Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 42/2023 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 762/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9430
Núm. Roj: STSJ M 9430:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1246/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a seis de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 42/2023, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO en nombre y representación de D./Dña. Carlota, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1246/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Carlota frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1) Informe de salud para la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema de fecha 21 de octubre de 2022.
2) Informe de la unidad de fisioterapia del Centro de Salud Vicente Muzas de fecha 3 de noviembre de 2022.
3) Informe de evolución de consultas externas del servicio de neurología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 20-10-2022.
4) Informe Clínico emitido por el servicio de salud mental de la Comunidad de Madrid de fecha 10-06-2022.
5) Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario del Henares de fecha 10-08-2022.
El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2019 dictado en el recurso 2436/2018, que dice lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
En el presente supuesto la parte recurrente aporta cinco documentos relacionados anteriormente que son informes de salud de la demandante, examinaremos uno a uno los referidos documentos.
El primer documento es un informe de salud que se expide para la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, informe de fecha 21 de octubre de 2022; este documento no reúne las condiciones establecidas en el artículo 233 de la LRJS por los siguientes motivos: en primer lugar es un informe de salud actualizado que se elabora cuando el paciente decide solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia a la Comunidad de Madrid, lo que significa que pudo haber solicitado dicho informe con anterioridad a la celebración del juicio y aportarlo en el acto del juicio que tuvo lugar el 19 de abril de 2022; en segundo lugar dicho informe no es determinante para la resolución del recurso porque lo que contiene es un resumen de las patologías que ha sufrido la paciente desde abril de 2007 hasta agosto de 2022, entre las que constan todas las patologías ya reconocidas en la sentencia.
El segundo documento es un informe de la unidad de fisioterapia del Centro de Salud Vicente Muzas de fecha 3 de noviembre de 2022, en el cual se indica que la paciente estuvo sometida a tratamiento desde noviembre de 2020 siendo dada de alta el 4 de febrero de 2021, es decir, que el tratamiento de fisioterapia se le aplicó con anterioridad a la fecha de celebración del juicio que tuvo lugar el 19 de abril de 2022, y por tanto la parte recurrente pudo haber obtenido el referido informe y aportarlo el día del juicio.
El tercer documento es un informe de evolución de consultas externas del servicio de neurología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 20-10-2022, servicio al que acudió la demandante por presentar cefalea diagnosticándosele migraña+/- cefalea tipo tensión, documento que no es necesario para resolver el recurso pues ya obraba en autos un informe con similar diagnóstico (folios 47,48), y no se ha solicitado revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por lo que no puede procederse a la valoración de este informe.
El cuarto documento es un informe clínico emitido por el servicio de salud mental de la Comunidad de Madrid de fecha 10-06-2022 donde se indica que la demandante acude a consulta de psicología clínica desde mayo de 2018, siendo el juicio clínico trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (crónico), el informe se expide a petición de la paciente por tanto ese informe pudo haberse solicitado con anterioridad al juicio; por otra parte la sentencia recoge en el fundamento jurídico tercero que la demandante padece trastorno adaptativo mixto con sintomatología obsesiva secundaria a patología médica, por tanto es un documento que no reúne los requisitos del artículo 233 de la LRJS, y no es necesario para resolver el recurso de suplicación.
Por último el quinto documento es un informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario del Henares de fecha 10-08-2022, donde ya consta que el tratamiento que se le pautó el 17 de junio de 2021 por la fibromialgia, por tanto pudo aportarse con anterioridad al juicio.
Por consiguiente, no reuniendo los referidos documentos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial analizada para poder ser incorporado al ramo de prueba de quien ahora recurre en esta extraordinaria fase procesal, procede acordar su inadmisión, por lo que no podrán ser tomados en consideración para la resolución del recurso.
La parte recurrente sin solicitar la revisión de hechos probados formula un único motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando que la demandante no se encuentra apta para realizar ningún trabajo, ni su trabajo habitual de teleoperadora.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:
"1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal establece:
Grados de incapacidad permanente.
"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo requisito necesario para apreciar este grado de incapacidad que la lesión o padecimiento sea irreversible o imposibilite al trabajador para realizar cualquier tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia.
La incapacidad permanente es total cuando las lesiones inhabilitan al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; se trata de una incapacidad de tipo profesional en la que resulta esencial la relación entre las lesiones que presenta el trabajador y su concreta actividad laboral, debiendo declararse tal situación cuando el trabajador no pueda desarrollar dicha actividad con un mínimo de rendimiento, capacidad y eficacia.
Por último, la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
El grado de invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para desplazarse, comer o análogos.
La doctrina jurisprudencial ha definido los actos esenciales como " lo encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia"( 26-06-1988, 19-01-1984 y 19-02-1990); no obstante basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los actos más esenciales de la vida para que proceda la calificación de gran invalidez ( STS 19-01-1989, 23-01-1989 y 12-06-1990).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad, y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación , sin que tal aptitud exista con la mera probabilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial que afirma que la realización de una actividad laboral sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el presente caso la sentencia ha desestimado la demanda.
El cuadro patológico de la actora es el siguiente según consta en el hecho probado quinto: epicondilitis bilateral, fibromialgia con síntomas acompañantes y acúfenos, hiperacusia y misofonía; los síntomas acompañantes que según consta en el informe de Médico Forense al que se refiere el hecho probado son rigidez, parestesias, fatiga, trastornos de concentración y memoria, trastornos del sueño, alteraciones del ritmo intestinal, poliartralgias y cefalea tensional; asimismo en el fundamento jurídico tercero consta con valor de hecho probado que la demandante padece trastorno adaptativo mixto con sintomatología obsesiva secundaria a patología médica.
Con este cuadro clínico las limitaciones funcionales que presenta la demandante son las siguientes como se indica en el informe del Médico Forense recogido en el hecho probado quinto: limitación para sobrecarga funcional de ambos codos de forma crónica e irreversible; limitación para actividades físicas de intensidad moderada situaciones estresantes y demanda cognitiva con carácter no permanente ni irreversible, ambientes en silencio o sonidos desagradables con carácter no permanente o irreversible.
La Guía de Valoración Profesional del INSS establece cuatro grados de intensidad o exigencia:- Grado 1: baja intensidad o exigencia- Grado 2: moderada intensidad o exigencia- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
Los requerimientos de la profesión de teleoperadora que se detallan en la guía de valoración de incapacidades publicada por el INSS son los siguientes:
Los teleoperadores suministran información y asesoran a los clientes, responden a preguntas relacionadas con los productos, servicios y políticas de la empresa o la organización y tramitan las transferencias financieras, por teléfono o medios electrónicos, como el correo electrónico. Operan exclusivamente por teléfono, no son accesibles directamente por los clientes pueden estar localizados en establecimientos lejos de donde se realizan otras operaciones de las organizaciones o compañías sobres las que se suministra información.
Entre sus tareas se incluyen:
-Ocuparse de las llamadas entrantes y los mensajes de los clientes, ya sea para responder a preguntas, para atender solicitudes de servicio o para resolver reclamaciones.
-Determinar las necesidades e introducir los resultados en su sistema informático.
-Remitir tareas a otras unidades, de ser necesario.
-Facturar o tramitar pagos, de ser necesario.
-Enviar cartas, hojas de información y otros documentos a los clientes.
-Asesorar a los clientes sobre productos o servicios adicionales.
Los requerimientos funcionales son los siguientes:
Carga física grado 1; columna cervical, columna dorsolumbar y mano grado 2; hombro, codo, cadera, rodilla, tobillo/pie, manejo de cargas, trabajo de precisión grado 1; sedestación grado 3; bipedestación grado 1; en carga mental comunicación y atención al público grado 4; apremio, dependencia, agudeza visual, audición, voz grado 3; toma de decisión, atención/complejidad, campo visual grado 2; sensibilidad superficial grado 2 y profunda grado 1.
Con estas funciones y requerimientos de la profesión de teleoperadora puestas en relación con las patologías y limitaciones funcionales que presenta la demandante, consideramos que no está en condiciones de desempeñar las funciones propias de su profesión habitual, pues la demandante además de la fibromialgia con factores asociados padece acúfenos, hiperacusia y misofonía, padecimientos que afectan al aparato auditivo.
Concretamente la hipoacusia es un síndrome que se caracteriza por una hipersensibilidad auditiva que provoca molestias al percibir la mayoría de los sonidos cotidianos; el acúfeno es percibir un sonido que no existe en el entorno descrito a menudo como un zumbido, un pitido, un ruido etc.; y la misofonía es la sensibilidad selectiva al sonido, es un trastorno neurológico que consiste en la intolerancia a los sonidos cotidianos producidos por el cuerpo de otras personas, como comer, sorber, toser, masticar, o también por sonidos producidos al utilizar ciertos objetos, los cuales pueden desencadenar ansiedad y conductas agresivas en el paciente, se caracteriza por una reacción negativa e intolerante a uno o más sonidos, independientemente de si es fuerte o débil o de las características acústicas del propio sonido.
Estas patologías limitan a la demandante para realizar las funciones propias de la profesión de teleoperadora, profesión que requiere una comunicación verbal y atención al público constante (exigencia de muy alta intensidad), y media-alta intensidad o exigencia en audición.
La demandante padece fibromialgia con síntomas asociados de rigidez, parestesias, fatiga, trastornos de concentración y memoria, trastornos del sueño, alteraciones del ritmo intestinal, poliartralgias y cefalea tensional, que le limitan para actividades físicas de intensidad moderada, situaciones estresantes y demanda cognitiva, así como que está limitada para trabajar en ambientes en silencio o con sonidos desagradables, limitaciones que no le impiden realizar una actividad laboral liviana o sedentaria; sin perjuicio de que la evolución futura de las patologías agraven su cuadro clínico y sus limitaciones funcionales.
Por ello consideramos que debe estimarse la pretensión subsidiaria contenida el recurso de suplicación y reconocer a la demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, con la base reguladora y fecha de efectos que constan en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación formulado por la Procuradora Dñª Esmeralda González del Río en representación de Dñª Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3, dictada en fecha 14 de octubre de 2022 en los autos nº 1246/2020, revocamos la sentencia, y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual de teleoperadora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a la demandante la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 986,90 euros y efectos desde el 30-03-2021, no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse y con las mejoras y revalorizaciones legales pertinentes.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0042-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

