Como hemos dicho no estamos en materia de prevención de riesgos laborales y si de exigencia de responsabilidad civil por un accidente que se ha sufrido
La cuestión es determinar la naturaleza de la relación por la que el Sr. Rigoberto prestaba servicios cuando sufrió el accidente.
Tenemos que partir de los hechos probados porque no se ha solicitado su revisión.
En la demanda el Sr. Rigoberto señalaba que era trabajador autónomo económicamente dependiente y según el art. 2 b) y d) la jurisdicción social es competente si la relación es de TRADE y la sentencia considera que no tenía esta naturaleza su relación y era un trabajador autónomo.
Tenemos que partir de los hechos probados, la empresa HORVI subcontrató con el trabajador autónomo Rigoberto trabajos de albañilería, el SR Rigoberto era socio y Administrador solidario, junto con Sr Jeremías de la mercantil denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L., encontrándose ambos dados de alta como trabajadores autónomos.
Dicha mercantil dio comienzo a sus operaciones el 07/10/2020, su objeto social consistía en "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", se encontraba activa en la fecha en que el Sr. Rigoberto tuvo el accidente, y había tenido trabajadores hasta el año anterior.
Los trabajos realizados por el demandante en la obra de construcción de viviendas que se ejecutaba en la calle Felicidad nº 1 de Alcobendas, los cobró a través de facturas giradas por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L.
El demandante tenía un seguro de Accidentes con la aseguradora MAPFRE VIDA, y ha cobrado una indemnización tras litigar con la misma.
El 07/05/2018, HORVI Construcciones y obras, S.L.L. realizó una transferencia por importe de 5.400,00 € a la cuenta de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONSAN, S.L., por el concepto: "PAGO SU FACTURA 10".
Según consta en este hecho probado el demandante contrató como trabajador autónomo, pero sostiene que era TRADE, y es el trabajador el que debe acreditar este hecho. En los hechos probados no constan hechos que permitan determinar que es TRADE y corresponde al demandante acreditar este carácter, no basta alega el carácter de TRADE hay que acreditarlo.
No ha solicitado la revisión de los hechos probados.
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo
ARTÍCULO 1. SUPUESTOS INCLUIDOS.
1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubr
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Art. 11
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA JURISDICCIONAL.
1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
STSJ, Social sección 1 del 13 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ AND 7248/2019 - ECLI:ES: TSJAND:2019:7248) Sentencia: 1539/2019 Recurso: 2670/2018, señala esta sentencia:
"Partiendo del supuesto de autos, en que el fallecido es un empresario, trabajador autónomo ordinario, -así lo afirma el juzgador, y reconoce en su propio escrito la actora de fecha 23/5/2019-, quien fallece prestando su cometido profesional en el marco de un encargo profesional, con su excavadora, en la cantera a que se ha hecho mención, y con este dato decisivo es evidente que no podemos mantener la competencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del proceso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, que no es sino la de exigencia de indemnización derivada de responsabilidad por daños y perjuicios dimanantes de aquel fallecimiento, siendo competente el orden civil para conocer del asunto, como se deduce de un estudio detallado del art. 2 de la LRJS . No es un accidente desempeñando servicios a virtud de un contrato de trabajo típico, en los términos del art. 1 del ET , ni se trata de exigencia de responsabilidad de un TRADE frente a su cliente o de un socio cooperativista frente a la sociedad cooperativa por el desempeño personal de sus servicios, condición que no ostentaba en ningún caso el difunto, y que permitiría aceptar la competencia de este orden. Tampoco se trata de reclamación de una prestación de seguridad social en sí frente a las entidades gestoras, ni se trata de un seguro de responsabilidad personal suscrito por el difunto para cubrir las contingencias de fallecimiento accidental contra su aseguradora.
Pero es que tampoco al supuesto de autos puede brindar cabida ni la letra b) del art. 2, que habla de pleitos y reclamaciones de trabajadores contra sus empresarios, a consecuencia de accidente de trabajo o la letra e), por incumplimiento de normativa preventiva, pues siempre se exige previo vínculo laboral o bien funcionarial o estatutario frente a la Administración.
Tal es la interpretación que se deduce de la propia exposición de motivos de la LRJS, cuando dice:
"Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social también se ha hecho patente en la práctica jurisdiccional, donde han sido frecuentes los conflictos dimanados de la heterogeneidad en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en órdenes distintos. Hasta ahora, los tribunales que integran el orden social, a pesar de su razonable funcionamiento, no estaban siempre en condiciones de asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto al principio de seguridad jurídica. Esto se ha debido fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de determinadas y esenciales materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas de la social, como la contencioso-administrativa o la civil. He aquí las dificultades que han generado el denominado "peregrinaje de jurisdicciones", que provocaba hasta ahora graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas.
Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.
Con esta consolidación competencial se cierra el proceso de maduración del proceso social iniciado por la Ley de 1908 y continuado por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales.
La ordenación de las materias objeto de conocimiento por el orden social se lleva a cabo en los tres primeros artículos de la Ley, donde cabe destacar algunas novedades significativas.
Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.
Asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición".
En su consecuencia, debemos de declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción planteada, siendo el competente el civil, absteniéndonos de entrar a conocer del fondo del asunto, con reserva expresa a los actores de las oportunas acciones".
Se presentó recurso de casación para unificación de doctrina y STS, Social sección 1ª del 14 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3343/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3343) Sentencia: 731/2022 Recurso: 3414/2019
El TS, no analiza la cuestión de la incompetencia de jurisdicción por falta de contradicción.
Y señala 3. La sentencia recurrida y de la sentencia de contraste tienen evidentes similitudes. Pero existen dos importantes diferencias que impiden apreciar la concurrencia de la sustancial identidad que exige el artículo 219.1 LRJS .
La primera y muy relevante diferencia es que, en el supuesto de la sentencia recurrida, el fallecido era un trabajador autónomo persona física, mientras que el fallecido en el supuesto de la sentencia de contraste era el gerente y representante legal de la empresa para la que prestaba servicios.
Esta importante diferencia permite explicar que la sentencia recurrida entienda que la jurisdicción social no tiene competencia para conocer de una demanda relacionada con el accidente de trabajo sufrido por un trabajador autónomo persona física, mientras que la sentencia referencial considere que el orden jurisdiccional social sí es competente para conocer de una demanda consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el gerente de una empresa y en la que, ente otras empresas y entidades, se demanda a la empresa de la que el fallecido era gerente.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que los administradores de las sociedades de capital que realicen funciones retribuidas de dirección y gerencia deben estar incluidos, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, si se dan los requisitos del artículo 136.2 c) LGSS , y en el RETA, si se dan los requisitos del artículo 305.2 b) LGSS . Y el caso es que la sentencia de contraste, aunque reflexiona sobre los socios trabajadores y afirma que no se está exactamente ante un trabajador por cuenta ajena, acaba refiriéndose a que lo que pretende la demandante en su demanda es que la lesión que sufrió su esposo fallecido se produjo en el trabajo que desarrollaba como "trabajador de la empresa". No está de más recordar, en esta misma dirección, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión (por ejemplo, las SSTJUE 9 de julio de 2015, C-229/14 , y 5 mayo 2022, C-101/21 ), el concepto de trabajador de determinadas Directivas comprende a los administradores y directivos, sin que sea necesario realizar ahora mayores precisiones.
Debe mencionarse, finalmente, que, de conformidad con el artículo 2 d) LRJS , la jurisdicción social es competente para conocer de las cuestiones litigiosas que promuevan los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), incluidos los litigios mencionados en el artículo 2 b) LRJS , precepto cuya infracción denuncia el presente recurso, sin que aquella previsión se extienda por la LRJS a los trabajadores autónomos que no son económicamente dependientes. En el presente supuesto, no ha quedado acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que el fallecido fuera trabajador autónomo económicamente dependiente, sino que era trabajador autónomo".
De los hechos probados no queda acreditado que el demandante sea un TRADE, no consta aportada prueba que nos permita concluir que reúne los requisitos de la obtención de al menos el 75% de los ingresos de un único cliente.
La situación es que el demandante era socio y administrador de una sociedad limitada, contrata como trabajador autónomo con una empresa y las facturas se hacen a nombre de la sociedad de la que es administrador y socio en unión de otra persona.
El demandante no acredita que sea TRADE, por lo tanto, la jurisdicción social no es competente para conocer de la indemnización por posible responsabilidad derivada del accidente que sufrió, pudiendo acudir a la jurisdicción civil.
Se desestima el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rigoberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 009824 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 009824), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.